Sentencia Social Nº 335/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 335/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 570/2015 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 335/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100410

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1912


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000570/2015

NIG: 3803844420130008448

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000335/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001175/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Josefina

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000570/2015, interpuesto por Dña. Josefina , frente a Sentencia 000529/2014 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001175/2013-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Josefina , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 21 de noviembre de 2014 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- ª Josefina , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , tiene la categoría profesional de empleada de hogar; en la actualidad en desempleo. SEGUNDO.- Con fecha de 6/08/2013, insta expediente de incapacidad permanente. (Folios 42 a 46 de autos). TERCERO.- El día 21.08.2013 se emite informe de valoración médica en el que se establece en las exploraciones por aparatos:

Aparato locomotor: marcha autónoma sin cojera. No existen criterios de organicidad a la exploración. La paciente refiere importante dolor en cada momento y punto que se explora, no objetivándose ninguna inflamación articular ni signos de radiculopatía en el momento de la exploración. Lassegue negativo bilateral. Marcha punta-talones posible, tándem sin dificultad aunque refiere le cuesta mucho realizar el ejercicio. Ba de ambos hombros completos con rotaciones totales. Pinza digital posible y movilidad articular de ambas manos sin dificultad. Ambos brazos funcionalmente activos. Dolor crónico de características mecánicas. Paciente obesa. Resonancia magnética nuclear: cuerpos vertebrales bien configurados, sin cambios disartrósicos degenerativos importantes. Médula ósea con intensidad y señal normal. Diámetros óseos delc anal conservados. Extrusión foraminal izda. L3-L4 y posterior no foraminal de L4-L5 sin migración fragmentaria. Partes blandas conservadas sin hallazgos significativos. Fecha: 17.06.2013. Centro Clínica Parque. Afecciones psíquicas: aspecto físico adecuado. Lenguaje normal. Euprosexica. No sintomatología psicótica. No verbaliza ideas autolíticas. Buen insigt. Clínica marcada por factores exógenos. (Folio 78 de autos). CUARTO.- El día 27.08.2013 se emite Dictamen propuesta por el EVI en el que determina como cuadro cínico residual: 'extrusión herniaria L4 a S1 sin migración fragmentaria. No signos de radiculopatía a la exploración. Analgesia de primera línea a demanda. Cuadro adaptativo. No se objetiva sintomatología afectiva relevante. No precisa neurolépticos y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: de la exploración realizada y documentación presentada, no se objetiva menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral. (Folio 62 de autos). QUINTO.- El INSS dicta resolución de fecha 29.08.2013 en la que deniega con efectos de 28.08.2013 la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en los artículos 137 y 136.1 de la LGSS en relación con el artículo 28.2 del Decreto 2.346/1969 de 25 de septiembre . (Folio 53 de autos) SEXTO.- Frente a esta Resolución se interpone reclamación previa por el actor, por escrito de fecha 26.09.2013, que es desestimada por Resolución del INSS de fecha 9.10.2013, en la que consta que, estudiado de nuevo su expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior, en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. (Folio 93 de autos) SÉPTIMO.- La base reguladora es de 229,08 euros. (Folio 61 de autos). OCTAVO.- El día 9/11/2013 se emite informe por el Dr. Gregorio que concluye que el proceso que presenta Dª Josefina : 1.- es crónico y permanente y no tiene tratamiento curativo sino solo paliativo, sintomático y preventivo. 2.- la imposibilita para su actividad laboral anterior como empleada de hogar. (Folios 103 y 104 de autos). NOVENO.- Consta proceso de IT de la actora inicia el día 16.11.2012. Se ha ido prorrogando hasta el 16.08.2013, siendo la Dra. que dicta resolución, continuar en IT, Dª María Consuelo , la misma que emite el informe médico de síntesis de fecha 21.08.2013 en el que se concluye que no se objetiva limitación de tipo permanente ni agudo en el momento actual. No menoscabo para el desempeño de su labor habitual. (Folio 64 de autos en relación con el 78).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª Josefina , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, se CONFIRMA la resolución del INSS de fecha 29/08/2013.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Josefina , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La parte actora solicita que se revise el hecho probado octavo proponiendo el texto siguiente: OCTAVO.- El día 9/11/2013 se emite informe por el Dr. Gregorio que concluye que el proceso que presenta Dª Josefina :1.- es crónico y permanente y no tiene tratamiento curativo sino solo paliativo, sintomático y preventivo. ?

2.- la imposibilita para su actividad laboral anterior como empleada de hogar.

