Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 335/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1156/2021 de 08 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 335/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022100335
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:4332
Núm. Roj: STSJ M 4332:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0056076
Recurso número: 1156/2021
Sentencia número: 335/2022
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a OCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1156/21, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA, en nombre y representación de D. Leon contra la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos número 1154/2019, seguidos a instancia de D. Leon frente a las Empresas CONTROL Y MONTAJES CYMI, S.L, y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS SA, sobre cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El trabajador Leon ha venido prestando servicios para la demandada CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI SL, (en adelante CYMI), desde el 3 de abril de 1989, con la categoría de ingeniero El demandante fue despedido el 15 de octubre de 2014, por causas objetivas, despido que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo social nº 18 de Madrid, obrante en autos, sentencia que fue ratificada por el TSJ de Madrid el 11 de mayo de 2016, y que es firme al haberse resuelto el recurso de casación para unificación de doctrina ante la sala 4 del TS en fecha 23 de abril de 2019 y mediante auto de aclaración de fecha 14.10.19 dictado por el Juzgado de lo social nº 18 de esta sede. En el momento de su despido, el demandante prestaba servicios como delegado en Centroamerica. El salario del demandante era de 94.107,78 euros, más el plus expatriación 39.375,25 euros un total de 153.441,85 euros anuales, y salario diario de 420,38 euros, (fundamento de derecho decimosegundo de la sentencia del Juzgado nº 18) al que debe de añadirse el importe anual de la vivienda (19.958,82 euros) y los viajes 2.400 euros total 153.441,58 euros anuales (429,82 euros diarios) según queda fijado por la STSJ referenciada. Dichas sentencias se dan expresamente por reproducidas, siendo la base de esta demanda.
SEGUNDO.- La sentencia del TSJ a que se ha hecho referencia en el anterior ordinal, fue aclarada por auto de fecha 28 de junio de 2016.El trabajador reclama en el presente procedimiento la cantidad de 1.278,59 euros brutos por diferencias salariales, según el desglose que efectúa en el hecho decimocuarto de su escrito de demanda, diferencias que extrae derivadas del convenio de expatriación según el desglose que figura en el hecho decimocuarto del escrito de demanda. Dicha cantidad fue reconocida su adeudo.
TERCERO.- El actor también reclama en su demanda la cantidad de 1.171,48 euros, por 4,09 días de vacaciones y por falta de preaviso según los cálculos del hecho decimoquinto de su escrito de demanda.
CUARTO.- En el hecho decimosexto de su escrito de demanda el actor reclama el 'premio al personal veterano', concepto que aparecía recogido en la normativa interna del GRUPO DRAGADOS, actualmente ACS, por haber cumplido más de 25 años de antigüedad en el grupo empresarial. El citado premio lo valora el actor en la cantidad de 5 días de vacaciones (2.149, 90 reclama) y un reloj y alfiler de oro por importe de 3.000 euros.
QUINTO.-El demandante reclama cantidades devengadas como consecuencia de la representación de la empresa por apoderamiento, cantidad que estima en 20.580,00 euros, según el hecho decimoséptimo del escrito de demanda. Por auto de este juzgado de fecha 23.12.19 se declaró la incompetencia de jurisdicción para conocer de esta reclamación
SEXTO.- En el hecho decimoctavo de su demanda, el actor reclama cantidades en concepto de impuestos no compensados en España por importe de 575,72 euros y por impuestos no abonados en El Salvador, reclama la cantidad de 40.331,90 euros brutos. El desglose aparece en el escrito de demanda y se da por reproducido. Por auto de este juzgado de fecha 23.12.19 se declaró la incompetencia de jurisdicción para conocer de esta reclamación
SÉPTIMO.- El demandante solicita la responsabilidad solidaria de las demandadas, porque entiende que CYMI SA pertenece a DRAGADOS INDUSTRIAL SA que se corresponde con la división industrial de GRUPO DRAGADOS SA, antes de fusionarse por absorción con ACS CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI SA, que es cabecera del grupo CYMI, según manifiesta en su demanda.
