Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3351/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1099/2014 de 08 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 3351/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103404
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8058366
EBO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 8 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3351/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Eutimio frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 9 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1230/2012 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo íntegramente las prestaciones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Eutimio contra el Fondo de Garantía Salaril a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- D. Eutimio , mayor de edad, con DNI n. NUM000 , ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa Tintorerías Textiles Europeas SA en virtud de contrato de trabajo suscrito el día 1 de mayo de 2010, modalidad indefinido a tiempo completo, siendo fijada la categoría profesional de of. Ps gles y sometimiento a prueba según convenio colectivo. En dicho contrato se recoge expresamente como fecha de inicio de la relación laboral el día 1 de mayo de 2010 (folio 74, contrato de trabajo).
2.- En la misma fecha, 1 de mayo de 2010, el administrador de la empresa Tintorerías Textiles Europeas SA y el actor suscribieron documento en que se reconocía al demandante una antigüedad a todos los efectos fechada al día 2 de febrero de 2004 (folio 76, documento privado).
3.- El actor figuró en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el día 1 de febrero de 2004 y hasta el día 30 de abril de 2010 (folio 73, vida laboral).
4.- El recibo de salario abonado al actor en mayo de 2010 reflejaba un salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extras, de 2.936,15 € (folio 77, recibo de salario).
5.- Tintorerías Textiles Europeas SA promovió expediente de regulación de empleo el día 23 de julio de 2010, interesando autorización para extinguir el contrato de trabajo de la totalidad de la plantilla, 75 trabajadores, por razones económicas. El periodo de consultas con la representación de los trabajadores finalizó el día 25 de agosto de 2010. La autorización fue concedida por Resolución de la Autoridad Laboral de 26 de agosto de 2010 en el ámbito del ERE NUM001 (folios 110 a 114, resolución administrativa).
6.- El actor recibió notificación de extinción de su contrato de trabajo el día 6 de septiembre de 2010 (folio 89, comunicación escrita).
7.- Tintorerías Textiles Europeas SA fue declarada en situación de concurso abreviado por Auto del Juzgdo de lo Mercantil 2 de Barcelona de 14 de septiembre de 2919, procedimiento 650/2010 (folio 90, comunicado de la Administración concursal).
8.- La Administradora concursal, Sra. Lina , incluyó la cantidad de 19.512,3q1 € como crédito a favor del actor, privilegio general, art. 91.1 (folio 90, comunicada de la Administración concursal).
9.- El actor solicitó del FOGASA las correspondientes prestaciones, siéndole reconocida la cantidad de 614,25€ en concepto de indemnización y otros 6.935,97 € en concepto de salarios (folio 25, inclusión del actor en el listado de beneficiarios de prestaciones y cuantía de las mismas).
10.- El actor impugna dicha resolución del Fondo de Garantía Salarial indicando que la indemnización debe cuantificarse en 13.180€ a partir de un coeficiente de antigüedad de 6.667 años, antigüedad de 2 de fbrero de 2004, y un salario regulador diario de 98,85€, con el tope reglamentario diario de 73,74€. La diferencia reclamada asciende a 12.565,75€.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-Dejando aparte de consideraciones los denominados antecedentes de hecho al no encontrar ubicación en la norma procesal ( art. 193 LRJS ), pasamos a estudiar los Motivos del recurso interpuesto en que, en el primero, al amparo del art. 193 b) de la vigente LRJS , postula el recurrente la modificación del hecho probado primero proponiendo el redactado siguiente: ' Don Eutimio , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa Tintorerías Textiles Europeas SA desde 2 de febrero de 2004, modalidad indefinido a tiempo completo, siendo fijada la categoría profesional de Of. Ps Gles y salario diario de 98.85€. '
La citada revisión la funda en el doc.3 al folio 76, en el doc. 17 al folio 90 y a los folios 110 a 114, conforme a lo que ahí se razona y se da por reproducido
En definitiva lo que se pretende es fijar la antigüedad sostenida en su demanda en base a la documental que cita, un documento privado, así como en el reconocimiento de la indemnización correspondiente a ella por parte del informe de la Administración concursal y, finalmente, por así constar en la resolución de la autoridad administrativa en el ERE que cita.