(Folios 103 y 104 de autos).En sus conclusiones el Dr Gregorio añade que la demandante tiene afectado su aparato locomotor con espondilosis y artrosis generalizada procesos d carácter crónico y sin tratamiento curativo y solo con medidas paliativas de los síntomas dolorosos y d carácter preventivo que en su caso se refieren a la necesidad de evitar factores de sobrecarga como el sobre peso y sobre todo evitar las actividades que originen una sobrecarga de la columna vertebral como cargar pesos y hacer esfuerzos como los que ha de realizar en su actividad de empleada de hogar

Estas conclusiones vienen respaldadas por sendos informes médicos obrantes en el expediente administrativo :El primero un informe de fecha 2 de abril de 2012 emitido por la Dra Coral Medico Adjunta de Neurocirugía del HUNSC, obrante al folio 32 a 52 del expediente. En cuyas recomendaciones se indica expresamente que la patología del demandante viene contraindicada la realización de actividades físicas que supongan una sobre carga del esqueleto axial (coger pesos y realizar esfuerzos físicos intensos entre otros, )debiendo adaptar su actividad laboral a dichas recomendaciones y un informe de Dr Roque del servicio de neurocirugía del HUNSC de fecha 17 de septiembre de 2013 , es decir posterior al dictamen propuesta del Evi de fecha 27 de agosto de 2013 en el que se ratifica la absoluta contraindicación para la realización de cargas de peso movimientos de anteroflexion lumbar y en general todo aquello que sobrecargue la columna lumbar de doña Josefina aconsejando abiertamente la tramitación de una incapacidad para trabajos que impliquen la realización de los esfuerzos físicos '-

Se apoya en el informe pericial y en los informes médicos que constan en el expediente en los folios 32 y 46. Como tiene señalado reiteradamente esta Sala el proceso laboral es un procedimiento de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. La vigente LRJS ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada'. Conforme señala la doctrina jurisprudencial (TS de 3 de abril y 7 de mayo de 1987 y 3 de mayo de 1990) toda revisión fáctica de la sentencia de instancia debe poner de manifiesto que el criterio sustentado por el juzgador en la valoración o no aceptación de su contenido no se ajustó a reglas de sana crítica representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo. Las modificaciones no pueden prosperar , pues la resolución recurrida en el fundamento de derecho tercero valora el informe pericial aportado por la demandante y fundamenta sus conclusiones en los distintos informes del equipo de valoración de incapacidades en la exploración reflejada y las pruebas diagnosticas realizadas por lo tanto , puesto que la apreciación de la prueba realizada por la sentencia de instancia se encuentra motivada y no es irracional ni absurda , conforme a la doctrina antes expuesta es preciso desestimar el presente motivo.

SEGUNDO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS , alega vulneración del artículo 136.1 y 137.4 la LGSS , señala que las valoraciones medicas acogidas por la sentencia entran en abierta contradicción con los propios informes médicos que constan en el expediente expedidos por facultativos del sistema público de la seguridad social y que vienen respaldados por el informe pericial aportado, no impugnado, por lo tanto la actora presenta por su proceso de espondilosis y artrosis degenerativa imposibilidad para realizar movimientos o esfuerzos intensos levantar pesos, doblar cintura y espalda subir escaleras y en general todos aquellos movimientos que impliquen una sobrecarga de su esqueleto y que son consustanciales a la realización de las tareas más habituales y fundamentales de la profesión habitual de empleada de hogar. Señala que como resultan de los informes de los especialistas la espondilólisis y artrosis generalizada es grave, cuestionado la valoración realizada por la juzgadora del informe del perito,indicando que no parece razonable excluir la gravedad de una patología porque los dolores no demandasen medicación, en tanto que el perito explica que es precisamente este tipo de soluciones paliativas o sintomáticas lo que evidencia que la patología de la demandante adolece de soluciones definitivas, solo paliativas, al ser crónica e irreversible. Concluye que la patología de la demandante participa de los requisitos legales para el reconocimiento de una incapacidad permanente total para sus labores de empleada de hogar.

Esta Sala ha señalado que en la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales laborales no tiene mas que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala sentenciadora.

Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 2-11-1978 , 24-7-1986 y 9-4-1990 ) que para la declaración de una incapacidad permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de la tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.'

La sentencia que se recurre considera probado que la actora es empleada de hogar. Su profesión implica la realización de tareas de fregado, desempolvado, barrido, cuidar del ajuar domestico, comprar suministros domésticos, cocinar servir comidas planchar etc. Se trata de una profesión que exige deambulación durante toda la jornada laboral, carga de pesos moderados con carga biomecánica media -alta de la columna, codos y manos y moderada de rodilla y cadera.Teniendo en cuenta las secuelas de la actora que se establecen en la resolución recurrida a partir del dictamen del equipo de valoración de incapacidades, la actora presenta una extrusión herniaria L4 a S1 sin migración fragmentaria y sin signos de radiculopatía a la exploración, y un cuadro adaptativo, sin que se objetive sintomatología afectiva relevante.Por lo tanto la repercusión clínica y funcional de sus dolencias es leve y no presentan la suficiente entidad y gravedad de modo que impidan el desempeño de las tareas de su profesión con los requerimientos expuestos, todo lo cual determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Josefina contra la Sentencia 000529/2014 de 21 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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