Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 335/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 93/2020 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 335/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100333
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4687
Núm. Roj: STSJ M 4687/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0006292
Procedimiento Recurso de Suplicación 93/2020 M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 165/2019
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 335/2020
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid, 03 de junio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de
la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 93/2020, formalizado por la LETRADO Dña. MARIA JACINTA GARCIA MAROTO
en nombre y representación de Dña. Pura , contra la sentencia de fecha 16/09/2019 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 165/2019, seguidos a instancia de
Dña. Pura frente a CLINICA DELIDENTAL SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Dña Pura prestó servicios para la Clínica Delidental, S.L., con la categoría profesional de Recepción y Coordinación de Pacientes, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, desde el 16/10/2017 al 20/12/2018 en que fue despedida, llegando a un acuerdo en la conciliación celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid. (No controvertido, f.51 a 56, 94,95)
SEGUNDO.- Con la trabajadora se pactó un bonus en función de la facturación, si era inferior a 360.000€ del 1% y si era superior del 1,5%, calculándose sobre la cantidad real ingresada. (Pericial- testifical de D. Fructuoso , f.58)
TERCERO.- La cifra total de ventas de la clínica Delidental, S.L., sita en la calle Narciso Serra 9 en el ejercicio 2018 ha sido de 354.709, 82€. (f.180)
CUARTO.- La facturación en la fecha del despido de la trabajadora no superó las cantidad de 360.000€, por lo que se calculó su bonus según el 1% y se le abonó 2.100€. (Pericial-testifical de D. Fructuoso )
QUINTO.- La remisión de la facturación para llevar a cabo la contabilidad se efectuaba por la trabajadora Dña María Virtudes . ((Pericial-testifical de D. Fructuoso , testifical Dña María Virtudes )
SEXTO.- Los trabajadores tenían un horario de mañana de 10:00 a 14:00 horas y por la tarde de 16:00 a 20:00 horas, si bien permanecían en el centro de trabajo hasta terminar de atender a los pacientes que se encontraban en el centro. (Testifical de Dña María Virtudes ) SÉPTIMO.- La empresa con el objeto de compensar el exceso de jornada realizado por los trabajadores les concedió cuatro días extras de vacaciones en el año 2017 y en el año 2018, de los cuales también disfrutó la actora. (Testifical de María Virtudes ) OCTAVO.- Según el registro de jornada llevado a cabo por la empresa la trabajadora realizó 1.583 horas y 25 minutos. (Testifical de María Virtudes , f.126 a 162) NOVENO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo para 'Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos' de la Comunidad de Madrid.
B.O.C.M Núm.119, 19/05/2018. (No controvertido) DÉCIMO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 1/02/2109. (f.5)'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Pura frente a la empresa CLÍNICA DELIDENTAL, S.L., sobre reclamación de cantidad, absolviéndola de las pretensiones que contra ella se dirigen.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Pura , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01/04/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. En concreto se pretende reformar el ordinal séptimo, que en la sentencia de instancia dice: 'La empresa con el objeto de compensar el exceso de jornada realizado por los trabajadores les concedió cuatro días extras de vacaciones en el año 2017 y en el año 2018, de los cuales también disfrutó la actora'.
En su lugar pretende decir lo siguiente: 'La trabajadora realizaba jornada de ocho horas diarias, al compensar los días trabajados unos con otros y la empresa en ningún momento compensó el exceso de jornada realizado por los trabajadores con vacaciones en el año 2017, ni mucho menos en el año 2018, dado que la actora solo disfrutó en el año 2018 de 22 días de vacaciones y las otras dos trabajadoras una disfruto en el año 2018 de 21 días de vacaciones y la otra que intervino como testigo de 22 días y así constan dichas vacaciones en el registro horario'.
La modificación no puede ser atendida, porque el hecho probado séptimo, según se expresa en la sentencia de instancia, se fija en virtud de la testifical de Dª María Virtudes , que es de valoración soberana del órgano judicial de instancia y no puede ser revisada en suplicación. Por otra parte la redacción propuesta es valorativa, contiene referencias a pruebas y es impropia de una relación de hechos probados. Aparte de ello la prueba que se propone son unas hojas horarias impugnadas y no aptas para la revisión de hechos probados en suplicación, sin que además los hechos pretendidos resulten directamente de las mismas sino a partir de cálculos e inferencias que no son admisibles para amparar un motivo de la letra b del artículo 193 de la ley de la Jurisdicción Social. El motivo es desestimado.
