Sentencia Social Nº 3356/...re de 2005

Última revisión
14/12/2005

Sentencia Social Nº 3356/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2871/2005 de 14 de Diciembre de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 3356/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100727

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7589


Encabezamiento

SENT. NÚM. 3356/05

SECCIÓN SEGUNDA -

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2871/05 interpuesto por COMISIONES OBRERAS Y SOCIEBUS S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Jaén en fecha 28 de Julio de 2005 en Autos núm. 748/04 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS en Autos núm. 748/04 sobre CONFLICTO COLECTIVO contra SOCIEBUS S.A. admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 28 de Julio de 2005 estimatoria de la demanda por la cual se declaraba que " 1º.- Desestimar la excepción planteada por SOCIEBUS S.A. 2º.- Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por CCOO y declaro la existencia de la vulneración sindical denunciada, dado que se ha vulnerado por parte de SOCIEBUS S.A. el derecho de huelga por sustituir a trabajadores huelguistas por otros trabajadores de la misma empresa pero de diferentes centros de trabajo, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical del empresario y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, sin que proceda la indemnización solicitada"

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- SOCIEBUS S.A., tiene encomendada la prestación del servicio público de transporte de viajeros por carretera en la línea Madrid - Sevilla - Ayamonte (VAC-148) de competencia de la Administración General del Estado.

SEGUNDO.- Con fecha de 26.05.04, el Sindicato Provincial de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras de Jaén comunica a la Delegación Provincial de Empleo de la Junta de Andalucía el preaviso de huelga en el centro de trabajo de la empresa Sociebus, S.A., en Guarromán (Jaén) para los días 11, 13, 18, 20, 25 Y 27 de junio de 2004, de 11 a 24 horas.

La convocatoria de huelga se basa en el despido de trabajadores y en el incumplimiento de los siguientes aspectos del acuerdo alcanzado entre empresa y trabajadores: tablón de anuncios y local para actividad sindical, información referida a conocimiento y control de horas extraordinarias, entrega de las copias básicas de los contratos de trabajo y descuento en nómina de la cuota sindical mensual.

TERCERO.- Por resolución del Ministerio de Fomento se fijan como servicios mínimos de obligado cumplimiento el 22% de las expediciones actualmente autorizadas, redondeando por exceso o por defecto el resultado de aplicar dicho porcentaje, según que la fracción decimal resultante sea superior o inferior a cinco décimas.

Las expediciones afectadas por la huelga serán cubiertas con los anteriores servicios mínimos, realizándose cada una de ellas con un único vehículo base, y aquellas que se inicien, de acuerdo con el horario que tengan autorizado, antes de la hora de comienzo de la huelga, se realizarán en su totalidad.

Estos servicios mínimos han sido respetados por los trabajadores en huelga.

CUARTO.- Durante las jornadas de huelga la empresa ha cubierto servicios de los trabajadores en huelga del centro de Guarromán con trabajadores de la misma empresa, de los centros de Madrid y Sevilla, lo que ha determinado que los efectos de la huelga se han visto minorados por la actitud empresarial.

Los servicios sustituidos han sido:

Día 11.6.04: Madrid, 16.00 horas; Madrid, 17,00 horas y Madrid, 18,00 horas.

Día 13.06.04: Madrid, 16.00 horas; Madrid, 17,00 horas y Guarromán, 19,40 horas. Día 18.06.04: Madrid, 17.00 horas; Madrid, 18,00 horas y Guarromán, 19,40 horas. Día 20.06.04: Madrid, 16,00 horas; Madrid, 17,00 horas, Madrid 18,00 horas y

Guarromán, 19,40 horas.

Día 25.06.04: Sevilla 16,00 horas; Madrid, 18,00 horas.

Día 27.06.04: Guarromán, 12,55 horas; Madrid, 18,00 horas y Sevilla 16,00 horas.

QUINTO.-.Los servicios suspendidos por motivo de la huelga han sido:

Día 11.06.04: 9.00 Madrid-Sevilla; 8,00 Sevilla-Madrid; 9.00 Sevilla-Madrid; 8,30

Ayamonte-Madrid.

Día 13.06.04: 8,00 Sevilla-Madrid; 9.00 Sevilla-Madrid; 8,30 Ayamonte-Madrid.

Día 18.06.04: 8,00 Sevilla-Madrid; 9.00 Sevilla-Madrid; 8,30 Ayamonte-Madrid.

Día 20.06.04: 8,00 Sevilla-Madrid; 9.00 Sevilla-Madrid; 8,30 Ayamonte-Madrid.

