Sentencia SOCIAL Nº 335/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 335/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 335/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100259

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:537

Núm. Roj: STSJ CLM 537/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00335/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0002723
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000242 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001299 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Indalecio
ABOGADO/A: MANUEL MORATALLA ISASI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FUNDACION CAJA CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO/A: ANTONIO CEBRIAN CARRILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 335/18
En el Recurso de Suplicación número 242/17, interpuesto por la representación legal de Indalecio ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 18 de julio de 2016 , en los
autos número 1299/15, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido FUNDACIÓNCAJA DE AHORROS
CASTILLA LA MANCHA.
Es Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Indalecio frente a FUNDACIÓN CAJA DE AHORROS CASTILLA LA MANCHA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones esgrimidas contra ella en la presente demanda.

Que ESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por FUNDACIÓN CAJA DE AHORROS CASTILLA LA MANCHA frente a D. Indalecio debo condenar y condeno a D. Indalecio a abonar a la FUNDACIÓN CAJA DE AHORROS CASTILLA LA MANCHA la cantidad de doce mil cuatrocientos veintiocho euros con treinta y ocho céntimos de euro (12.428,38 €)'.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Primero. D. Indalecio inició la prestación de servicios para la entidad demandada el 4 de octubre de 1989 en virtud de contrato verbal celebrado con la entidad Caja de Ahorros Provincial de Toledo para la prestación de servicios como Director-Gerente de la Residencia Virgen Blanca de la ciudad de Toledo (Ctra. Madrid-Ciudad Real Km. 79), en desarrollo de la obra social de la Caja. Tal designación se produjo tras acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la misma por el Director General Gerente de la Caja, D. Balbino . A tal entidad sucedió la Caja Castilla la Mancha y posteriormente previa segregación del patrimonio afecto a la obra social del patrimonio afecto a la actividad financiera, aquel pasó a la Fundación Caja Castilla la Mancha, convirtiéndose ésta en la entidad empleadora.

Segundo. El salario del demandante en la anualidad anterior a la extinción de la relación laboral fue de 6.229,04 euros/mes, con inclusión de prorrata de pagas extras. Tal salario se componía de salario base (1739,04 euros) y antigüedad, coincidentes con el salario establecido para el Gerente y Director en el convenio colectivo aplicable, más un complemento personal de 3.561,11 euros mensuales en el año 2013. Durante el año 2011, el salario percibido por el trabajador era de 5.318,14 € mensuales brutos, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, que se componía de salario base (1.728,65 €); antigüedad (39 €) y complemento personal (3.550,46 €).

Tercero. El demandante estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, para la Residencia Virgen de la Blanca Fundación, desde el 2 de octubre de 1989 hasta el 31 de julio de 2013, con el C.T. 100.

Cuarto. Con fecha 21 de septiembre de 2011 por el Presidente de la Fundación Caja Castilla la Mancha, D. Jacobo , previa petición del demandante se delegó en el demandante, como Director de la Residencia, las siguientes facultades específicas: 1.- representación de la residencia ante entidades públicas o privadas; 2.- firma de convenios de colaboración en formación, con entidades públicas o privadas; 3.- gestión del centro en aquellas materias derivadas del funcionamiento y de la prestación de servicios, así como los del personal, suministros, mantenimiento, proveedores, etc.; 4.- Firma de contratos de prestación de servicios con residentes y familiares, 5.- representación institucional y jurídica en todas aquellas acciones derivadas del funcionamiento y servicios de la residencia; y 6.- cualquier otra que se considere necesaria para el correcto funcionamiento de la residencia, con exclusión de las funciones y tareas contables.

Quinto. Con anterioridad a tal apoderamiento expreso el demandante era la persona encargada en nombre de la Residencia de la firma de los contratos de trabajo con los empleados de la residencia, concesión de permisos y licencias a los empleados de la misma, imposición de sanciones por faltas de carácter laboral, resolución de solicitudes sobre categoría profesional de sus trabajadores, concesión de anticipos de nómina.

