Sentencia Social Nº 3353/...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Social Nº 3353/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2046/2007 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3353/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103400


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0021604

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 18 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3353/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MC Comunicación, S.A. y Marí Jose frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 19 de Septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 508/2006. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de Julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda promovida por M.C. Comunicación, S.A., contra Marí Jose, y condeno a la susodicha demandada a abonarle a la parte actora la cantidad de 9.599,43 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

(1) La trabajadora demandada ha prestado servicios como ejecutiva de cuentas para la empresa reclamante, dedicada a la actividad de la publicidad, desde el 12 de marzo de 2003 hasta el 5 de enero de 2006, en que causó baja voluntaria, en virtud de un primer contrato temporal, seguido de otro temporal concertado el 13 de marzo de 2004, y uno indefinido del 14 de marzo de 2005, estipulándose en el de 2004, como cláusula adicional, lo siguiente: "(¿) existiendo un efectivo interés comercial por parte de M.C. Comunicación, S.A., Dña. Marí Jose se compromete, en el caso de baja voluntaria, que una vez extinguido el presente contrato de trabajo, a no efectuar prestación laboral alguna en actividad que entre en competencia con las desarrolladas por M.C. Comunicación, S.A.,, tanto por cuenta propia o ajena, a la que venía realizando en la Empresa por un plazo de dos años, a contar a partir de la fecha de rescisión. Por este concepto, Doña Marí Jose percibirá la cantidad de 6.010,12 euros brutos anuales, que le serán abonados junto con la nómina de cada mes (excepto con pagas extras), siendo el importe mensual de 500,84 euros brutos (¿).Doña Marí Jose se compromete a devolver a la Empresa la totalidad de la cantidad percibida por dicho concepto si no cumple con los requisitos que se establecen, por un periodo de dos años (¿)". Tal cláusula se reprodujo en el contrato indefinido de 2005. En el mes de marzo de 2004 se le incluyeron en la nómina 317,20 euros como incentivos, y en las de abril y de mayo otros 500,84 euros en cada una también de incentivos, pero a partir de la nómina de junio figuran retribuidos 500,84 euros como "pl.concurr", invariablemente cada mes, excepto en enero de 2006, que fueron 83,47 euros. El salario de la trabajadora en el año 2004, a partir de la nómina de junio, era de 2.426,09 euros mensuales con inclusión tanto de las pagas extraordinarias como de lo cobrado por el pacto de no concurrencia.

(2) El 9 de enero de 2006 causó alta laboral en la empresa Sidecar, Servicios Generales de Marketing, dedicada asimismo a la publicidad, donde realiza funciones de directora creativa.

(3) El 9 de junio de 2004 la empresa reclamante suscribió un escrito del siguiente tenor: "Apreciados Señores:/ El motivo de la presente es el de informarles que la intención de la dirección de esta empresa (¿) es el de efectuarle a Doña Marí Jose un contrato de carácter indefinido a partir de 31 de diciembre de los corrientes. Fijándose su sueldo bruto en 36.000 euros (¿)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por incumplimiento de pacto de no competencia, se alza en suplicación tanto la empresa demandante como la trabajadora demandada.

Por obvias razones de método analizaremos en primer término el recurso de la demandada, que se articula por los cauces de los apdos. b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados en la sentencia combatida y examinar la normativa jurídica en ella aplicada.

SEGUNDO.- En el motivo de revisión fáctica la parte demandada pretende la introducción de un nuevo hecho probado, que sería el cuarto, con el siguiente contenido: "Según el convenio de publicidad, la categoría de Ejecutiva de Cuentas, es la persona que con conocimientos amplios de la profesión y bajo órdenes de un director de cuentas o del supervisor, se encarga del desarrollo de las campañas publicitarias que le son encomendadas, en contacto continuo con el cliente y los distintos departamentos de la empresa. El Director creativo es la persona bajo cuya responsabilidad se crea y se proyecta gráficamente toda clase de campañas y anuncios, pudiendo tener a su cargo uno o varios creativos". La pretensión modificatoria se ha de rechazar, pues la definición de tareas de las distintas categorías profesionales en el Convenio Colectivo no es cuestión fáctica sino jurídica, no teniendo el Convenio que se cita en apoyo de la revisión carácter de documento, pues en cuanto norma jurídica que es no sirve para la revisión de hechos probados.

TERCERO.- En dos motivos de censura jurídica acusa la representación letrada de la trabajadora infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 21.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia que se cita en el escrito de recurso, argumentando, en síntesis, que no se dan en el presente caso los requisitos necesarios para la validez del pacto, esto es, compensación económica adecuada y que el empresario tenga un efectivo interés industrial y comercial en ello.

