Última revisión
27/04/2010
Sentencia Social Nº 335/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6516/2009 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 335/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100366
Encabezamiento
RSU 0006516/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00335/2010
Sentencia nº 335
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 27 de abril de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 335
En el recurso de suplicación 6516/09 interpuesto por don Abilio representado por el Letrado don IGOR BEADES MARTIN, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 39 DE MADRID en autos núm. 308/09 siendo recurridas RAINBOW COMUNICACIONES SL y RAINBOW SOLUCIONES GLOBALES SL representado por el Letrado don GUILLERMO CANALDA MORATÓ. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Abilio , contra RAINBOW SOLUCIONES GLOBALES SL y RAINBOW COMUNICAIONE SL en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Abilio , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada Rainbow Comunicaciones, S.L., dedicada a la actividad económica de contact center, desde el 7 de diciembre de 2007, en virtud de un contrato de trabajo de duración temporal celebrado con la citada empresa, bajo modalidad para obra o servicio determinado, a jornada completa de lunes a viernes, con categoría profesional de gestor y salario mensual bruto de 1.250 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. En dicho contrato se establecía, en la cláusula sexta, se realiza la contratación para la realización de la obra o servicio "Campaña RENFE SEGUNDO NIVEL".
SEGUNDO.- El actor firmó un contrato con Rainbow soluciones Globales S.L.U., el 29 de noviembre de 2007, para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, con categoría profesional de ayudante, para la "CAMPAÑA RENFE FORMACIÓN" figurando de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, por cuenta de la demandada Rainbow Soluciones Globales S.L.U., un total de 8 días, desde 29 de noviembre de 2007 hasta el 6 de diciembre de 2007, constando en nómina en la citada empresa durante el período señalado, figurando con categoría de ayudante y percibiendo el salario de los dos días de noviembre en cantidad de 52,89 euros y 6 días de diciembre en cantidad de 179,07 euros. Durante dicho espacio de tiempo el demandante estuvo en una plataforma externa, recibiendo adiestramiento práctico y formación por cuenta de la citada mercantil.
TERCERO.- El 7 de diciembre de 2007, el actor firmó el contrato de trabajo con la empresa Rainbow Comunicaciones, S.L., figurando del alta en la Seguridad Social desde la indicada fecha hasta el 5 de febrero de 2009 y nuevamente desde el 6 de diciembre hasta el 17 de febrero de 2009, constando en las nóminas como empleadora desde entonces la empresa Rainbow Comunicaciones, S.L.
CUARTO.- El 10 de febrero de 2009, al actor le fue ofrecido a la firma un nuevo contrato temporal, también para obra o servicio determinado, de fecha 6 de febrero de 2009, en cuya cláusula se hace constar que se realiza la contratación para la realización de la obra o servicio "Campaña RENFE SEGUNDO NIVEL", para la prestación de servicios a jornada completa de lunes a domingo. Dicho contrato fue firmado por el actor con la mención "no conforme", siendo rechazado por el actor produciéndose un conflicto, llamando el demandante a la policía.
QUINTO.- El 11 de febrero de 2009, el actor causó baja por incapacidad temporal hasta el 25 de febrero de 2009.
SEXTO.- El 25 de febrero remitió el actor, a través de sus abogados un fax adjuntando los partes de confirmación de la baja.
SEPTIMO.- La empresa Rainbow Soluciones Globales S.L.U., constituida el 29 de mayo de 2003, tiene por objeto social los servicios de ayuda a las empresas para la comercialización de sus productos y servicios, todo tipo de servicios relacionados con centros de llamadas telefónicas, asesoría, selección y formación de personal para la gestión de centros de llamadas. Tiene su domicilio social en la calle Julio Camba nº 1 de Madrid 28028. Es su socio único y administrador único D. Cristobal .
OCTAVO.- La empresa Rainbow Comunicaciones, S.L., constituida el 21 de marzo de 1997, tiene por objeto social la prestación de servicios de telemarketing y marketing estratégico en general, las fabricación y venta de todo tipo de sistemas, programas y medios informáticos, tanto de hardware, como de software, los servicios de distribución y venta, por cualquier medio admitido de todo tipo de servicios relacionados con centros de llamadas telefónicas, asesoría, selección y formación de personal para el establecimiento y gestión para terceros de campañas telefónicas de emisión y recepción. Tiene su domicilio social en la calle Gómez Hulla 24 de Madrid 28028. Son Consejeros D. Cristobal y D. Íñigo .