Igualmente con anterioridad a tal delegación expresa de facultades el demandante era la persona encargada en nombre de la residencia de la firma de los contratos de servicios y suministros referidos a la actividad de la Residencia y de la firma de los contratos con los residentes.

Sexto. Por resolución de 12 de junio de 2012 de la Viceconsejería de la Presidencia y Administraciones Públicas se acuerda inscribir el apoderamiento especial de la comisión ejecutiva de la Fundación CCLM a favor de D. Romulo y D. Alberto . Se estableció un modelo de funcionamiento transitorio referido a la gestión por el Director de la Residencia de Mayores, de forma colegiada con los apoderados designados.

Séptimo. Con fecha 21 de septiembre de 2012, tras la dimisión como Presidente y Patrono de la Fundación de D. Jacobo , quedó anulada la delegación de funciones llevada a cabo en 21 de septiembre de 2011, siendo asumidas en su totalidad por los apoderados de la Fundación D. Alberto y D. Romulo .

Octavo. Se estableció por la entidad demandada en abril de 2013 un nuevo modelo o 'protocolo de funcionamiento para la gestión y administración de la residencia de mayores' en el cual a nivel individual y con las limitaciones cuantitativas referidas en las disposiciones generales figuran como atribuciones del Director de la Residencia los gastos y gestiones relacionadas con el correo, teléfono, limpieza, jardinería, alimentación, vehículos propios, cafetería, tienda, prensa y revistas, siendo el resto de las atribuciones a nivel colegiado del Director de la Residencia junto con los dos apoderados de la Fundación. Desde entonces se formula por el Director de la Residencia a los apoderados diferentes comunicaciones para la aprobación por los mismos de la realización de determinadas partidas de gasto, pasando los apoderados a firmar los contratos con los residentes. Igualmente el director pasa a comunicar a los apoderados el cuadro de vacaciones y sustituciones de los trabajadores de la residencia en relación al verano de 2013.

Noveno. Con fecha 31 de julio de 2013 se notifica al actor comunicación por la que se le indica que la empresa ha decidido desistir de sus servicios como Director Gerente de la Residencia Virgen de la Blanca en virtud de lo previsto en artículo 11.1 RD 1382/1985 de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, con efectos del 31 de julio de 2013. Funda tal decisión en pérdida de confianza en el desempeño de funciones ejecutivas encomendadas y dado que no se cumple con el preaviso de 3 meses referido en el citado artículo 11.1 se manifiesta que le serán integrados como indemnización el salario correspondiente al tiempo de preaviso incumplido. Igualmente se indica que para el caso de 'entenderse por un tribunal que su relación es ordinaria, queda igualmente extinguido el contrato de trabajo que nos vincula desde la citada fecha y con la misma data de efectos'. Igualmente se comunica que la Comisión ejecutiva de la Fundación ha acordado revocar los poderes conferidos a su favor. En esa misma fecha la demandada ordena la transferencia de 12.428,38 € a favor del actor, con el concepto 'falta de preaviso Alta Dirección'.

Décimo. Impugnada ante la jurisdicción decisión la decisión extintiva notificada y con fecha de efectos el día 31 de julio de 2013, en los Autos 1340/2013 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo se dictó Sentencia 212/2014 , cuyos hechos probados se dan por probados y reproducidos en esta sede, y en cuyo fundamento jurídico segundo se establecía '...En consecuencia desde el 12 de junio de 2012 resulta evidente que tiene lugar una novación contractual (admitida con carácter subsidiario en el acto de la vista por la parte demandada) en la relación que hasta dicha fecha vinculaba al actor con la Fundación, pasando desde dicha fecha a constituirse como una relación laboral común, sometida por tanto al Estatuto de los Trabajadores.