OCTAVO.-Obra en autos el convenio de expatriación del demandante de fecha 13.09.13. Dada su extensión, se da por reproducido.
NOVENO.-Obra en auto el Código de conducta de ACS, de 12 de noviembre de 2015. En el Boletín Circular de Dragados y Construcciones SA de 1 de julio de 1981, quedo fijado, que quedaban como 'condiciones personales a extinguir, el resto de beneficios establecidos para el personal del escalafón. Por lo que los empleados que no figuren en el listado indicado en el párrafo anterior y los que sean contratados en el futuro, no disfrutaran de tales beneficios, salvo concesión expresa de la empresa'. En el Boletín de la citada mercantil de fecha 1 de agosto de 1984, y respecto a los premios al personal veterano, se estableció, que se otorgarían a quienes figuraran en el escalafón de técnicos, administrativos y subalternos el 31.12.81, y al personal de obra que tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla. Entre estos premios, estaba el del personal que cumpla '25 años de trabajos en la empresa recibirá una gratificación extraordinaria equivalente a 4 mensualidades. También se le hará entrega de un reloj de oro y un obsequio con el anagrama de la Empresa'.
DECIMO.-Figura en autos el finiquito del demandante de octubre de 2014 (folio1221) y el desglose de la retribución de expatriación (folio 1222).
UNDECIMO.-El bonus en la demandada, se devengaba en el mismo año que se abonaba (testifical). Se abonaba en el mes de septiembre. Desde el año 2012, asciende a 6.871,44 euros año. En el mes de septiembre de 2013, antes de ser expatriado el demandante a EL Salvador, se abonó el bono al actor.
DECIMOSEGUNDO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido).
DECIMOTERCERO.- El 09 de julio de 2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de celebrado sin avenencia respecto CCYMI y por intentado y sin efecto respecto a ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS SA (en adelante, ACS). La papeleta de conciliación se había presentado el 17 de junio de 2019.
DECIMOCUARTO.-Con anterioridad al citado acto de conciliación el demandante ha presentado papeleta de conciliación en reclamación de cantidad el 13.10.15, que se celebró sin avenencia el 29.10.15. Ha presentado papeleta de conciliación en reclamación de cantidad el 11.10.16, que se celebró sin avenencia el 03.11.16. Presento demandada de reclamación de cantidad el 14.1016, admitiéndose a trámite el 8.11.16 en el Juzgado de lo social nº 16 de refuerzo (autos 1020/16). Ha presentado papeleta de conciliación en reclamación de cantidad el 27.01.17, que se celebró sin avenencia el 15.02.17. El 22 de enero de 2018, presento papeleta de cantidad, derechos e intereses legales, sin que se llegara a celebrar el acto de conciliación. Envió un telegrama el 22 de enero de 2018 a CIMY, en reclamación de cantidad y derecho y a ACS el mismo día. El 28 de septiembre de 2018, presento papeleta de cantidad, derechos e intereses legales, sin que se llegara a celebrar el acto de conciliación. Presento un telegrama a las dos codemandadas en materia de cantidad y derechos el 5 de noviembre de 2018. Se celebró acto de conciliación el 23 de noviembre de 2019, y se presentó papeleta nuevamente el 17 de junio de 2019, celebrándose acto de conciliación el 9 de julio de 2019. El 22 de abril de 2020, se ha presentado nueva papeleta de conciliación y demandada de reclamación de cantidad y derechos el 8 de junio de 2020, que se archivó provisionalmente por el Juzgado de lo social nº 28 el 24.02.21.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por D. Leon como demandante, contra CONTROL Y MONTAJES CYMI, S.L, y contra, ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS SA, debo condenar a CONTROL Y MONTAJES CYMI, S.L a abonar al actor la cantidad de 1278,59 euros, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de CS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS SA, ABSOLVIENDO a dicha demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de diciembre de 2021 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de Marzo de 2022, señalándose el día 6 de Abril de 2022 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación de don Leon frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta contra CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES -CYMI- S.A. y contra ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A y condenó a la primera de tales mercantiles al abono de la cantidad de 1.278,59 €.