NOVENO.- Por el demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación frente a Rainbow Soluciones Globales S.L.U., ante el órgano competente, en fecha 11 de febrero de 2009, celebrándose el acto, el día 25 de febrero de 2009, con el resultado de "intentado y sin efecto", presentando demanda el 27 de febrero de 2009, que ha sido repartida a este Juzgado el 9 de marzo .
DECIMO.- El 24 de febrero de 2009, la empresa remitió al actor por burofax una carta fechada el 17 de febrero de 2009, por la que se le comunica el despido con efectos de la indicada fecha, basado en causas disciplinarias, por los hechos acontecidos el 10 de febrero, que la empresa califica como constitutivos de falta muy grave de trasgresión y abuso de confianza. El actor no ha presentado papeleta de conciliación contra el despido, ni ha sido impugnado judicialmente.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Estimando la caducidad de la acción de despido y sin entrar en el fondo desestimo la demanda interpuesta por D. Abilio , frente a las empresas Rainbow Soluciones Globales S.L.U., y Rainbow Comunicaciones S.L., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a las citadas empleadoras demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, sin entrar en el fondo del asunto, desestima la demanda formulada por despido, declarando caducada la acción, se interpone recurso de suplicación ante esa Sala, no muy correctamente estructurado, por la representación legal de la parte actora, denunciando en un primer motivo, sin decir en que amparo procesal se apoya, la infracción de los artículos 218.3 LEC , habiéndose producido, a su juicio, un error grosero de la valoración de la prueba, (sin especificar cual es el error) que lleva a una omisión de pronunciamiento proscrita en el artículo citado y conculca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, (art. 24 CE ), denunciando así mismo en lo referido a la segunda empresa la infracción del art. 64.2b) LPL , ya que no existiría tampoco caducidad de la acción por haber sido necesario ampliar la demanda, considerando que para el trabajador ha existido una única relación contractual.
Conforme con el relato de hechos probados, pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente entiende que en la sentencia se declara caducada la acción frente a las dos empresas demandadas, a pesar de que tan sólo fue pedido respecto a una de ellas; alegando que podría llegar a discutirse la caducidad de la acción frente a una codemandada, pero no así respecto a la otra cuando constan en autos los intentos de conciliación y la presentación de la demandada en plazo.
A su juicio la sentencia yerra al considerar que puede haber caducidad respecto de RAINBOW SOLUCIONES GLOBALRES S.L.U. al quedar acreditado al folio 17 un intento de conciliación quince días después del despido y al ser admitida la demanda (al folio 20) dos días más tarde. Todo ello se declara probado en el Hecho 9º de la Sentencia, y sin embargo en el fallo se declara igualmente tener por caducada la acción faltando a las más elementales reglas de la lógica. Debe por tanto, añade la recurrente, la Sentencia entrar a conocer necesariamente sobre el fondo de la reclamación efectuada contra RAINBOW SOLUCIONES GLOBALES S.L.U. con independencia de la posible caducidad respecto de la segunda empresa RAINBOW COMUNICACIONES S.L, estimando que se produce un error grosero en la valoración de la prueba que lleva a una omisión de pronunciamiento proscrita en el Art. 218.3 NLEC y que conculca el derecho del actor a la tutela judicial efectiva (Art. 24 CE ), pretendiendo en su recurso que "no existen elementos de prueba en autos ni nexo lógico que permita bajo las más elementales normas de la sana lógica, inferir que pueda haber caducado la acción instada afrente a RAINBOW SOLUCIONES GLOBALES S.L.U., debiendo el Juzgador entrar a conocer del fondo, y la ampliación de la demanda contra RAINBOW COMUNICACIONES S.L. estaría en todo caso exenta de la obligación de conciliación previa por tratarse del supuesto previsto en el Art. 64.2 b LPL ., y así fue alegado y ha quedado huérfano de pronunciamiento, que entre RAINBOW SOLUCIONES GLOBALES S.L.U. (empresa con la que comenzó a trabajar el actor) y la codemandada RAINBOW COMUNICACIONES S.L. (empresa por la que feu despedido), existe pertenencia a un común grupo empresarial, toda vez que ambas empresas comparten domicilios y apoderados, por lo que los apoderados de una de ellas, no pueden oponer que desconocían los intentos de conciliación respecto a la otra empresa ni pueden beneficiarse del ocultamiento y confusión creada al trabajador, solicitando, en consecuencia que estimando la demanda y su ampliación, se declare la improcedencia del despido verbal ocurrido el día 10/02/09, condenando solidariamente a RAINBOW SOLUCIONES GLOBALES S.L.U. y a RAINBOW COMUNICACIONES S.L, a pasar por las anteriores declaraciones con los pronunciamientos accesorios., sin solicitar en ningún momento la nulidad de la resolución recurrida.
