Sentencia SOCIAL Nº 3357/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3357/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3333/2017 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 3357/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101589

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4694

Núm. Roj: STSJ CV 4694/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3333/17
Recurso de Suplicación 003333/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003357/2018
En el Recurso de Suplicación 003333/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-06-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000915/2015, seguidos sobre
INCAPACIDAD TEMPORAL, a instancia de Dª Piedad , asistida del Letrado D. Salvador Montagud Alberola ,
contra MUTUA UMIVALE representada por el letrado D. Juan Manuel Romero Colomer y INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Piedad , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Piedad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua UMIVALE, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra .'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- La demandante Dña. Piedad con NIE n° NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social y en alta en la fecha del hecho causante con el nº NUM001 , inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 3 de enero de 2015, con el diagnóstico de lumbalgia, mientras se hallaba prestando servicios para la empresa Anitin Panes Especiales, S.L.U., empresa que tiene concertada la cobertura de la prestación de IT por contingencias comunes con la Mutua UMIVALE. (Documentos n.º 1, 3 y 4 de la Mutua)2º.-La relación laboral entre la empresa Anitin Panes Especiales, S.L.U., y la actora se inició el 02/02/2014 y se extinguió el 01/02/2015 por fin de contrato temporal. (Documento n.º 2 de la mutua)3º.-En fecha de 30 de abril de 2015 la actora realizó visita médica en la Clínica de la Mutua demandada en Almussafes (Valencia) para reconocimiento médico citándosele por escrito para la próxima visita, señalada para el día 26 de mayo de 2015, a las 12:25 horas, citando a la actora quien lo firmó personalmente, informándole en el propio volante de que '... en caso de no acudir a cualquiera de las citas programadas, se podrá suspender cautelarmente la prestación económica correspondiente a su incapacidad temporal. Además, si no justifica dicha ausencia en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha fijada para la consulta, se procederá a la extinción del derecho al subsidio'. (No controvertido, documento n.º 8 de la mutua y 6 de la actora)4º.-La actora no acudió a la convocatoria de visita médica que la mutua le había hecho para el día 26 de mayo de 2015, ni avisó de la inasistencia.5º.- El día 28 de mayo de 2015 la actora tenía cita en el servicio de la unidad de raquis en el hospital de la Ribera.6º.-La actora acudió a la mutua el día 29 de mayo manifestando que estaba convencida que la cita era para el día 29 de mayo y como no la atendieron puso una queja cuyo contenido se da por reproducido al obrar en el expediente de la mutua y aportarse también por la parte actora. Ese mismo día acudió al CS de Alzira al médico de familia. (Documento n.º 11 de la mutua)7º.-El 1 de junio de 2015 la Mutua resolvió suspender cautelarmente su prestación económica de la IT por su incomparecencia injustificada, se dice, el pasado 26/05/2015, dando un plazo de 10 días para justificar su ausencia. La actora presentó el 4 de junio de 2015 ante la mutua escrito de alegaciones que se da por reproducido.8º.-Con fecha de 22/06/2015 la Mutua resuelve extinguir la prestación económica de la IT a la actora por su incomparecencia injustificada, se dice, el pasado 26/05/2015. La actora formuló reclamación previa que fue desestimada por la mutua en fecha 15/07/2015. La actora interpuso la demanda origen de este proceso presentada en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 25/09/2019 y que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.9º.-En el seguimiento de la mutua se dio cita a la actora para el día 22 de enero de 2015 que fue anulada cuando comunicó telefónicamente que había sido ingresada en el Hospital de la Ribera el día 21 de enero de 2015.

Tras ser dada de alta el 26/01/15 se retomó el seguimiento con control telefónico el 06/02/15 y nuevamente fue citada de manera presencial el día 03/03/15. (Declaración testifical de la médico Dña. Aida )10º.-Se dan por reproducidos el Listado de Visitas previstas de la actora en la mutua, así como los Justificantes de Asistencia a reconocimiento ante la mutua, aportados como documentos nº 18 de la mutua y nº 6 a 9 del ramo de prueba de la parte actora. 11º.-Por resolución del INSS de fecha 26/01/2016 se emitió el alta médica de la actora con fecha 11/01/2016. (Documento n.º 11 de la actora)12º.-Mutua demandada ha abonado a la actora la prestación de IT correspondiente al periodo 11/02/2015 al 11/01/2016 en pago directo. (Documento n.º 13 de la mutua)13º.-La base reguladora de la prestación de IT reclamada asciende a 45#75 euros diarios.

(Documento n.º 5 de la mutua).'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Piedad , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la MUTUA UMIVALE . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la representación letrada de Doña Piedad la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia, que desestimaba su demanda, interpuesta frente al INSS y la Mutua Umivale en materia de extinción de la prestación de incapacidad temporal, por incomparecencia injustificada ante los servicios médicos de la Mutua demandada.