Tras un motivo denominado 'previo' y en el que se interesa la revocación de la sentencia recurrida al producir una situación de indefensión en el trabajador, con infracción del art.24 de la Constitución, se articula el recurso en siete motivos diferenciados. En el primero, al amparo de lo previsto en lo dispuesto en el artículo 193 a) LRJS, se interesase declare la nulidad de la sentencia. En el motivo segundo se interesa, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) LRJS, la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Y en los motivos tercero a séptimo se denuncia, con base en lo dispuesto en el art.193 c), la infracción de normas sustantivas.
El recurso ha sido impugnado por la representación de ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. y por la de CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES S.L. Esta última interesa en su escrito de impugnación que la Sala proceda a la corrección de errores materiales y aritméticos contenidos en la sentencia de instancia, en particular, que el importe de la condena contenida en la misma sea fijado en la cantidad de 1.171,84 €.
SEGUNDO.-En denominado motivo 'previo' se lita la parte, sin sujeción a ninguno de los motivos previstos en el art.193 LRJS, a mostrar su disconformidad con el Fallo de la Sentencia recurrida al considerar el mismo 'no ajustado a derecho' e interesa su revocación, que no anulación, por lo que afirma es la infracción de lo dispuesto en el art.24-1 de la Constitución. Tal argumento genérico, sin mayor detalle, debe ser rechazado. Recordemos que el apartado a) del artículo 193 LRJS (no alegado en este motivo previo, por otra parte) se reserva para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones. La mera disconformidad con el sentido del Fallo no posibilita, en un recurso extraordinario de suplicación como el presente, la revocación del sentido del Fallo, que es lo que la parte parece pretender con este motivo previo.
En el primer motivo de suplicación, esta vez con adecuada cita del apartado a) del citado art.193 LRJS, se interesa por la parte se declare la nulidad de la sentencia de instancia. Y ello 'a tenor del art. 238.3 LOPJ , en relación al art. 24.1 CE sobre tutela judicial efectiva, y art. 1 CE sobre principio de justicia del ordenamiento jurídico, como consecuencia de haber incumplido el Juzgado el mandato de dicho precepto legal por el que ha sido dictada la sentencia prescindiendo de normas esenciales del procedimiento, siempre que por su causa se haya producido indefensión'. Se sostiene, de este modo, que por Providencia de fecha 24 de marzo de 20221 se requirió a las empresas codemandadas la aportación de la documentación íntegra de la normativa laboral y social del GRUPO EMPRESARIAL DRAGADOS integrado en el grupo empresarial ACS, sin que dicha normativa haya sido aportada.
Vistas las alegaciones contenidas en el motivo, se ha de significar lo siguiente:
1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .
2) Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden estas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse, conforme a lo indicado, en el artículo 193 a) de la LRJS, en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) de dicha ley ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 , con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS), y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.
4) A su vez, en relación con el derecho a la prueba, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 121/2004, de 12 de julio, con cita de la del mismo Tribunal 165/2001, de 16 de julio) que se sintetiza en las siguientes líneas:
'a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio [RTC 199168]; 211/1991, de 11 de noviembre [RTC 199111]; 233/1992, de 14 de diciembre [RTC 199233]; 351/1993, de 29 de noviembre [ RTC 199351] ; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 199531]; 1/1996, de 15 de enero [ RTC 1996] 116/1997, de 23 de junio [RTC 199716]; 190/1997, de 10 de noviembre [RTC 199790]; 198/1997, de 24 de noviembre [RTC 199798]; 205/1998, de 26 de octubre [RTC 199805]; 232/1998, de 1 de diciembre [RTC 199832]; 96/2000, de 10 de abril [RTC 20006], F.2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi' ( STC 26/2000, de 31 de enero [RTC 20006], F. 