SEGUNDO .- Con el mismo amparo procesal se pretende modificar el ordinal cuarto en lo relativo a la facturación, pero se pretende en base a testifical, prueba no apta para revisar los hechos probados en suplicación, al ser de valoración soberana del órgano de instancia. El motivo es desestimado.
TERCERO .- Con el mismo amparo procesal se pretende modificar el ordinal tercero en lo relativo a la cifra de ventas, pero de nuevo se pretende que la Sala valore una prueba testifical en relación con un documento, por lo que no cabe sino reiterar lo anteriormente dicho y desestimar el motivo.
CUARTO .- Con el mismo amparo procesal se pretende modificar el ordinal octavo, que originalmente dice: 'Según el registro de jornada llevado a cabo por la empresa la trabajadora realizó 1.583 horas y 25 minutos'.
Por un texto donde se diga lo siguiente: 'Según el registro de jornada aportado por la empresa, la trabajadora realizó en el año 2018 1591:56 horas, no habiéndose tenido en cuenta los días que la trabajadora estuvo de baja médica, el día que estuvo de huelga, los días que asistió al médico, los días que no fueron registrados por la empresa como trabajados por la actora, algunos días, no todos, le descontaron los minutos que la trabajadora asistía a la peluquería a la que estaba obligada a ir, etc., con lo cual el número de horas trabajadas si se ha acreditado que superaba las ocho horas diarias reclamadas por la actora'.
La redacción propuesta no es asumible en ningún caso, porque después de una cuantificación inicial se viene a desvirtuar la misma con una serie de factores 'no tenidos en cuenta' y no se da finalmente cuantificación alguna, con lo cual carece de toda virtualidad. Pero incluso en relación con esa cuantificación inicial no cabe admitir la revisión fáctica pretendida, porque el hecho probado está basado en la testifical de Dª María Virtudes que es de valoración soberana del órgano judicial de instancia y no puede ser revisada en suplicación.
QUINTO .- El quinto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de lo que denomina jurisprudencia, que concreta en los fundamentos tercero y cuarto de unas sentencias de la Sala de lo Social de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. El motivo ha de desestimarse porque no se cita ningún precepto sustantivo como infringido y la sentencia citada, al ser de un Tribunal Superior de Justicia, no constituye legalmente jurisprudencia que pueda fundamentar un motivo de la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. Por otra parte, la argumentación depende por completo de la estimación de los motivos de revisión fáctica primero y cuarto y, al haber sido los mismos desestimados, carece de sustento.
SEXTO .- El sexto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la valoración de la prueba testifical, lo que por sí solo basta para su desestimación, porque en el orden social la valoración de la prueba testifical corresponde soberanamente al órgano judicial de instancia y no puede ser revisada en suplicación, tampoco por la vía de la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, debiendo rechazarse el uso de esta vía para intentar lo que no permite la vía de revisión de hechos probados propia de este tipo de recurso, que es la de la letra b.
SÉPTIMO .- El séptimo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración 'de la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que establece que el exceso de jornada constituye un indicio suficiente de la realización de horas extraordinarias, sin que sea necesaria la acreditación individualizada', lo que ha de rechazarse porque de nuevo se está intentando cuestionar la valoración de la prueba por una vía procesal inidónea, como es la de la letra c del artículo 193 de nuestra ley procesal y además este motivo carece de invocación de precepto normativo alguno y la cita que se hace de jurisprudencia se hace sin citar ninguna concreta sentencia, lo que es manifiestamente inaceptable.
OCTAVO .- El octavo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 24.1 de la Constitución por cuanto la Magistrada no ha tenido en cuenta las declaraciones de una testigo, según se dice. Lo primero que ha de decirse es que no consta que estemos ante la aplicación del Derecho de la Unión, por lo que la Carta citada no es aplicable al caso. En cuanto al artículo 24.1 de la Constitución la cita es totalmente insuficiente como fundamento jurídico de una concreta infracción procesal.
Y finalmente se concreta en una discrepancia con la valoración de una prueba testifical, lo que forma parte de la competencia del órgano judicial, sin que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva incluya un derecho de la parte a que dicha valoración de la prueba sea la pretendida por la misma.
El recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª María Jacinta García Maroto en nombre y representación de Dª Pura contra la sentencia de 16 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, en los autos número 165/2019. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0093-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0093-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