Siendo ello así desde el 12 de junio de 2012, a fecha de 31 de julio de 2013 no cabe el desistimiento de la relación laboral por parte de la empresa, procediendo la aplicación en materia de extinción del contrato de las normas relativas a la relación ordinaria común y no las de la relación de alta dirección, con lo que la extinción del contrato con efectos de 31 de julio de 2013 constituye un despido improcedente con los efectos legales previstos para el mismo a tenor de lo establecido en el art. 55.4 del E.T ., en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T ., DT 5ª del RD 3/2012 respecto de la indemnización a percibir y el art. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social '. En el fallo de la Sentencia se estimaba parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, sobre DESPIDO, y se declaraba la 'improcedencia del despido del actor que tuvo lugar con fecha de efectos de 31 de julio de 2013, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en dicho caso de los salarios de tramitación, o bien le indemnice en la cuantía de 14.845,55 euros'.

Undécimo. Tal Sentencia fue confirmada en Suplicación por la Sentencia 28/2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en fecha 15.01.2015 , que se da íntegramente por reproducida en esta sede.

Duodécimo. El actor no ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

Decimotercero. En fecha 06.11.2015 se presentó por el actor papeleta de conciliación ante el SMAC y el día 23.11.2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación en el que la parte demandada formuló reconvención por el importe de 12.428,38 €. El acto se celebró sin avenencia.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Toledo por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se condene a la Fundación Caja Castilla- La Mancha a abonarle la cantidad de 74.748,48 € en concepto de indemnización por el periodo de prestación de servicios de alta dirección, con declaración de improcedencia del desistimiento, así como de 18.687,12 € en concepto de falta de preaviso; siendo que además la sentencia de instancia estimó la demanda reconvencional formulada por la Fundación y condenó al actor-reconvenido a abonar a la Fundación la cantidad de 12.428,38 €.

La sentencia recurrida declara probado que el actor comenzó a prestar servicios el 4 octubre 1989 mediante contrato verbal celebrado con Caja de Ahorros Provincial de Toledo para desempeñar funciones de Director-gerente de la Residencia Virgen Blanca, en desarrollo de la obra social de la Caja.

Se señala que dicha Caja de Ahorros Provincial de Toledo fue sucedida por la Caja Castilla-La Mancha, y posteriormente por la Fundación Caja Castilla-La Mancha.

El 21 septiembre 2011 el Presidente de la Fundación delegó en el demandante las funciones consistentes en: representación de la Residencia ante entidades públicas o privadas; firma de convenios de colaboración; gestión del centro en las materias derivadas del funcionamiento, prestación de servicios, personal, suministros, mantenimiento y proveedores; firma de contratos de prestación de servicios con residentes y familiares; representación institucional y jurídica en las acciones derivadas del funcionamiento y de los servicios de la Residencia; así como cualquier otra que se considerase necesaria para el correcto funcionamiento de la Residencia, con exclusión de las funciones contables.

Por resolución de la Viceconsejería de Presidencia y Administraciones Públicas de 12 junio 2012 se acordó inscribir el apoderamiento especial de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Caja Castilla-La Mancha a favor de dos personas (don Romulo y don Alberto ). Además, a partir del 21 septiembre 2012 se dispuso que estas dos personas asumieran en su totalidad las funciones ejecutivas de la Fundación.

En abril de 2013 la Fundación estableció un 'protocolo de funcionamiento para la gestión y administración de la Residencia de Mayores' en el cual se atribuyó al Director de la Residencia lo relativo a gastos y gestiones relacionados con el correo, teléfono, limpieza, jardinería, alimentación, vehículos, cafetería, tienda, prensa y revistas. El resto de las atribuciones correspondería de forma colegiada al Director de la Residencia junto con las dos personas mencionadas como apoderados de la Fundación. Desde entonces las comunicaciones del Director sobre gastos, vacaciones y sustituciones de los trabajadores debían ser aprobadas y firmadas por los apoderados.

Mediante comunicación de 31 julio 2013 se participó al actor el desistimiento en relación con sus servicios como Director-gerente de la Residencia, a virtud del artículo 11-1 del real decreto 1382/1985 , por pérdida de confianza en el desempeño de sus funciones. Al no cumplirse el preaviso de tres meses, se indicaba que le sería abonada como indemnización el salario correspondiente al preaviso omitido. Además se señalaba que, para el caso de entenderse judicialmente que su relación laboral era ordinaria, se consideraba asimismo extinguido el contrato de trabajo desde la misma fecha. Se le participaba también la revocación de los poderes.

