Sentencia Social Nº 335/2...yo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 335/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4786/2010 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 335/2011

Núm. Cendoj: 28079340022011100267

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- No está probada la existencia de relación laboral.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social n° 14 de Madrid, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que debiendo partirse necesariamente del inalterado relato fáctico de la Sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en el mismo, resulta que no está probada la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada, al tratarse en definitiva de aseveraciones efectuadas en el recurso ajenas por completo al relato fáctico y en absoluto justificadas, por lo que se ha de desestimar el recurso.  

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0042718, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004786 /2010-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Luz

Recurrido/s: BASICARNE SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0001596 /2009

Sentencia número:335/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a once de Mayo de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0004786/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. AUGUSTO BLANCO SANCHA, en nombre y representación de Luz , contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2010 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001596/2009, seguidos a instancia de Luz frente a BASICARNE SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes , dictó la Sentencia referenciada anteriormente en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Salvador frente a PONSA REFORMAS WILMER LOPEZ SL. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada y a FOGASA de todos los pedimentos de la misma."

SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1).- No se ha acreditado que entre el actor Dª Luz y BASICARNE SL, haya existido relación laboral alguna.

2.- Se interpueso por el actor la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto el día 1 de octubre de 2009 con el resultado de celebrado sin efecto.

TERCERO: Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 21-6-2010, en el sentido de que el fallo debe decir :

"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Luz frente a BASICARNE SL debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantíl demandada y a FOGASA de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por el abogado del estado en nombre del FOGASA. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado- ponente , se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio , señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La actora formula recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, que desarrolla en dos motivos, denunciando en el segundo de ellos, al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de las normas que cita, al considerar que la Resolución recurrida contraviene el principio de congruencia además de no apreciar la prueba debidamente, y así lo señala tras solicitar en el motivo Primero la revisión de los hechos declarados probados al amparo del artículo 191 b) de dicha ley .

A dicho recurso se opone la representación del Fondo de Garantía Salarial por las razones expuestas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas , se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticosevidentes y transcendentes al fallo y/o , finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que , por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de Derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) de la LPL ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal , salvo que se prediquen de la Sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

4) Asimismo, en relación con la incongruencia alegada , se ha de significar que , según reiterada doctrina jurisprudencial, "una Sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones", en el lenguaje de la época -1.891- , mientras que en otros órdenes procesales como el Contencioso- administrativo se habla de las "pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales , no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( Sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1.991 y 88/1.992 )".

En consecuencia , la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la Sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( Sª TS de 12-4-2000) [R.J.. 2000, 2150-Sala 1 ª] . Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de Derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000-RJ 2000, 1242-Sala 1ª).

5) Igualmente , en relación con el Derecho a la prueba, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 121/2004 , de 12 de julio, con cita de la del mismo Tribunal 165/2001, de 16 de julio ) que se sintetiza en las siguientes líneas:

"a) Este Derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético Derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el Derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991 , de 19 de julio [ RTC 1991168]; 211/1991, de. 11 de noviembre [ RTC 1991211] ; 233/1992, de 14 de diciembre [ RTC l992233]; 351/1993, de 29 de noviembre [ RTC 1993351] ; 131/1995, de 11 de septiembre [ RTC 199513l]; 1/1996, de 15 de enero [ RTC 19961] ; 116/1997, de 23 de junio [ RTC 1997116] ;190/1997, de 10 de noviembre [ RTC 1997190]; 198/1997 , de 24 de noviembre [ RTC 1997198] ;205/1998, de 26 de octubre [ RTC 1998205]; 232/1998, de 1 de diciembre [ RTC l998232] ; 96/2000, de 10 de abril [RTC 200096], F.2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero [RTC 200026], F. 2).

b) Puesto que se trata de un Derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 , de 30 de septiembre [ RTC 1987149]; 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990212] ; 87/1992, de 8 de junio ( RTC 199287] ; 94/1992 , de 11 de junio [ RTC 199294] ; 1/1996 [ RTC 19961] ; 190/1997 [ RTC 1997190] ; 52/1998, de 3 de marzo [ RTC 199852] ; 26/2000, de 31 de enero [RTC 200026] F. 2, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio [ RTC 1989101] ; 233/1992, de 14 de diciembre [ RTC 1992233] ; 89/1995 , de 6 de junio [ RTC 199589] ; 131/1995, de 11 de septiembre [ RTC 1995131] ; 164/1996, de 28 de octubre [ RTC 1996164] ; 189/1996, de 25 de noviembre [ RTC 1996189]; 89/1997, de 10 de noviembre [ RTC 199789] ; 190/1997, de 10 de noviembre [ RTC 1997190] ; 96/2000 de 10 de abril [RTC,200096] , F.2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final, sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre [RTC 1992233],F:2 ; 351/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993351], F.2 ; 131/1995 , de 11 de septiembre [RTC 1995131], F.2 ; 35/1997, de 25 de febrero [RTC 199735], F.5 ; 181/1999, de 11 de octubre [RTC 1999181], F.3 ; 237/1999, de 20 de diciembre [RTC 1999/237], F.3 ; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045] , F.2 ; 78/2001, de 26 de marzo [RTC 200178], F. 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996 , de 15 de enero [RTC 19961], F. 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre [RTC 1998219], F. 3 ; 101/1999, de 31 de mayo [RTC 1999101] , F. 5 ; 26/2000, de 31 de enero [RTC 200026], F. 2 ; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045] , F.2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante , lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre [ RTC 1996164]; 218/1997, de 4 de diciembre [ RTC 1997218]; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045] F.2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte , el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987 , de 30 de septiembre [RTC 1987149), F. 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995131] , F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además , argumentar de modo convincente que la Resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( S.S.T.C. 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116] , F. 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre [RTC 1987147] , F.2 ; 50/1988, de 2 de marzo [RTC 198850] F.3 ; 357/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993357], F 2), ya que sólo en tal caso , comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del Derecho de quien por este motivo busca amparo ( SS.T.C. 30/1986 , de 20 de febrero [RTC 198630], F.8 ; 1/1996, de 15 de enero [RTC 19961] , F. 3 ; 170/1998, de 21 de julio [RTC 1998170], F.2 ; 129/1998, de 16 de junio [RTC 1998129], F. 2 ; 45/2000 [RTC 200045], F.2 ; 69/2001, de 17 de marzo [RT.C. 20069], F. 28] (F.2)."

