Sentencia SOCIAL Nº 335/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 335/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5481/2018 de 23 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 335/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100386

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:490

Núm. Roj: STSJ CAT 490/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8033047
SAR
Recurso de Suplicación: 5481/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 23 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 335/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº9 de los de Barcelona de fecha 26 de marzo de 2018 dictada
en el procedimiento nº725/2016 y siendo recurrida María Angeles , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda presentada por D. María Angeles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, y en consecuencia declaro que D. María Angeles se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 75 % de su base reguladora de 393,29 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos jurídicos desde el día 23 de mayo de 2016 .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, nació el NUM000 de 1953 en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, y su profesión habitual es la de vendedor cupón ONCE . (Expediente administrativo).

2º.- En fecha de 15 de junio de 2016 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la parte demandante en ningún grado de incapacidad permanente, denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir los requisitos propios de incapacidad permanente. (Expediente administrativo ) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución expresa desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.

3º.- Según dictamen del ICAM de 23 de mayo de 2016 la parte actora presenta el siguiente diagnóstico: 'gonartrosis izquierda con limitación funcional actualmente pendiente de prótesis total coxartrosis izquierda sin limitación funcional actualmente , trastorno depresivo mayor moderado en tratamiento no limitante actualmente'. ( Expediente administrativo) 4º.- La parte demandante padece en la actualidad gonartrosis izquierda IQ sin recuperación óptima, coxartrosis , lumbartrosis, fibromialgia, trastorno depresivo mayor moderado ( Informe médico forense e médico pericial parte demandada ) 5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 393,29 euros (Hecho no controvertido).

6º.- Se da por reproducido el contrato de la actora en el que consta que no dispone de kiosko . La parte demandante tiene reconocido el grado I Nivel I de dependencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona en los autos nº 725/2016 en materia prestacional de Seguridad Social que es estimatoria en parte de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo que se revoque la sentencia dictada absolviendo al INSS de lo pedido en la demanda. Indica el recurrente como motivo único del recurso, sobre la censura jurídica, el contemplado en el artículo 193 c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Ha sido impugnado el recurso.

La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sostiene la infracción en la aplicación del artículo 194 en relación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) del que trascribe literalmente su apartado 4 que señala ' Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' y argumenta que '...el informe médico forense que obra en autos evidencia patología de rodilla intervenida quirúrgicamente hace 7 meses en periodo de evolución, sin poder acreditar que la misma en la actualidad sea permanente...'.

La parte actora impugna el recurso en base al argumento de que conforme al inalterado hecho probado 4 y 6 de la sentencia recurrida las lesiones que afectan la parte actora no solo son permanentes, sino que además son incapacitantes como resuelve la sentencia de instancia además de señalar que lo que se pretende por el recurrente es una valoración interesada de la prueba, encubriéndola, en base a documentos que la Juzgadora ya ha tenido en consideración, en especial el informe del médico Forense destacando además que en tal informe lo que se dice es que se desconoce la posibilidad de mejoría de tal patología en rodilla y por lo tanto no se pronuncia sobre ello, valorando el estado en el momento de la exploración.



SEGUNDO.- No existe impedimento alguno para que sin variación del relato de hechos probados pueda realizarse e incluso pudiera prosperar el recurso que por la vía del examen del derecho sostiene la entidad gestora, de forma reiterada la doctrina unificada de la Sala Social del Tribunal Supremo lo ha señalado, y últimamente en la sentencia dictada en fecha 12/12/17 RCUD 3279/2015 . Establecido ello se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que respondiendo a la consideración de permanentes o previsiblemente definitivas, determinen una limitación y compromiso de su capacidad funcional para el desarrollo y la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual. A estos efectos la determinación de la profesión habitual es un dato relevante y en este caso la misma ha sido determinada en la sentencia recurrida como la de vendedor cupón once y tal determinación no es objeto de este recurso.

Entrando de pleno en el examen del único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se incorpora por la parte recurrente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso. El citado precepto legal infringido por la recurrente es el artículo 194.4 de la LGSS , en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta que antes ya se ha trascrito. El análisis o valoración jurídica en esta sede de recurso pasa por establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada (en este caso disminuida) la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan pero en cualquier caso a partir de la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, que es la que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar la valoración jurídica en los términos antes señalados.



TERCERO.- Conforme a la propia sentencia recurrida en su hecho probado cuarto y en relación al mismo el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se identifican como lesiones presentes en la parte actora tras el tratamiento médico, en concreto cirugía en relación a la rodilla: gonartrosis izquierda IQ sin recuperación optima, coxartrosis, lumbartrosis, fibromialgia, trastorno depresivo mayor moderado.

El artículo 193 de la LGSS establece que no obsta a la calificación de incapacidad permanente contributiva cuando tras el tratamiento y presentando ' reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' se contemple la 'posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. En este caso la sentencia recurrida describe una situación determinante de limitación funcional contrastada que relaciona con la afectación de rodilla izquierda que ha sido tratada con cirugía pero que tras ello no ha resultado una evolución optima y conforme se desarrolla por la Juzgadora en la fundamentación jurídica con apoyo en el informe del médico forense '... presenta dolor y limitaciones importantes en la función de dicha articulación lo que junto a la patología degenerativa de la cadera homolateral le comporta limitaciones para realizar actividades que impliquen la sedestación y bipedestación prolongada .' Conforme al relato de hechos probados la descrita situación de disminución de la capacidad laboral del sujeto que constata la Juzgadora 'a quo' en cuanto a la que relaciona concretamente con la afectación de la rodilla se califica de definitiva tras la afirmación de que se ha practicado el recurso terapéutico, la cirugía, y que la misma no ha obtenido un buen resultado, por tanto teniendo en consideración ya el tiempo trascurrido desde aquella. Junto a ello suma la afectación en cadera, que como describe en la fundamentación, con valor de hecho probado le comporta la limitación para realizar actividades que impliquen la sedestación y bipedestación prolongada que puesta en relación con la que es su profesión habitual de vendedor/a cupón ONCE se considera que están implícitas en el desarrollo de la misma. Es esta la situación en que se hace énfasis sin desconocer el resto de la situación de la parte actora descrita en el relato judicial de hechos probados que suman pero no se consideran separadamente determinantes de la situación de incapacidad declarada.

Del mismo modo que se establece la sentencia recurrida, la influencia que podría tener a los efectos de recuperación de la funcionalidad de la E.I.Izq. la cirugía practicada cunado no ha obtenido el resultado esperado, entra dentro de la previsión, que señala el artículo 193 de la LGSS , de que la ' posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo' no es impedimento para la valoración del estado actual y en su caso declaración de grado de incapacidad. Así pues cuando existen déficits funcionales que son graves y pueden determinarse objetivamente y disminuyen su capacidad laboral, visto el resultado del tratamiento que efectivamente ya se ha producido con el recurso a la cirugía, y han de considerarse previsiblemente definitivas.

Consideramos la presencia en el actor de una situación secuelar, tal como ya se valora por la Magistrada de Instancia y coincidiendo con ello, que determina franca y significa interferencia en su capacidad de trabajo en los términos descritos. Procede así la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal cuya infracción se alega. Y ello no condiciona en modo alguno, y ya lo pone de relieve la propia Juzgadora en la sentencia, lo que pueda acaecer si efectivamente en algún momento futuro se puede objetivar la mejoría en la articulación de la rodilla y ello supone una variación de su estado secuelar que hasta el momento de la valoración realizada no consta, pues solo en ese momento podrá o no advertirse y valorarse un cambio en su situación.



CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona en los autos nº 725/2016 en materia prestacional de Seguridad Social y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.