Finalmente, se ordenaba la transferencia a su favor de 12.428,38 € por falta de preaviso.

La referida decisión extintiva fue impugnada por el actor, habiéndose dictado sentencia por el juzgado de lo social número 1 de Toledo, declarando la improcedencia del despido con los efectos inherentes. Tal sentencia fue confirmada en suplicación por esta Sala con fecha 15 enero 2015 .

Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por la Fundación demandada-reconviniente (y aquí recurrida).



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15-3 del real decreto 1382/1985 .

Al respecto, se señala que en la relación laboral del actor se produjo una novación por decisión empresarial, de modo que el inicial contrato de alta dirección se convirtió en una relación laboral ordinaria a partir de septiembre de 2012, en que le fueron revocados sus poderes (en junio de 2012 se estableció una gestión colegiada en que participaba el actor, y el 21 septiembre 2012 todas las funciones ejecutivas fueron asumidas íntegramente por los apoderados).

Considera el actor-recurrente que la prescripción apreciada por la sentencia recurrida no sería pertinente, puesto que dicho demandante continuó prestando servicios por cuenta de la Fundación, de modo que el plazo para el ejercicio de la acción en relación con su cese como trabajador de alta dirección tendría que computarse desde la fecha del ulterior despido del actor (31 julio 2013).

Considera asimismo que la sentencia que ha declarado la improcedencia del despido, al cuantificar la indemnización por despido improcedente, solamente ha tenido en cuenta el periodo comprendido entre 12 junio 2012 y 31 julio 2013, dejando fuera del cómputo el tiempo durante el cual el actor prestó servicios como trabajador de alta dirección.

Pues bien, para dilucidar las cuestiones suscitadas ha de partirse ante todo de lo resuelto por las sentencias del juzgado y de esta Sala recaídas en el procedimiento por despido en su día instado por el actor, ya que tales sentencias, si bien no surten efecto de cosa juzgada en su vertiente negativa o preclusiva (al no concurrir identidad de objeto con lo aquí reclamado), sin embargo sí constituyen un presupuesto condicionante del que resulta necesario partir para resolver la cuestión -efecto de cosa juzgada positiva o perjudicial a que se refiere el artículo 222-4 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -.

Tales sentencias determinaron que la relación laboral del actor fue especial de alta dirección hasta 12 junio 2012. Y a partir de esta fecha se convirtió en una relación laboral común u ordinaria.

Como consecuencia de ello, para el cálculo de la indemnización legal por despido improcedente se tuvo en cuenta por dichas sentencias el período transcurrido entre 12 junio 2012 y 31 julio 2013 (dejando por tanto de computar el período previo comprendido entre 4 octubre 1989 y 12 junio 2012, durante el cual la relación laboral fue de alta dirección).

Es notable que el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto (por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección) contempla en su art. 9 la situación que se produce cuando 'un trabajador vinculado a una Empresa por una relación laboral común proporcionase el ejercicio de actividades de alta dirección en esa misma Empresa'; de modo que 'al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción'.

Como se ve, este precepto contempla el supuesto contrario al aquí examinado: esto es, cuando una relación laboral ordinaria se transforma en una relación especial de alta dirección.

En relación con la conversión o transformación de una relación especial de alta dirección en una relación laboral común u ordinaria (que es lo que aquí ocurrió), no existe previsión específica en el mencionado real decreto, por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en su artículo 11, tal como señaló la sentencia de esta Sala que conoció del recurso de suplicación en relación con el despido del actor (fundamento jurídico tercero, 'in fine'), en que se señalaba que 'si el trabajador no hubiera estado en su día de acuerdo con la nueva acción contractual, debió ejercitar las acciones oportunas que pudieran derivarse de los derechos reconocidos reseñados. Y si por el contrario lo consintió, quizás podría plantearla en momento posterior siempre que no se hubiera perjudicado la acción'.