El Motivo se desestima ya que tales documentos fueron ya examinados por el Juez de instancia llegando a una conclusión distinta según todo lo que ahí razona, por lo que a esas conclusiones se ha de estar de aparecer correctamente fundadas ( art. 97.2 LRJS ); lo que aquí ciertamente acaece conforme expone en su fundamentación jurídica segunda y por todo lo que luego se ha de ver y razonar.
Segundo.- En su segundo Motivo, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS 36/2011, de 10 de octubre, por el que, según afirma, se aprueba el Texto Refundido, postula el recurrente la adición de un nuevo párrafo al hecho probado número tres de la sentencia recurrida, proponiendo el redactado siguiente: 'El actor figuró en alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el día 1 de febrero de 2004 y hasta el día 30 de abril de 2004. En la empresa realizaba tareas de mantenimiento y reparación de maquinaria, junto a los demás trabajadores de la plantilla, en un turno asignado de trabajo y recibiendo las órdenes del encargado de la empresa'
La citada adición la funda en el documento 3 de la parte actora al folio 76 y doc. 5-15, folios 78 a 88 de la parte actora.
El Motivo se desestima ya que el documento al folio 76 se ha analizado anteriormente para su rechazo, tratándose de un mero documento privado entre partes ahora interesadas; y en cuanto a los restantes, aparte de haber sido ya valorados por el Magistrado de un modo distinto al propuesto, como indica en su fundamento de derecho segundo 5, para nada se infiere de un modo directo el texto propuesto de la referida documental sino en base a las propias elucubraciones y deducciones efectuadas por el recurrente, lo que resulta completamente inviable, habiendo señalado al respecto la doctrina judicial (STSJ Cast-León-Bur- 26/9/2013, entre las más recientes ):
' Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 )....Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.'
Tercero.-En el que pasa a denominar Motivo sexto, en realidad tercero, por examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo del art. 193, apartado c) de la vigente L.R.J.S ., solicita el recurrente, textualmente, el examen de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, denunciando la infracción por aplicación indebida del art. 1.1 , 8 y 33.3 del Estatuto de los Trabajadores y el R.D. 505/1985 de Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.
A tales fines se viene a argumentar que en base a la revisión de hechos propuesta, se ha de estar a la antigüedad reclamada y, por ello a la indemnización consiguiente; y, en cualquier caso, estima que el Fondo de Garantía Salarial siempre ha de responder por los créditos de los trabajadores que aparezcan incluidos en la lista de acreedores, en el certificado de la Administración concursal así como en el propio informe definitivo de los créditos, y que habiendo dado traslado al fondo de Garantía Salarial del informe de los créditos, éste nunca hizo alegación alguna en lo referente a la antigüedad del recurrente, siendo indiferente respecto a esta responsabilidad la efectiva alta o cotización a la Seguridad Social.
Y dejando aparte que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes a dicho recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SS. del Tribunal Supremo de 18- 10-1982 y 16-3-1987 , entre otras muchas), se ha de señalar respecto al primer aspecto, el que pretende deducir de la revisión fáctica, que al no haber triunfado la misma siempre se habrá de estar a la aplicación de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ), conforme a la cual no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista un íntima correlación, y aquí , como decimos, ha quedado inalterado el hecho 3
En cualquier caso, respecto a la referencia que efectúa el Motivo sobre la incorporación de su crédito frente a la empresa concursada por el importe de la indemnización correspondiente a la antigüedad propiciada, tal como constata por otro lado el hecho 8, conviene recordar que el FOGASA es un tercero respecto a la resolución extintiva de los contratos de trabajo, pues ni tomó parte en las negociaciones ni el acuerdo entre la administración concursal y los trabajadores o sus representantes, ni puede ser obligado por una mayor antigüedad reconocida por los administradores concursales o, inclusive, por el juez mercantil, siendo relevantes los datos que figuran en el expediente administrativo ( art. 23.7 LRJS ) ya que, como se ha establecido, deviene, en consecuencia, especialmente necesario un sistema que impida y combata el fraude en esa actividad de seguro público de salarios en todos estos casos en que el FOGASA, al cabo un tercero ajeno a la relación laboral, asuma obligaciones derivadas de la insolvencia o desaparición de la empresa o deba facilitar ayudas. A esta finalidad responde la instrucción de un expediente administrativo... para la comprobación de la obligación de pago, de su procedencia y cuantía (STSJ And- SEv.24/3/2009)