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [RTC 1987]; 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 199012] ; 87/1992, de 8 de junio ( RTC 19927] ; 94/1992, de 11 de junio [ RTC 19924] ; 1/1996 [ RTC 1996] ; 190/1997 [ RTC 199790] ; 52/1998, de 3 de marzo [ RTC 19982] ; 26/2000, de 31 de enero [RTC 20006] F. 2, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio [ RTC 198901] ; 233/1992, de 14 de diciembre [ RTC 199233] ; 89/1995, de 6 de junio [ RTC 19959] ; 131/1995, de 11 de septiembre [ RTC 199531] ; 164/1996, de 28 de octubre [ RTC 199664] ; 189/1996, de 25 de noviembre [RTC 199689]; 89/1997, de 10 de noviembre [ RTC 19979] ; 190/1997, de 10 de noviembre [ RTC 1997] ; 96/2000 de 10 de abril [RTC 20006] , F.2).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final, sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre [RTC 199233], F:2 ; 351/1993, de 29 de noviembre [ RTC 199351] , F.2 ; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 199531], F.2 ; 35/1997, de 25 de febrero [RTC 19975], F.5 ; 181/1999, de 11 de octubre [RTC 199981], F.3 ; 237/1999, de 20 de diciembre [RTC 1999/237], F.3 ; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 20005], F.2 ; 78/2001, de 26 de marzo [RTC 20018] , F. 3).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero [RTC 1996], F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre [RTC 199819], F. 3; 101/1999, de 31 de mayo [RTC 199901], F. 5; 26/2000, de 31 de enero [RTC 20006], F. 2; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 20005], F.2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre [RTC 199664]; 218/1997, de 4 de diciembre [RTC 199718]; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 20005] F.2).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [RTC 198749), F. 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 199531], F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 198316], F. 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre [ RTC 198747] , F.2 ; 50/1988, de 2 de marzo [ RTC 19880] F.3 ; 357/1993, de 29 de noviembre [RTC 199357], F 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero [ RTC 19860] , F.8 ; 1/1996, de 15 de enero [ RTC 1996] , F. 3 ; 170/1998, de 21 de julio [RTC 199870], F.2 ; 129/1998, de 16 de junio [ RTC 199829] , F. 2 ; 45/2000 [RTC 20005], F.2 ; 69/2001, de 17 de marzo [RTC 200l9], F. 28] (F.2).'
Por otra parte, el Tribunal Constitucional (Sentencia 33/2000, de 14 de febrero) también ha indicado que 'corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la admisibilidad y pertinencia. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba no conlleva menoscabo alguno de la potestad judicial para declarar la impertinencia de las que en cada momento se propongan, aun cuando el Juez o Tribunal, en su caso, haya de explicar su decisión negativa sobre la admisión'; añadiendo que 'desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente, no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal, sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio'.
Pues bien, en el supuesto de autos no cabe apreciar la causa de nulidad alegada. Como con acierto señala la representación de la empresa ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. el requerimiento contenido en la providencia de 24 de marzo de 2021 dicho requerimiento no puede hacer extensivo a la totalidad de las normas internas de esa sociedad o de aquel grupo empresarial, sino que debe ponerse en relación con lo solicitado por la propia parte actora en su escrito de demanda y, más en concreto, en el apartado correspondientes a los medios de prueba cuya práctica proponía, donde expresamente se pedía la aportación de ' 21) Normativa laboral interna de las empresas demandadas y normativa laboral interna del GRUPO EMPRESARIAL DRAGADOS - ACS, reguladora del derecho al premio al personal veterano'. Y tal normativa relativa al premio al personal veterano fue aportada por la parte y valorada por la juzgadora de instancia. No cabe, por tanto, que la Sala efectúe una valoración relativa a la aportación o contenido de tal documentación, aportada como diligencia final, favorable a los intereses del recurrente. Esto es, lo que pretende la parte es que, de forma contraria a lo previsto en el art94.2 LRJS, se declare la nulidad de actuaciones y no que se pudieran estimar sus alegaciones en relación a la prueba efectivamente practicada. Y la posibilidad prevista en el art.94.2 LRJS, así como la valoración del material probatorio, le corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia. No cabe, por tanto, atribuir la consideración de vulneración de un derecho fundamental a lo que, en rigor, es discrepancia respecto de los argumentos contenidos en la sentencia de instancia.