Sin embargo, consta en el inmodificado relato fáctico que el actor firmó un contrato con Rainbow Solutions Globales S.L.U. por un tiempo total de 8 días por los que le fueron abonadas las retribuciones correspondientes,(ordinal segundo inmodificado), y respecto al cual no queda acreditado dato alguno del que pueda derivarse la existencia de un despido por parte de esa empresa respecto al aquí recurrente, firmando posteriormente el actor un nuevo contrato con Rainbow Comunicaciones S.L. figurando en alta en la S.S. desde la indicada fecha y constando en las nóminas como empleadora la citada empresa (ordinal tercero inmodificado).
De dicho relato, y de la lectura de la sentencia en su conjunto ha quedado debidamente acreditado que el actor aportó contrato de trabajo con Rainbow Comunicaciones, partes de baja de la misma empresa, acompañando la carta de despido remitida también por aquella, insistiendo en impugnar un supuesto despido verbal, sin practicar prueba sobre tal cese. Consta en las actuaciones abundante prueba documental, así como interrogatorio y testifical, en la que se ha apoyado la Magistrada de instancia, para resolver el litigio, que acredita que el trabajador no podía ignorar en modo alguna la identidad de su empleadora, por lo que no es de aplicación al caso el art. 64.2LPL . En este sentido este Tribunal ha recogido ya en diversas STS que por conocidas hace innecesaria su numeración "que no pueden compartirse las tesis de la sentencia... el artículo 64.2 LPL solamente excusa el requisito de la conciliación previa el supuesto de que, una vez iniciado el proceso, fuera necesario dirigir la demanda contra personas distintas de las inicialmente demandadas, lo que no ocurre cuando todas las circunstancias con base en las cuales se demanda en este caso a... ya existían y eran conocidas de las actoras con anterioridad a la demanda,... contra otra empresa a la que se considera responsable por circunstancias que pudieron ser alegadas desde un principio. Por ello hay que concluir en la estimación de la excepción de caducidad, pues aunque la demanda inicial se presentó dentro de plazo, no lo fue la ampliación contra... y aunque existiera la responsabilidad solidaria que se alega- cuestión que ya no podrá examinarse-el plazo de caducidad sigue corriendo para los deudores solidarios y no se suspende por la acción deducida contra uno de ellos, pues cada deudor solidario puede utilizar contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales (artículo 1148 Código Civil )."
Por lo que respecta a la valoración de la prueba, cuyo error no se explicita en el recurso, hemos de recordar que en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba que rige el principio según el cual las pruebas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria.
Se atribuye al Juez de lo Social la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medio de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próximo a lo real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos.
Es en este caso el Juez de lo Social, quien tiene la facultad de valorar las pruebas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libere valoración de la prueba, implica, que puede realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo -como se ha hecho en este caso- siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
Por otra parte el recurso de suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, ya que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de instancia cuando de forma inequívoca e indiscutible resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba -lo que no se da en este caso.
Por último la parte recurrente hace referencia a la identidad empresarial, al principio de unidad de empresa, volviendo a referirse al art. 64.2LPL , todo ello dirigido ha desvirtuar la caducidad estimada en la instancia, sin precisar los datos que avalen tal unida empresarial.
La caducidad es la exigencia del cumplimiento de un requisito procesal de orden público del que es imposible en derecho hacer una interpretación diferente. Lo que pretende es una seguridad jurídica básica. No puede aceptarse la interpretación pretendida por la recurrente, en la medida que sería dejar el cumplimiento de los plazos a su pura voluntad y arbitrio.
Esta solución fue apuntada en Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 (rec. 5847/03 ) y también en la de 15 de marzo de 2005 (rec. 1565/2004) EDJ 2005/47120, al considerar las características de la caducidad de la acción de despido, habiendo sido expresamente acogida por la Sala para el cómputo del plazo en cuestión en varias resoluciones, a partir de la sentencia de Sala General de 23 de enero de 2006 (rec. 1604/05) EDJ 2006/4059 .
Las razones a favor de esta solución, que ahora reiteramos y hacemos nuestras, se pueden resumir como sigue:
1) El plazo de caducidad de la acción de despido "tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento" (STS 10-11-2004 ).
2) Sería "contrario a la lógica" y "contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar" "computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda" (STS 23-1-2006 EDJ 2006/4059 ).