En el presente caso tenemos que, conforme indica la sentencia de instancia, no existió actividad alguna para confirmar la antigüedad pretendida por el recurrente en base al documento privado que entiende la acredita, pues ese reconocimiento no fue acompañado del ingreso de cotizaciones a la seguridad social no prescritas ni de la petición del actor de reintegro de cuotas indebidas al RETA ni de certificado de empresa a efectos de prestaciones por desempleo ni de denuncia ante la Inspección de trabajo ( FD segundo ), por lo que es evidente que los registros públicos no tienen constancia de la existencia de esa mayor antigüedad propugnada como trabajador dependiente y no por cuenta propia que consta en toda la documental oficial, a lo que hay que unir, como indica la referida doctrina, la valoración del documento privado en el que se reconoce la existencia de una antigüedad en la empresa de 2 de febrero de 2004, conforme al artículo 1.227 del Código Civil , que dispone que 'la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio', precepto que como ha declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de junio de 1.995 , 9 de junio de 1.999 y 21 de marzo de 2.003 ,'opera sólo cuando el hecho a que se refiere el documento no se pueda acreditar más que a través de él, lo que no ocurre si la realidad de la fecha que en él aparece se corrobora por otras pruebas practicadas'.
En este caso, la presunta antigüedad sólo fue reconocida por la empresa mediante un documento privado que no fue corroborado con la contratación efectuada, ni inscrito en el INEM, documentos que benefician también al trabajador al incrementar notoriamente la indemnización que le correspondería por fin de la relación laboral, siendo el único perjudicado por esta mayor antigüedad el Fondo de Garantía Salarial, por lo que no cabe pueda ser considerado esa acuerdo privado como prueba suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de los datos que obran en el expediente administrativo, tal como efectuó la sentencia de instancia.
Por otro lado, en cuanto a su otra alegación de que se ha de estar a los resultados del concurso, conviene recordar la mentada doctrina judicial (STSJ And-Sev.24/3/2009) que nos recuerda que inclusive con el Auto del juzgado de lo mercantil, aunque éste fuese firme, el Fogasa sería un tercero en el proceso posterior en reclamación de cantidad por impugnación de la resolución administrativa del FOGASA, respecto a la resolución extintiva de los contratos de trabajo, pues no tomó parte en las negociaciones ni el acuerdo entre la administración concursal y los trabajadores o sus representantes (de modo que no hay una plena identidad subjetiva de las partes en los procedimientos en cuestión), pues no puede ser obligado por una mayor antigüedad reconocida por los administradores concursales, ni siquiera por el auto del juez mercantil aunque no lo hubiese impugnado.
En efecto, señala esa doctrina, la responsabilidad del FOGASA (los casos en que se origina, sus límites y condiciones) está regulada en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo apartado 4 le atribuye con exclusividad la función de comprobar la procedencia de asumir, en calidad de responsable subsidiario, las obligaciones de pago fijadas en tres primeros números del indicado art. 33, entre las cuales se encuentra el abono a los trabajadores de indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de trabajo conforme al art. 64 de la Ley Concursal . Esta función, de su incumbencia, exige por mandato del indicado art. 33.4 del Estatuto de los Trabajadores la previa instrucción de un expediente administrativo regulado en los arts. 20 y siguientes de Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , a fin de comprobar la concurrencia de los requisitos determinantes de su responsabilidad.
En el presente caso tenemos que las estipulaciones pactadas por la administración concursal y los trabajadores, fijan una antigüedad que, en el caso del actor, es claramente incorrecta tal como ha indicado y fundamentado la sentencia ahora recurrida. El acuerdo, por todo ello y aunque hubiese sido validado por el Juzgado de lo Mercantil, incurre en fraude contra el FOGASA, al recoger una antigüedad del trabajador que no se corresponde con la realidad documental obrante en las actuaciones, tal como ha sido valorado por el Juzgador de instancia.
Por todo ello, procede la desestimación del Motivo y con él del recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia por su conformidad a derecho.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Eutimio frente a la sentencia de fecha 9 de octubre del 2013, del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona , en los autos 1230/2012, promovidos a su instancia frente al Fondo de Garantía Salarial sobre cantidad, confirmando íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