Día 25.06.04: 8,00 Madrid-Ayamonte; 9,00 Sevilla-Madrid.

Día 27.06.04: 8,00 Madrid-Sevilla; 8,00 Sevilla-Madrid; 9,00 Sevilla-Madrid.

SEXTO.- Se solicita en la presente litis por los trabajadores demandantes una indemnización por vulneración del derecho a la huelga en función de las retribuciones que dejaron de percibir en sus nóminas por los días que permanecieron en huelga.

No consta cual sea esta retribución.

SEPTIMO.- Por auto de 17.06.05 se aprecia la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo que se había seguido, se declara la nulidad de lo actuado desde la fecha en que se dictó la providencia en que se tuvo por formulada y se admitió a trámite la demanda a fin de dar la tramitación prevista en el art.175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y se señala, para la celebración de nueva vista, el día 21 de julio de 2005.

OCTAVO.- La demanda ha sido presentada en el Juzgado Decano el día 22.12.04 .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recurso de suplicación contra la misma por COMISIONES OBRERAS Y SOCIEBUS S.A. recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación la Empresa de Transportes Sociebus S.A., demandada, como el sindicato Comisiones Obreras, la sentencia del Juzgado de lo Social, pretendiendo ésta, la actora, la revocación parcial, para que se acoja la pretensión del derecho de los trabajadores en huelga a imdemnización, mientras que aquélla, la demandada, empleadora, la revocación también de la sentencia en la parte que acogió la demanda, aunque con la petición previa que se dirá; la actora funda su recurso en el motivo descrito en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas jurídicas o jurisprudencia que cita; mientras que la demandada ampara su recurso en los motivos contemplados en las letras a) nulidad de sentencia por falta de competencia al estimar corresponde a la Audiencia Nacional, y en su defecto, en la letra c) del artículo citado por aplicación indebida del art. 6.5 del RD 17-77 y 28.2 de la C.E . así como de la jurisprudencia que menciona del T.S. de Justicia.

SEGUNDO.- Por razones evidentes el primer motivo a desarrollar y decidir es el amparado en la letra a) del recurso de la empresa empleadora al entender que la sentencia recurrida ha sido dictada por órgano jurisdiccional incompetente territorialmente; es cierto que la recurrente es empresa de transportes de viajes interurbano, que tiene la concesión de línea de autobuses entre Madrid y Ayamonte, pasando por Sevilla; tal itinerario, hace que se desarrolle el completo trayecto por varias Comunidades Autónomas, por tanto con Tribunales Superiores independientes y Sala de lo Social correspondientes; a su vez, dice, que los obreros sustituidos lo fueron de centros de trabajo de localidades distintas a la de la localización de la huelga, pues estaba referido concretamente a los trabajadores que estaban adscritos a Guarromán, correspondiente, territorialmente, a los Juzgados de lo Social de Jaén, uno de los cuales tramitó el proceso y dictó la sentencia recurrida, que en suplicación corresponde a esta Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía.

Pues bien, el hecho de que tuviera que ser el Ministerio de Fomento el que dictara los servicios mínimos por afectar al interés general y a más de una Comunidad Autónoma, en relación al recorrido de la línea de autobús, no conlleva la atribución de competencia a la Audiencia Nacional, razón de la materia, como incide en ello la recurrente, pues estamos en materia social y no contencioso administrativo. En los hechos probados claramente se especifica y no se han tratado de revisar, que el preaviso de huelga se "concentraba en el centro de trabajo de la empresa Sociebus S.A., en Guarromán ( Jaén)" para los días que se indicaban; la finalidad de la huelga iba referida en unos y otros conceptos a trabajadores de la empresa y demás pretensiones de esa localidad, es más, también se declara probado que " la empresa ha cubierto servicios de los trabajadores en huelga del centro de Guarromán". Por tanto, en todo lo concerniente al ejercicio del derecho de huelga, en sus prolegómenos, incidencias y finalidades, iban referidos al centro de trabajo de Guarromán, no alterando nada que la determinación de los servicios mínimos fuera dictado por el M. De Fomento, ni que fueran sustituidos obreros en huelga por los de otros centros, ni que la línea de autobús transcurra por otras Comunidades Autónomas.

TERCERO.- Estamos de acuerdo con la decisión de la sentencia de instancia acerca de la competencia del juzgado y de esta Sala, consecuentemente , para conocer de este proceso en aquélla y en este recurso respectivamente; las cuestiones jurídicas planteadas se han de resolver según el ámbito territorial del conflicto, pudiendo coincidir o no con la extensión de las normas estatales o paccionadas.