Y en consecuencia, en atención a lo expuesto, ha de decaer este primer motivo del recurso, sin que quepa ignorar que, según tiene establecido una reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionantes, que no concurren en el supuesto de autos, conforme a lo indicado.
TERCERO.-El segundo motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS para la modificación del hecho probado noveno de la sentencia de instancia. Y se propone la siguiente redacción alternativa:
'NOVENO.-Obra en autos la Normativa de Personal, Negociación socio laboral de la sección sindical CSI CSIF en Dragados, obrante a los folios 1385 a 1406, en la que se recoge la normativa al personal veterano para los TITULADOS SUPERIORES en el que se recoge: La empresa tiene establecidos unos premios para el personal veterano que en el caso de empleados con antigüedad en el desparecido escalafón por niveles anterior al 31.12.81, son ad personan y a extinguir. Para el personal con antigüedad en el desaparecido escalafón por niveles posterior al 31.12.81 se han establecido los siguientes premios, en lo que al trabajador concierne: 'a los 25 años de antigüedad en la empresa: reloj y alfiler de oro, y 5 días laborables adicionales de vacaciones'.
La referida modificación la fundamenta la parte en la documentación referida que obra a los folios 1.385 a 1.406 y, en concreto, la obrante de modo específico al folio 1.391.
Pues bien, por lo que se refiere a ese segundo motivo conviene recordar que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes:
a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente.
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante.
f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
A la vista de tales requisitos no cabe acceder a la revisión fáctica interesada. Los documentos citados, aportados por la parte actora en el trámite de alegaciones a la diligencia final, no han sido reconocidos por las codemandadas, siendo lo relevante que han sido ya valorados por la juzgadora de instancia (Fundamento de Derecho tercero); dando aquella juzgadora un mayor valora lo publicado en el Boletín Circular de Dragados y Construcciones S.A de fecha 1 de julio de 1981.
No acredita la parte ningún error en la facultad valorativa de la prueba que corresponde al juzgador de la instancia, sino que lo que pretende es la introducción anticipada del seleccionado contenido de los mismos documentos ya valorados en la instancia, eligiendo, en la parte que parece interesar a la tesis de la recurrente y obviando el resto de la documentación. Por ello, debe entenderse que la modificación propuesta por el recurrente no revela el error de la Juzgadora de instancia pues los datos que se recogen en el Hecho Probado Noveno son ciertos y resultan de la prueba practicada.
Como la modificación propuesta supone realmente una valoración de la prueba contraria a la realizada por la Magistrada de instancia que se sustenta en idénticos documentos a los ya valorados, la revisión fáctica interesada no puede prosperar.
En tal sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de julio de 2016, rec. 174/2015 , señala que '...De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).'
El motivo, por ello, no se acoge.
CUARTO.-En los motivos tercero y cuarto de suplicación, formulados al amparo de lo previsto en el art.193 c) LRJS, cuestiona la parte la decisión de la juzgadora de instancia al apreciar la prescripción respecto de la reclamación por importe de 5.149,90 € en concepto de premio al personal veterano. Así, en ambos motivos se denuncia de forma expresa ' la indebida aplicación del art. 59.1 E. T., en relación a lo dispuesto en el art 9 CE regulador del principio de seguridad jurídica, así como en relación al art. 24.1 CE que garantiza la tutela judicial efectiva, y todos ellos en relación al art. 1 CE que proclama la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico'.
Pues bien, los citados motivos no pueden tener favorable acogida. Parte la recurrente de una afirmación que, sin embargo, no ha tenido acceso al relato fáctico: que la empresa abonaba a los trabajadores al final del año en que el trabajador premiado cumplía 25 años de servicios laborales en el Grupo Empresarial el premio correspondiente a los veteranos durante la comida de Navidad. Tal afirmación, sin embargo, no se deprende del relato de hechos probado. De ahí que la Sala deba compartir el razonamiento de la juzgadora de instancia por cuanto señala que partiendo de la antigüedad reconocida de 3 de abril de 1989 el inicio del cómputo de prescripción sería el de 3 de abril de 2014 (al alcanzar el trabajador los 25 años de trabajo). Y, pese a ello, la papeleta de conciliación no se inició hasta el 13 de octubre de 2015 (hecho probado decimocuarto); esto es, habiendo transcurrido ya el plazo de 1 año previsto en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Y a lo anterior debe añadirse que la jurisprudencia reitera que el ejercicio de acciones declarativas o por despido no interrumpen el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución ( TS 27-4-10, 15-3-10, 2-12-13, 11-2-14, 30-4-14, y 17-6-14). En efecto, la acción individual que pretende el reconocimiento de un derecho no afecta al plazo de prescripción de las consecuencias económicas derivadas del mismo ( TS 8- 2-00).