3) El art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 declara inhábiles "los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad" y no resultaría razonable "escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella" (STS 23-1-2006 EDJ 2006/4059 )."
Conviene en este momento abordar el tema que se suscita sobre «una aplicación flexible» del plazo de caducidad y, sobre el particular, nada mejor que remitirnos a un criterio, de la más persuasiva autoridad, recogido en la doctrina constitucional, en el sentido de que: «Ciertamente, este Tribunal ha afirmado en diversas ocasiones que los órganos jurisdiccionales han de interpretar la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales y, en concreto, a la efectividad de la tutela judicial por lo que han de prescindir de formalismos susceptibles de enervar este derecho constitucional y privar a una parte del acceso a un recurso. Sin embargo, también hemos subrayado que la interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, principio que aun debiendo guiar su interpretación no está exento de límites en cuanto canon de constitucionalidad ya que, de un lado, presupone necesariamente que la norma aplicada permita otra interpretación alternativa a la elegida por el órgano judicial... De otro lado, aun existiendo tal presupuesto, ya se ha dicho que cuando la interpretación efectuada por el juzgador es razonable no cabe que pueda ser sustituida por otra que resulte más favorable a la efectividad del derecho fundamental (STC 113/1990 ), límite que posee una especial relevancia en esta sede constitucional». STC 199/1994 .
Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de 27-9-2004 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina recoge: "El recurso de suplicación es de carácter extraordinario, casi casacional, de objeto limitado -base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 [RCL 1989/816 ]- en el que el tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes -SSTC 18/93 [RTC 1993/18] y 294/1993 [RTC 1993/294 ]-, lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. (Artículo 188.2 LPL ). De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado por el principio de doble grado jurisdiccional -base trigésimo primera de la Ley 7/1989- configurándose el segundo grado a través de los recursos de suplicación y casación, conociendo los Juzgados de lo Social en única instancia -artículo 6 LPL - de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE (RCL 1978/2836 ) puesto que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recurso que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (SSTC 51/1982 [RTC 1982/51], 3/1983 [RTC 1983/3], 14/1983 [RTC 1983/14], 123/1983 [RTC 1983/123], 57/1985 [RTC 1985/57], 160/1993 [RTC 1993/160], entre muchas otras )."
En cuanto al art. 24 CE denunciado como infringido, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la CE conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".
Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC, entre otras, 145/1990 de 11 Oct .), lo que en el presente supuesto, no se ha producido.
En el supuesto que nos ocupa este Tribunal estima correcta la apreciación por parte de la Juzgadora de instancia de la excepción de la caducidad, cuando dice: "la demanda se dirige contra una empresa -Rainbow Soluciones Globales S.L.U.-, con la que estuvo el trabajador vinculado contractualmente durante ocho días, desde 29 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2007 y posteriormente, ya transcurrido el plazo de caducidad, se amplía la demanda contra la empresa Rainbow Comunicaciones S.L., empresa con la que concertó el contrato de trabajo desde el 7 de diciembre hasta el despido, sin que en ello por tanto haya error alguno, pues esta es, sin duda alguna, la empleadora del actor empresa a la que se considera responsable por circunstancias que pudieron ser alegadas desde un principio. Así se desprende de toda la documental que el demandante acompañó al escrito inicial de demanda: los contratos de trabajo, partes de baja y confirmación, informe de vida laboral e incluso el correo electrónico remitido por el letrado del trabajador el 25 de febrero, el mismo día de la celebración del intento de conciliación y antes de la presentación de la demanda -27-2-09-, correo que el letrado dirige a Rainbow Comunicaciones S.L. Por ello hay que concluir estimando la excepción de caducidad alegada, pues aunque la demanda inicial se presentó dentro de plazo, no lo fue la ampliación contra Rainbow Comunicaciones S.L. (el supuesto despido verbal se alega que tuvo lugar el 10-02-09 y la ampliación el 22-04-09); y tal como la citada
sentencia de la Sala de Madrid razona "aunque existiera la responsabilidad solidaria que se alega -cuestión que ya no podrá examinarse- el plazo de caducidad sigue corriendo para los deudores solidarios y no se suspende por la acción deducida contra uno de ellos, pues cada deudor solidario puede utilizar contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales (art. 1148 Código Civil ).", y como consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión de desestimar la demanda, absolviendo a la demandada, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Abilio contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 39 DE MADRID de fecha 2 de junio de 2009 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra RAINBOW SOLUCIONES GLOBALES S.L.U Y RAINBOW COMUNICACIONES SL, en reclamación sobre DSEPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000651609 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 18 MAY 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