Es cierto, claro, que el T.S. dictó la sentencia que cita en su argumentación el recurso de la empleadora, pero también lo es que se han dictado otras que sostienen la competencia de la afección real territorial del conflicto; así STS 18-03-97, 14-01-97, 15-06-94 y 25-10-04 ; dice ésta por ser la más reciente "...la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado, y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso, determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias 15-6-94, 14-01 97 y 21-02-2001 con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ ". Y se termina diciendo en ella que son los límites reales , e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes.

Por ello, afectando solo al personal adscrito laboralmente a la localidad de Guarromán, el conocimiento de la demanda cuyo suplico a ellos solo se refería, correspondía a los Juzgados de Jaén y en suplicación a la Sala de lo Social de esta capital del TSJ de Andalucía.

CUARTO.- Respecto al motivo referido también de la empresa empleadora demandada fundado en el asignado en la letra c) del art. 191 , se combate la sentencia recurrida por infracción del art. 6.5 del R. Decreto 17-77 de 4 de marzo ; es cierto que literalmente parece que la dicción o redacción del mismo obligaría a dar la razón a la recurrente, pues expresa que "durante la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma" y no está probado que fueran trabajadores externos a la empresa, sino vinculados a la misma, pero de centro de trabajo distinto; hemos dicho reiteradamente en los anteriores razonamientos que la huelga se limitaba en sus fines y trabajadores que la convocaban y secundaban pertenecientes exclusivamente al centro de trabajo que en Guarromán tiene la empresa; la finalidad que tiene la huelga es la presión a la empresa, no mediante la cesación del trabajo por parte de los trabajadores sin derecho a relación alguna para conseguir las demandas de prestaciones a que va encaminada, comportando por parte del empresario, a su vez, de una paralización u obstaculización en el ejercicio normal de su actividad empresarial; por ello el indicado precepto hay que interpretarlo no literalmente, sino concorde a su espíritu y finalidad, de lo que se extrae que en caso como el presente habrá que interpretar que la prestación por trabajadores de servicios para la empresa, no podrá utilizarse por ésta la de otros centros de trabajo distintos a los afectados por la huelga.

Si nos remitimos a los hechos probados, que, se repite, no han sido combatidos, claramente se constata que " los servicios mínimos han sido respetados por los trabajadores"; pero la proporcionalidad que debe existir entre la cesación laboral y la prestación de los servicios esenciales para el interés general y que fue fijado por el órgano competente, no se cumplió por parte de la empresa pues, también según los probados no discutidos, "durante las jornadas de huelga la empresa ha cubierto servicios de trabajadores en huelga de Guarromán con otros pertenecientes a otros centros, lo que ha determinado que los efectos de la huelga se hayan visto minorados por la actitud empresarial"

Por ello entendemos, conforme a la sentencia recurrida, a la que nos remitimos para evitar repeticiones, proceder autorizado por el Tribunal Constitucional, que no se infringió el art. 6.5 del R.D. 17-77 , por lo que en esto la sentencia recurrida debe confirmarse y desestimamos el motivo.

QUINTO.- En cuanto al recurso del Sindicato provincial actor se funda también en el motivo de la letra c) del art. 191 de la L.P.L .; se cita del art. 180.1 de esta Ley concordante con el 15 de la LOLS; pues bien, es cierto que estos preceptos establecen que, además de otros pronunciamientos, la sentencia decidirá la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluso la indemnización que procediera. Este particular pertenece al derecho patrimonial que debe ser concedido a instancia de parte y cumpliendo los requisitos pertinentes. Como dice la impugnante, no se ha cumplido por la recurrente lo dispuesto en el art. 713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación subsidiaria al procedimiento laboral por expresa remisión del art. 4 de la misma, ni tampoco lo previsto en el art. 219 de la misma pues literalmente dice "sin que pueda determinarse su determinación en ejecución de sentencia, sino que se ha de cuantificar su importe o fijar claramente las bases con arreglo a las cuales debe efectuarse la liquidación, de forma que esta consista en una mera operación aritmética."

Como no se ha hecho así, ni de una manera ni de otra, no procede la condena a la empleadora y a favor de los trabajadores; el motivo ha de decaer.

Por todo la sentencia ha de confirmarse, desestimando ambos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación deducido por COMISIONES OBRERAS Y SOCIEBUS S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Jaén en fecha 28 de Julio de 2005 en Autos núm. 748/04 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Procede la perdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Se condena la recurrente SOCIEBUS S.A. a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 180 € en concepto de minuta de honorarios.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.