En este caso debe considerarse que, como quiera que el trabajador continuó prestando servicios para la empleadora y nunca hubo una imputación empresarial de 'incumplimiento grave y culpable del alto directivo' ( art. 11-2 del Real Decreto 1382/1985 ), no nos hallaríamos en presencia de un despido en relación con su condición de personal de alta dirección, por lo que no resultaría aplicable el plazo de caducidad de veinte días hábiles, sino el plazo para el ejercicio de la acción encaminada a reclamar la indemnización por desistimiento empresarial en dicha relación especial, debiendo estarse entonces al plazo prescriptivo general de las acciones laborales de un año, establecido en el artículo 59-1 del Estatuto de los Trabajadores .

Lógicamente el 'dies a quo' para el ejercicio de dicha acción habría sido el día en que el actor fue cesado en la relación laboral especial de alta dirección, esto es, el 12 junio 2012.

Dicha indemnización por cese (que ya decimos sería por 'desistimiento' empresarial) en la relación de alta dirección se reclamó por primera vez mediante papeleta conciliatoria presentada el 6 noviembre 2015 (folio 6), más de un año después del 12 junio 2012. Por tanto, la acción debe considerarse prescrita, tal como ha entendido la sentencia recurrida.

El actor considera que la tramitación del procedimiento por despido habría producido la interrupción de la prescripción para reclamar la indemnización por cese empresarial en la relación laboral de alta dirección.

Sin embargo, no puede entenderse así, al tratarse de dos acciones distintas, pues el despido por él impugnado era predicable únicamente respecto de la relación laboral común u ordinaria, mientras que -en referencia a la indemnización por cese o 'desistimiento' en la relación de alta dirección (que es lo que en su caso podría haber reclamado)- la actuación que debió instar es de reclamación de cantidad.

Es notable, por otro lado, que en el motivo de recurso no se defiende la pertinencia de la acción de reclamación de indemnización empresarial por desistimiento (de siete días del salario por año de servicio con el límite de seis mensualidades), sino de la indemnización por despido improcedente (de veinte días de salario por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades).

Ya decimos que dicha acción por despido no cabría en ningún caso (pues el trabajador continuó prestando servicios para la empleadora y nunca hubo una imputación de 'incumplimiento grave y culpable del alto directivo' - art. 11-2 del Real Decreto 1382/1985 -); pero es que, incluso si a efectos dialécticos se admitiese su pertinencia, la acción para impugnar un supuesto despido ocurrido el 12 junio 2012 se encontraría manifiestamente caducada.

En definitiva, al trabajador no le asiste actualmente acción eficaz ni para impugnar un (inexistente) despido ocurrido el 12 junio 2012, ni para reclamar la indemnización por el desistimiento empresarial ocurrido en esa fecha, al encontrarse aquélla prescrita, tal como ha considerado la sentencia recurrida.

Como consecuencia de todo ello, el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida del artículo 11 del real decreto 1382/1985 .

Al respecto se sostiene que, al no haberse tomado en consideración para el cálculo de la indemnización por despido improcedente el previo tiempo durante el cual el actor estuvo contratado como personal de alta dirección, le correspondería en relación con ese tiempo la indemnización establecida por dicho artículo 11 para el despido improcedente, de 'veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades'.

Pues bien, ha de reiterarse lo ya señalado, en el sentido de que como quiera que el trabajador continuó prestando servicios para la empleadora y nunca hubo una imputación de 'incumplimiento grave y culpable del alto directivo' ( art. 11-2 del Real Decreto 1382/1985 ), no nos hallaríamos en presencia de un despido en relación con su condición de personal de alta dirección, por lo que no resultaría aplicable el plazo de caducidad de veinte días hábiles, sino el plazo para el ejercicio de la acción encaminada a reclamar la indemnización por desistimiento empresarial en dicha relación especial, debiendo estarse entonces al plazo prescriptivo general de las acciones laborales de un año, establecido en el artículo 59-1 del Estatuto de los Trabajadores .