En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del TS de fecha 1-6-16, rec. 3487/2014, en los términos siguientes:
'[...] El motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado alega la infracción del artículo 59-2 del ET en relación con los artículos 1969 y 1971 del Código Civil, al entender la recurrente que el proceso judicial declarativo previo interrumpió el curso de la prescripción.
El recurso no puede prosperar porque ya esta Sala ha resuelto con reiteración que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución ( SS.TS. de 27 de abril de 2010 (Rcud. 2164/2009), 05 de marzo de 2010 (Rcud. 1854/2009), 2 de diciembre de 2013 (R. 441/2013), 11 de febrero de 2014 (Rc. 544/2013), 30 de abril de 2014 (Rcud. 1836/2013) y 17 de junio de 2014 (R. 1288/2013), entre otras). En ellas se sentó el criterio señalado diciendo: 'la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago''.
De este modo, el ejercicio de la acción de despido no puede tener efectos interruptivos ( CC art.1973) pues para que se produzcan los mismos se requiere la identidad entre la acción antes ejercitada y la que después se utilice, lo que no sucede en el presente caso, ya que, si bien las acciones ejercitadas en los dos procesos tuvieron una indudable conexión, fueron dos acciones diferenciadas en su objeto (TS 21-9-99, 5-6-92, 1-12-93, 8-5-95, 29-12-95, 20-1-96 y 3-7-96).
En definitiva, en el momento de presentación de la papeleta de conciliación que finalmente dio origen al presente procedimiento (13 de octubre de 2015) la reclamación sobre el premio por antigüedad ya estaba prescrita. De ahí que, compartiéndose el criterio de la juzgadora de instancia, los motivos tercero y cuarto deban ser rechazados.
QUINTO.-En los motivos quinto y sexto de suplicación, también en sede de censura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en ' el art. 26 E.T., que regula el concepto de salario del trabajador, puesto en relación con el art. 217.7 de la LEC , relativa a la carga de la prueba, precepto que establece que: 'para la aplicación de lo dispuesto en el precepto de reglas de la carga de la prueba deberá tenerse presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio, precepto que debe ponerse en relación con el art. 24.1 CE que regula la tutela judicial efectiva'. Sostiene la parte, en síntesis, que el demandante ha acreditado que le correspondía percibir el premio al personal veterano, que es la demandada la que tiene mayor disponibilidad y facilidad a los efectos de aportar documentación acreditativa sobre las características de dicho premio para los titulados superiores de y que, en definitiva y conforme a la revisión fáctica interesada en el motivo tercero, resultaría acreditado el derecho del actor a percibir el premio reclamado.
Habiéndose desestimado los motivos tercero y cuarto de suplicación (y, en consecuencia, apreciándose la prescripción respecto del referido premio) la resolución de los motivos quinto y sexto carece de relevancia. No obstante, a los efectos de garantizar la tutela del recurrente, la Sala ha de indicar que tales motivos también han de quedar rechazados.
