Sentencia SOCIAL Nº 335/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 335/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 335/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100270

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1212

Núm. Roj: STSJ AR 1212/2019


Encabezamiento


000335/2019
Rollo número 272/2019
Sentencia número 335/2019
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 272 de 2019 (Autos núm. 450/18), interpuestos por las partes demandante
Dª. Belen y demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 11 de febrero de 2019; sobre incapacidad permanente total. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Belen contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 11 de febrero de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta Doña Belen contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra afecta al grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de enfermedad común y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS a estar y pasar por esta declaración, y a que abone a la demandante una pensión consistente en el 75% de la base reguladora de 320,02 euros, con fecha de efectos económicos desde el cese en el trabajo, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Doña Belen , nacida el NUM000 /1960, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de empleada de hogar.



SEGUNDO.- La trabajadora inició proceso de incapacidad temporal el día 01/07/2015, que agotó el plazo máximo, iniciándose expediente de incapacidad permanente que culminó con resolución denegatoria de fecha 19/01/2017, extinguiéndose en esa misma fecha la incapacidad temporal.

El 14/02/2017, se emitió una nueva baja por el servicio público de salud, prolongándose hasta el 14/02/2018, fecha en que fue emitida el alta por el INSS 'una vez agotada la duración máxima de 365 días'.

El 13/02/2018 se emitió por el médico inspector informe médico de incapacidad laboral', en el que se proponía la incapacidad permanente 'dada su profesión habitual'.

La actora solicitó la incoación del oportuno expediente de incapacidad permanente. Iniciado expediente, se emitió dictamen propuesta del EVI de 21/03/18, proponiendo la no calificación como IP en ninguno de sus grados, y en fecha 27/03/18 se dictó resolución del INSS en la que se acordaba no reconocer prestación de IP.

Deducida reclamación previa fue desestimada por resolución de 05/06/2018, previo dictamen propuesta del EVI de 23/05/18.



TERCERO.- La actora presenta antecedentes oftalmológicos de ambliopatía OI por leucomas post herpéticos y glaucoma crónico simple en tratamiento.

Presenta AC en OD de 10/10 y en OI: movimiento de manos. RNM craneal sin hallazgos de interés; RNM cervical: protusión discal C5-C6 sin signos de compresión radicular ni medular; RNM CASI: sin hallazgos de interés. Es diagnosticada de fibromialgia y vértigo muy limitante.

El informe del servicio de reumatología del SALUD objetiva cervicoartrosis C5-C6, lumbartrosis con protusión foraminal derecha L3-L4, posible síndrome de Sjogren y síndrome de fatiga crónica asociado.

En informe clínico-psicológico se indica que presenta: trastorno adaptativo cronificado con síntomas emocionales mixtos de importante intensidad y rasgos vulnerables de personalidad, Cluster C.

Presenta intolerancia e hipersensibilidad a fármacos. Ecografía Doppler de troncos supra aórticos de julio de 2018, que objetiva: leves engrosamiento intimales y muy aisladas placas ateroscleróticas con componentes fibroadiposo en ambos bulbos carotídeos y origen de ambas arterias carótidas internas, sin provocar repercusión funcional ni estenosis hemodinámicamente significativa, siendo el análisis Doppler color y espectral normal en ambos ejes carotídeos extracraneales. Las arterias vertebrales en los tramos accesibles presentan calibre. Análisis Doppler color y registro, dentro de la normalidad. Se aprecia ligero bocio multinodular a expensas del lóbulo tiroideo derecho.



CUARTO.- La trabajadora padece, derivadas de enfermedad común, a la fecha del hecho causante, las siguientes patologías: glaucoma; ambliopía; fibromialgia-fatiga crónica; protusión foraminal L4-L5 derecha con efecto masa sobre raíz nerviosa derecha; ligero pinzamiento C5-C6; condropatía femoropatelar derecha; tendinitis cubital derecha; tendinitis perineos izquierdos; tendinitis manguito rotador derecho; vértigo de difícil tratamiento.

Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: cervicobraquialgia bilateral; lumbalgia; ciatalgia bilateral; gonalgia derecha; omalgia derecha; trastorno adaptativo cronificado con síntomas mixtos (ansiedaddepresión) de importante intensidad; rasgos vulnerables de personalidad Cluster; vértigo; síndrome seco de ojos; posible síndrome de Sjoren; 18 punto fibroquísticos siempre altamente positivos; mareo: mixto: cervicógeno con componente vesicular; AV OI: movimiento manos.



QUINTO.- La base reguladora mensual para IPT derivada de enfermedad común asciende a 320,02 euros, con un porcentaje del 75%, fecha del hecho causante de 21/03/18 y de efectos económicos el cese en el trabajo'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado dichos escritos por ambas partes respectivamente.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare, en cuanto a los efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente declarada, que 'a partir del 10-4-2018, fecha de inicio de una nueva baja de incapacidad temporal, se concederá a la actora el derecho de opción entre la pensión de incapacidad permanente y el subsidio de incapacidad temporal ya percibido'.



SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso de la actora la adición al relato de la sentencia de un nuevo Hecho Probado, con apoyo probatorio en la documental que señala, respecto a la incapacidad temporal iniciada el 10-4-2018.

Se acoge el Motivo, por tratarse de un dato fáctico, debidamente documentado, que es relevante para la tesis mantenida por la propia parte actora en su recurso.



TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso de la demandante infracción de lo dispuesto en los arts. 198 y 163 de la Ley General de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia que cita.

Señala el recurso que la demandante estaba en alta en la fecha del hecho causante, pero desde el 10-4-2018, fecha en la que inició situación de IT, dejó de percibir salarios y comenzó a percibir el subsidio correspondiente, por lo que desde esa misma fecha concurren las dos prestaciones, por IT y por IP, debiendo resolverse la incompatibilidad entre ambas a opción de la beneficiaria.



CUARTO .- El Motivo se desestima por cuanto introduce en este litigio una cuestión de incompatibilidad entre prestaciones de Seguridad Social, que es nueva en suplicación, al no haber sido objeto de controversia en la instancia.

Por otro lado, la demanda tuvo como único objeto la prestación por incapacidad permanente, que lleva implícita la cuestión de su cuantía y fecha de efectos económicos, extremos a cuya resolución por la sentencia nada opone la recurrente, introduciéndose ahora en el recurso un tema que, además de nuevo, es ajeno al objeto litigioso, pues se refiere a la resolución de una posible incompatibilidad de prestaciones de Seguridad Social, la ahora declarada y el subsidio por IT que comenzó a devengar la actora después de la fecha del hecho causante de esta prestación de IP.



QUINTO .- El recurso de la Entidad Gestora demandada impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se desestime la prestación solicitada por incapacidad permanente total, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, redactado el art. 194 conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece la demandante, no carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de empleada de hogar.



SEXTO .- La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.

SÉPTIMO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico- laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de empleada de hogar, debido a las dificultades causadas por la cervicalgia, lumbalgia, gonalgia, vértigo, y dolencias asociadas padecidas, físicas y psíquicas, descritas al detalle en el Hecho Cuarto de la recurrida.

OCTAVO .- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación seguidos con el nº 272 de 2019, ya identificados antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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