Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 335/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 349/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 335/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100346
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:719
Núm. Roj: STSJ ICAN 719/2018
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000349/2017
NIG: 3803844420150004926
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000335/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000689/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Concepción ; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000349/2017, interpuesto por D./Dña. Concepción , frente a
Sentencia 000491/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000689/2015-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Concepción , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 14/10/2016 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) La demandante Concepción , nacida el día NUM000 -55 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ha venido desarrollando, últimamente, su actividad laboral como administrativa por cuenta ajena bajo la dirección del empleador Consejería de Educación del Gobierno de Canarias.
2º) La actora inicia proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común con fecha 17-03-14 con el diagnóstico de 'TRASTORNO BIPOLAR CON SINTOMATOLOGIA DEPRESIVA. INTENTO AUTOLITICO AGOSTO 14. ADENOCARCINOMA DE ENDOMETRIO GRADO I. PLEXOPATIA BRAQUIAL IZQUIERDA.
A consecuencia del reconocimiento médico al fue sometido la actora por los servicios médicos del INSS, para valorar su proceso de incapacidad temporal, se procedió a extinguir el proceso de IT, con propuesta de incapacidad permanente, para evaluar la capacidad laboral residual de la actora.
Resolución unida al folio 37 de los autos.
3º) Incoado el oportuno expediente nº NUM002 , en materia de en materia de Incapacidad Permanente y referido a la demandante, se resolvió por el INSS en fecha 27-03-15, reconocerle el grado de Incapacidad Permanente Total derivado de Enfermedad Común.
Resolución unida al folio 27 de los autos.
4º) Dicha resolución se apoya en un dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 17-03-15, que fijaba el siguiente cuadro clínico residual: 'TRASTORNO BIPOLAR CON SINTOMATOLOGIA DEPRESIVA. INTENTO AUTOLITICO AGOSTO 14. ADENOCARCINOMA DE ENDOMETRIO GRADO I. PLEXOPATIA BRAQUIAL IZQUIERDA'.
Sobre dicha base se fijaban, como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: ' limitada para actividades de estrés psíquico, relaciones interpersonales frecuentes y funcionamiento intelectual complejo'.
Dicho Dictamen-Propuesta se apoya, a su vez, en el Informe de Valoración Médica realizado con fecha 13-03-15 por el Médico Inspector, que figura incorporado a las actuaciones en los folios nº 39 y 40 y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
5º) Disconforme, la trabajadora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 28-05-15, que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha no precisable por lo ilegible de la copia unida a los autos; se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social con fecha 31-07-15.
Folios 93 a 96 de los autos.
6º) La demandante padece como deficiencias más significativas las que se recogen en el dictamen del E.V.I. referido en el Hecho Probado 4º anteriormente reseñado.
7º) Como consecuencia de dichas patologías, la demandante se encuentra impedida para la realización de tareas que impliquen estrés psíquico, relaciones interpersonales frecuentes y funcionamiento intelectual complejo.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1. DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Concepción , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en reclamación por incapacidad permanente.
2. ABSUELVO al INSS de los pedimentos en su contra formulados, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
Concepción , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 05/04/2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Concepción , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra B de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para añadir un hecho probado nuevo y al amparo de la letra C del mismo precepto por considerar infringido el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Solicita se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.
El INSS y la TGSS no impugnaron el recurso.
SEGUNDO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Solicita el recurrente se de la siguiente redacción al hecho probado sexto: 'Las consideraciones del perito médico Don Isidoro al respecto son las siguientes: Doña Concepción padece actualmente un trastorno bipolar con episodio actual depresivo junto a un trastorno de la personalidad sin especificación y a los efectos secundarios de su medicación. Se trata de un trastorno crónico e irreversible, que muy previsiblemente se verá acompañado de numerosos episodios de inestabilidad emocional individual, social y familiar graves. La medicación añade un plus de sedación y torpeza motora. En estas condiciones actualmente no es apta para cumplir un horario, concentrarse en un tarea, mantener una atención selectiva, o ejecutar con eficacia la labor que se le indique.' Basa tal revisión en el informe pericial de parte. Dar mayor valor probatorio al informe pericial de parte que a las conclusiones, que a la vista del resto de informes llega el Magistrado de instancia, constituye una facultad vetada a esta Sala, pues supondría superar la valoración global de la prueba que ha realizado la sentencia de instancia. La misma, a la vista de toda la documental, considera acreditadas las patologías y limitaciones que refleja el informe del EVI, y del informe pericial de parte no se extrae la existencia de un error en la valoración del Magistrado de forma clara, evidente, y patente.
TERCERO.- Censura jurídica.- Considera el recurrente que se ha infringido el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Las limitaciones y patologías de la actora que constan acreditadas en autos son: 1.- trastorno bipolar con sintomatología depresiva, intento autolitico agosto 14, adenocarcinoma de endometrio grado I. Plexopatía braquial izquierda.
2.- limitada para actividades de estrés psíquico, relaciones interpersonales frecuentes y funcionamiento intelectual complejo.
3.- incapacitada para el desarrollo de su profesión habitual de administrativa.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen; Niega el EVI y la sentencia de instancia que la actora se encuentre impedida para toda profesión u oficio, pero si lo reconoce para el desarrollo de su profesión habitual de administrativa.
De las limitaciones que expone el EVI y que acoge la sentencia de instancia, parece desprenderse que para los mismos la actividad de administrativa es una actividad con estrés psíquico, relaciones interpersonales frecuentes y funcionamiento intelectual complejo, y, que, por tanto la actora, puede desarrollar actividades que no supongan estrés psíquico, ni relaciones interpersonales frecuentes y que tengan un componente intelectual sencillo.
Resulta difícil a esta Sala imaginar que tipo de actividad laboral pudiera desarrollar la actora. Esta declarada incapacitada para tareas administrativas, con lo que no puede desarrollar ningún trabajo sedentario en oficina, máxime cuando no puede tener relaciones interpersonales frecuentes, lo que supone que debe desarrollar una actividad laboral sin las mismas. Y las actividades deben ser más bien mecánicas o repetitivas para evitar el componente intelectual complejo. Así no puede desarrollar ningún tipo de trabajo de conserje, pues exige contacto personal frecuente, tampoco de vigilancia estática pues supone tener capacidad de decisión y de reacción ante situaciones conflictivas que evidentemente pueden producir estrés en la actora.
No puede desarrollar trabajo de telefonista pues le exige interrelación personal aunque no sea física.
En el estado actual de la actora, y reconocido que no puede desarrollar actividad administrativa, ni actividad con relaciones interpersonales frecuentes, funcionamiento intelectual complejo o componente de estrés psíquico, es imposible que la actora desarrolle una actividad laboral con un mínimo de eficacia profesional, con permanencia y continuidad. Su situación clínica hace que lo que para otros sea una actividad sin componente de estrés, si lo sea para ella.
A juicio de esta Sala la actora no puede, en este momento y con su estado clínico actual, desarrollar profesión alguna, con un mínimo de rendimiento, permanente y eficacia, lo que la hace acreedora de la incapacidad permanente absoluta que solicita.
No habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede revocar la sentencia y declarar a doña Concepción en situación de incapacidad permanente absoluta.
En el suplico del recurso se solicita que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Ningún motivo de revisión fáctica o de censura jurídica se articula frente a la determinación de la contingencia como común, por lo que en este aspecto debe mantenerse los pronunciamientos de instancia sobre el carácter de enfermedad común.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Concepción , contra Sentencia 000491/2016 de 19 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000689/2015-00, sobre Incapacidad permanente, con revocación de la misma y la resolución de 27/3/2015 y declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