La sentencia dictada por la Sección Tercera, nº 318/2016, de 11 de mayo, recaída en el recurso de suplicación nº 49/2016, que resolvió el procedimiento de despido entre las partes, no recogió entre los conceptos que integran el salario regulador del Sr. Leon mención alguna al premio al personal veterano. Y ello es perfectamente coherente con lo señalado por la juzgadora de instancia por cuanto indica que ' En el Boletín Circular de Dragados y Construcciones SA de 1 de julio de 1981, quedo fijado, que quedaban como 'condiciones personales a extinguir, el resto de beneficios establecidos para el personal del escalafón. Por lo que los empleados que no figuren en el listado indicado en el párrafo anterior y los que sean contratados en el futuro, no disfrutaran de tales beneficios, salvo concesión expresa de la empresa'. En el Boletín de la citada mercantil de fecha 1 de agosto de 1984, y respecto a los premios al personal veterano, se estableció, que se otorgarían a quienes figuraran en el escalafón de técnicos, administrativos y subalternos el 31.12.81, y al personal de obra que tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla. Entre estos premios, estaba el del personal que cumpla '25 años de trabajos en la empresa recibirá una gratificación extraordinaria equivalente a 4 mensualidades. También se le hará entrega de un reloj de oro y un obsequio con el anagrama de la Empresa'. Y el actor se incorporó a DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA el 3 de abril de 1989, por lo que es imposible que hubiera formado parte del escalafón de la citada mercantil a la fecha del boletín de 1 de julio de 1981, y tampoco consta ni la concesión expresa de tales obsequios, ni, como se ha indicado, la valoración que se le da a esos objetos'.
Dado el fracaso de la revisión fáctica interesada por la recurrente aquel criterio de la juzgadora de instancia debe prevalecer pues el actor era Técnico Superior y ha de entenderse incluido en el escalafón de la empresa correspondiente a los 'Técnicos y Administrativos', sin que le correspondiera, dada su fecha de incorporación, el premio ahora reclamado.
SEXTO.-En el motivo séptimo de suplicación se denuncia, también el amparo de lo previsto en el art.193 c) LRJS, la infracción de lo dispuesto en el art. 44 ET que regula la sucesión empresarial de la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA GRUPO DRAGADOS, por la empresa ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, GRUPO ACS. Sin embargo, habiéndose desestimado los anteriores motivos, el hecho de que ' CYMI SA pertenece a DRAGADOS INDUSTRIAL SA que se corresponde con la división industrial de GRUPO DRAGADOS SA, antes de fusionarse por absorción con ACS CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI SA, que es cabecera del grupo CYMI' (hecho probado séptimo) carece de trascendencia a los efectos de modificar el sentido del fallo de la sentencia de instancia. Y ello con mayor motivo por cuanto, en ausencia de cualquier otra prueba que sustente un hecho probado a este respecto, no es posible apreciar la sucesión empresarial interesada en el motivo.
En consecuencia, no cabe apreciar las infracciones normativas denunciadas y por ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.
SÉPTIMO.-Es preciso hacer un pronunciamiento adicional. La representación de la recurrida CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES -CYMI- S.A. interesa en su escrito de impugnación la corrección de un error material de la sentencia. Se señala en este punto que la demanda del actor fue estimada parcialmente por la cantidad de 1.278,59 €, confundiendo dicha cifra con la realmente reconocida por aquella codemandada de 1.171,84 €.
La mera lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia permite concretar los conceptos reclamados por el actor: 'El trabajador solicita, tras desistir de varias de las reclamaciones de su demanda, tres cantidades: 1.- Diferencias salariales anuales de 1.278,59 euros; 2.- Premio al personal por importe de 5.149,90 euros brutos y 3.- Diferencias de liquidación de 1.171,84 euros. De estos tres conceptos la empresa CYMI reconoce adeudar al trabajador, la cantidad por importe de 1.171,84 euros brutos, por ello, no debe entrarse a examinar dicha reclamación'. Y siendo ese el objeto del reconocimiento, y descartándose en el Fundamento de Derecho Cuarto, que se adeuden cantidades en concepto de diferencias salariales, ese error de transcripción ha de ser corregido en la presente resolución.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Leon y confirmamosla Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid de fecha 22 de julio de 2021, autos 1154/2019 iniciados a instancia del recurrente frente a CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI S.A. y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sin costas.
Proceder corregir el error material en la cuantía señalada en el Fallo de la sentencia en el sentido de que la condena a CONTROL Y MONTAJES CYMI, S.L ha de ascender a la cantidad de 1.171,84 €.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000115621.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