En el contrato de trabajo predomina muy acusadamente la eficacia legal imperativa, quedando un espacio muy reducido al juego de la autonomía de la voluntad, como no sea para mejorar las condiciones que por decisión extraña a la propia voluntad de los contratantes quedan garantizadas al trabajador, mas en cualquier caso siempre quedará abierta la posibilidad de que la voluntad de las partes actúe en el sentido de delimitar los contornos del objeto de la relación laboral. Teniendo en cuenta lo que antecede, nada obsta a que, como pacto accesorio, se adicione al contrato de trabajo una estipulación tendente a asegurar el cumplimiento de los deberes laborales, a través del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, pues mediante el expresado pacto persigue la empresa la finalidad de que el trabajador con quien termina su vínculo laboral, no aproveche la formación, conocimiento, experiencia y trato con la clientela adquiridos durante el tiempo que prestó servicio para la misma, a fin de desarrollar, en beneficio propio o de un tercero, actividades susceptibles de perjudicar la posición que ocupa aquélla en el sector del mercado y de la economía en que se mueve. Disponiendo el artículo 21.2 ET que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello y b) que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

CUARTO.- Y, en el presente caso, el pacto en cuestión aparece completamente acomodado a las exigencias del art. 21 del ET puesto que concurrían todas las exigencias que en dicho precepto se contienen para su validez; a saber: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, interés que sin duda hizo patente la mercantil demandante al incluir la cláusula de no concurrencia en el contrato de trabajo de la demandada, y no puede por menos de estimarse perjudicado dicho interés por el nuevo trabajo de su antigua empleada si se tiene en cuenta que ésta, a los pocos días de cesar, pasaba a detentar el cargo de Director creativo en una empresa del mismo sector de la publicidad; b) Que el pacto lo fue por el período de dos años, por lo que se encuentra dentro del límite máximo legalmente establecido en dos años; y c) Que se pactó una compensación económica adecuada, concretamente 6.010 euros brutos anuales, percibiendo mes a mes en su nómina, hasta el fin de la relación laboral, 500,84 euros brutos mensuales por dicho concepto, cantidad que representa el 20,64% de su salario mensual bruto de 2.426,09 euros (incluyendo prorrata de extras y plus de no concurrencia), habiendo en total cobrado por dicho pacto, según la sentencia recurrida, la cantidad de 9.599,43 euros (10.918 ,31 según la empresa). El artículo 21.2 del ET exige para la validez del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello y este interés se da en el presente caso, pues el desarrollo de una misma actividad necesariamente supone un incidencia en un mismo mercado y en un mismo círculo potencial de clientes. Por ello, la trabajadora, al estar prestando servicios en una empresa dedicada a la publicidad, dedicándose su antigua empleadora a la misma actividad, realizando en una y otra empresa funciones similares en relación con la puesta en marcha y desarrollo de campañas publicitarias, ha incumplido el pacto por el que se comprometió a no estar de alta en ninguna empresa cuya actividad entrara en competencia con la desarrollada por la demandante y por ello no tiene derecho a las indemnizaciones cobradas por tal concepto, que ha de retornar a la empresa conforme a lo estipulado. Con desestimación de su recurso.

QUINTO.- El recurso de la empresa consta de un único motivo, de examen del Derecho aplicado en la sentencia recurrida, a la que imputa infracción de los artículos 1089, 1091, 1281 y siguientes del Código Civil , en relación con la cláusula adicional del contrato de trabajo por la que se establece el pacto de no competencia.

El motivo debe acogerse. Si en el mes de marzo de 2004 las partes suscribieron el tan citado pacto y desde dicho mes se incluyó un nuevo concepto retributivo en la nómina de la trabajadora, es lógico presumir que ese nuevo concepto responde a la contraprestación fijada a favor de la trabajadora en dicho pacto, ello al margen de la denominación que se diera a dicho concepto, inicialmente "incentivos" en las nóminas de marzo, abril y mayo de 2004 y posteriormente "plus concurrencia" en las siguientes, pues aparte de que no hay el más mínimo indicio de que los "incentivos" abonados en los tres primeros meses citados respondan a concepto ajeno al expresado pacto, las cantidades pagadas son exactamente las mismas que se abonaron de forma indiscutida en los siguientes meses en compensación por el pacto de no competencia, esto es 500,84 euros, si bien en el mes de marzo se abonaran sólo 317,20 euros, que es la cantidad que proporcionalmente corresponde de esos 500,84 euros por 19 días de marzo teniendo en cuenta que el pacto se suscribió el día 13 de dicho mes. En suma, a tenor de los hechos que declara probados la sentencia de instancia cabe presumir de forma indubitada ex art. 386.1 LEC que las cantidades abonadas como "incentivos" en las nóminas de marzo, abril y mayo de 2004 respondían igualmente a la retribución del pacto de no competencia, de ahí que la trabajadora, que incumplió tal pacto, deba también devolverlas, con estimación de este recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por MC COMUNICACIÓN S.A. contra la sentencia de 19 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona en autos núm. 508/2006 , promovidos por dicha recurrente contra la trabajadora Marí Jose en reclamación de cantidad, desestimando el recurso interpuesto por ésta, y, en su virtud, revocamos dicha resolución, estimando en su integridad la demanda origen de autos, condenando a la demandada a que abone a la mercantil recurrente la cantidad de 10.918,31 euros por incumplimiento del pacto de no competencia. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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