Lógicamente el 'dies a quo' para el ejercicio de dicha acción habría sido el día en que el actor fue cesado en la relación laboral especial de alta dirección, esto es, el 12 junio 2012.

Dicha indemnización por cese (que ya decimos sería 'desistimiento' empresarial) en la relación de alta dirección se reclamó por primera vez mediante papeleta conciliatoria presentada el 6 noviembre 2015 (folio 6), más de un año después del 12 junio 2012. Por tanto, la acción debe considerarse prescrita, tal como ha entendido la sentencia recurrida.

La acción por despido no cabría en ningún caso (pues el trabajador continuó prestando servicios para la empleadora y nunca hubo una imputación de 'incumplimiento grave y culpable del alto directivo' - art. 11-2 del Real Decreto 1382/1985 -); pero es que, incluso si a efectos dialécticos se admitiese su pertinencia, la acción para impugnar un supuesto despido ocurrido el 12 junio 2012 se encontraría manifiestamente caducada.

En consecuencia, se desestima el motivo.



CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 11-1 del real decreto 1382/1985 , por entender que no debería haberse estimado la reconvención formulada por la Fundación toda vez que fue la propia Fundación quien, al comunicar al actor su cese con efectos de 31 julio 2013, le transfirió la cantidad de 12.428,38 € en concepto de 'omisión del preaviso' a que se refiere dicho precepto reglamentario ('debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1', esto es, de tres meses).

La sentencia recurrida ha considerado que la cantidad transferida al actor en concepto de omisión del preaviso carecía de causa legal, condenando por tanto a éste a reintegrarla a la Fundación.

Pues bien, el motivo debe ser estimado por las siguientes razones: -Cuando se decidió por la Fundación dar por extinguida la relación laboral especial de alta dirección (en junio de 2012) no se preavisó de ello al actor.

-Por tanto, cuando posteriormente -en 31 julio 2013- se le ha transferido esta cantidad al trabajador 'por omisión del preaviso', la Fundación ha realizado un acto de 'reconocimiento de la deuda por el deudor' que (con arreglo al artículo 1973 del Código Civil ) habría interrumpido la prescripción en relación con esa 'omisión del preaviso'.

-En todo caso, lo percibido en tal concepto por el actor en julio de 2013 no es un 'cobro indebido' ( artículo 1895 del Código Civil ), pues se trataba de una cantidad adeudada por la empleadora (por 'omisión del preaviso' en junio de 2012) que en su momento (o sea, en junio de 2012) no le abonó al trabajador.

Por consiguiente, debe acogerse el motivo y en consecuencia desestimar la demanda reconvencional dirigida por la Fundación frente al trabajador, dejándose por tanto sin efecto la condena a reintegrar a la Fundación la cantidad de 12.428,38 €, pues -como decimos- dicha cantidad que en su día transfirió la Fundación al actor no carecía de causa legal, ni se trató por tanto de un cobro indebido, sino que estaba fundada en la omisión (en junio de 2012) del preaviso de tres meses exigido para el desistimiento empresarial en la relación laboral especial de alta dirección.



QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, al haber prosperado, cuando menos parcialmente, el recurso de suplicación no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por don Indalecio frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo de fecha 18 de julio de 2016 , en autos nº 1299/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Fundación Caja de Ahorros Castilla-La Mancha, en materia de Reclamación de cantidad. En consecuencia, revocamos en parte la sentencia recurrida.

En su lugar, manteniendo la desestimación de la demanda formulada por D. Indalecio , desestimamos asimismo la demanda reconvencional deducida por Fundación Caja de Ahorros Castilla-La Mancha.

Por tanto, dejamos sin efecto la condena a abonar la cantidad de 12.428,38 euros efectuada en la sentencia recurrida, absolviendo a D. Indalecio de lo solicitado en dicha demanda reconvencional.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0242 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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