6) En el supuesto ahora enjuiciado, la recurrente afirma en este motivo que se han vulnerado los preceptos antecitados y señala que al no comparecer la empresa demandada no aportó los documentos pedidos en la demanda ni se pudo practicar su interrogatorio , por lo que pidió que se tuvieran por ciertos todos los hechos de la demanda, lo que no hizo el Juzgador. Y añade la recurrente a continuación que la total falta de apreciación de la testifical que indica y de la documental aportada por dicha parte supone también la vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías y que se le ha producido indefensión.

Ahora bien, pese a lo alegado por la recurrente, no es posible ignorar que corresponde al "iudex a quo" apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos, declarar expresamente los hechos que estima probados (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) , y eso es precisamente lo que se aprecia en la Resolución recurrida, en que el magistrado de instancia, razonándolo debidamente, ha analizado las distintas pruebas aportadas, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, dado que el Juzgador de instancia infiere de las pruebas practicadas los hechos de referencia , en el uso de las facultades valorativas que tiene conferidas por la ley, no pudiendo prevalecer sobre su criterio objetivo e imparcial, el criterio personal e interesado de la recurrente, y aquí se ha de subrayar que la "ficta confessio", como la "ficta documentatio", es una facultad atribuida al Juzgador de instancia ( SSTC 14/92 y 26/93 ), quedando por tanto a su arbitrio y discrecionalidad ( Sª TS de 3-4-1990 ), sin que su no aplicación pueda determinar la nulidad de la Sentencia.

Asimismo, en lo que respecta a la vulneración del principio de congruencia (art. 218.1 L.E.C. ) que alega la recurrente en el propio motivo examinado , hemos de señalar que no se aprecia que la Sentencia haya incurrido en tal infracción, habida cuenta de que se ha dado cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas, sin que el hecho de que el FOGASA pudiera solicitar la estimación parcial de la demanda pueda implicar la incongruencia denunciada, ya que la incomparecencia de la empresa demandada al acto del juicio no supone allanamiento ni reconocimiento de hechos, sino que constituye una oposición a la demanda presentada , debiendo determinar el Juzgador , a la vista de lo actuado y de la prueba practicada, aplicando la normativa que corresponda, si procede o no la estimación de la demanda y en qué términos ha de aceptarse o rechazarse la pretensión de la parte actora.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer necesariamente este motivo del recurso.

SEGUNDO .- Sentado lo anterior y en lo que respecta a la revisión fáctica solicitada en el motivo Primero del recurso, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J.. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ) , entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta , ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y Resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente pretende en el primer motivo que se modifique el Hecho Probado Primero a fin de que se haga constar que se ha acreditado la relación laboral entre la actora y la demandada, y trata de apoyarse para ello en la documental aportada por dicha parte. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia fueron ya valorados por el Juzgador, según se señala expresamente en el Fundamento de derecho Segundo de la Sentencia, sin que quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala , con arreglo a lo indicado.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer también necesariamente este motivo y rechazarse en su integridad el recurso de la actora, debiendo significarse por lo demás, dado que la recurrente insiste aquí en que se han producido las infracciones a que se ha hecho referencia, que, amén de lo ya indicado, no es posible ignorar que para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante , recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon , aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables , impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción (art. 217.3 LEC ).

Así, debiendo partirse necesariamente del inalterado relato fáctico de la Sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en el mismo, nos encontramos con que no está probada la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada, al tratarse en definitiva de aseveraciones efectuadas en el recurso ajenas por completo al relato fáctico y en absoluto justificadas, debiendo significarse al respecto que la petición de revisión de la declaración de hechos probados solicitada por la recurrente ha sido rechazada por las razones expuestas anteriormente.

Y aquí debe subrayarse que la cuestión planteada se centra de forma primordial en el debate sobre los hechos de referencia, y ese fuerte componente fáctico ha de determinar en definitiva el contenido del fallo, lo que obliga a rechazar el recurso de la demandante , conforme a lo expuesto. Y al efecto se ha de señalar que, según reiterada jurisprudencia ( SS del TS de 10 de mayo de 1980, entre otras) , no podrá prosperar la revisión en Derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constatan y entre una y otra dimensión de la Sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos.

Y en consecuencia, al no haber incurrido la Resolución recurrida en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, su plena confirmación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Luz, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2010 dictada por el juzgado de lo Social n° 14 de Madrid, en autos nº 1596/09 seguidos contra BASICARNE S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de Cantidad, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 , 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social , deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentado resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2827000000 478610 que esta sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17 , 28010 Madrid.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201,202.1y 202.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta Sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia , devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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