SEGUNDO.- El motivo primero, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, y subdividido a su vez en tres apartados diferenciados, persigue la revisión del relato fáctico de la resolución de instancia, realizándose las siguientes peticiones: 1ª.- Revisión del ordinal sexto, para que en ella se indique que la demandante acudió a la mutua 'tres días después de la cita del 26 de mayo' y que en la queja que interpuso tras no ser atendida refirió que 'uno de los motivos de la confusión fue que la Dra. Aida le manifestó que en caso de tener una cita en el hospital acudiera a la mutua después del especialista en el hospital'.

La petición anterior ha de rechazarse. La mención relativa al tiempo transcurrido entre la cita pautada y el momento en que la actora acudió posteriormente carece de trascendencia, pues el hecho probado ya da noticia de este último hecho y puede comprobarse fácilmente el lapso temporal transcurrido desde el día en que fue citada. Por otro lado, el Juez de instancia da por reproducida la queja interpuesta por la recurrente, por lo que no es necesario que se haga constar su contenido para que pueda ser examinada por la Sala.

2ª.- Revisión del hecho probado noveno, proponiendo una redacción que damos por reproducida, para que se hagan constar la totalidad de las citas médicas y comparecencias de la demandante ante los servicios médicos de la Mutua.

Tampoco procede esta adición, pues al ordinal décimo el Magistrado da por reproducido el listado de visitas de la actora en la mutua, y los justificantes de asistencia a reconocimiento ante la mutua, no siendo necesario que se hagan constar todas ellas al poder comprobarse con el simple examen de la documental indica.

3º.- Revisión del ordinal doceavo, para que se haga constar que el abono por parte de la Mutua de la prestación de IT lo fue por el periodo transcurrido entre el 1-2- 2015 y el 26-5-2015, no habiendo percibido ni prestación ni salario entre el 27-5-15 y la fecha del alta médica el 11-1-2016 por encontrarse impedida para el trabajo (documento 13 mutua).

En dicho documento se hace constar que efectivamente la prestación se percibió en las fechas indicadas por la recurrente, por lo que en dichos términos se ha de hacer constar, subsanando el error del Magistrado a quo al transcribir tales fechas. No procede adicionar el hecho de impago de prestación y salario posterior que se pretende introducir, al ser un hecho negativo impropio del relato fáctico.



TERCERO.- En términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 131 bis LGSS (TR 1/1994) por su indebida aplicación.

Sostiene la recurrente que la suspensión cautelar de la prestación por parte de la mutua fue rigorista, pues no ha resultado acreditado que existiese una voluntad por parte de la actora de dejar de acudir a los controles médicos pautados, siendo la causa de la incomparecencia la creencia de que la cita era posterior, acudiendo voluntariamente tres días después.

Por todo ello concluye que no puede apreciarse una conducta fraudulenta de la trabajadora que justifique la extinción de la prestación, y habiendo quedado justificada suficientemente la incomparecencia de la recurrente, procedería revocar la resolución de instancia.

Conforme a lo previsto en el art. 174.1 LGSS (anterior art. 131 bis LGSS TR 1/1994), el derecho al subsidio de incapacidad temporal se extinguirá, entre otras causas, por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social.

Y de acuerdo a reiterada doctrina, la incomparecencia injustificada del beneficiario de la prestación de IT a cualquiera de las convocatorias para exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua determina la extinción del derecho al subsidio. La mutua que cubre el riesgo está facultada para extinguir la prestación por el hecho de que el asegurado no comparezca, ni justifique su ausencia, a reconocimiento médico, al ser un acto de gestión encomendada a la mutua y no de sanción ( Sentencias de 7 de marzo de 2007 (Rec. 5410/05), 15 de marzo de 2007 (Rec. 375/06), 12 de julio de 2007 y 28 de mayo de 2008).

Conforme a los hechos declarados probados en la resolución de instancia: 1.- La actora inició proceso de IT por enfermedad común el 3-1-15 por lumbalgia, mientras se hallaba prestando servicios para la empresa Anitin Panes Especiales S.L.U que tiene concertada la cobertura de IT con la mutua demandada. La relación laboral con la empresa se extinguió el 1-2-15 por fin de contrato temporal.

2.- El 30-4-15 la actora realizó visita médica en clínica de la mutua en Almussafes para reconocimiento médico, siendo citada para la próxima visita el 26-5-15, a las 12:25 horas, firmando la demandante personalmente la citación e informándose en el volante que caso de no comparecer a cualquiera de las citas programadas, se podrá suspender cautelarmente la prestación de IT. Además, se advertía que si no se justificaba la ausencia en los10 días hábiles siguientes a la fecha fijada para la consulta, se procedería a la extinción del derecho al subsidio.

3.- La actora no acudió a la cita del 26 de mayo ni avisó de la inasistencia. El 28 de mayo tenía cita en el Hospital de la Ribera, en la unidad del raquis. El día 29 acudió a la mutua manifestando que estaba convencida de que la cita era el 29 de mayo y como no le prestaron atención médica, interpuso queja. En ella se vuelve a reiterar que pensaba que la cita era después de la prevista para el hospital.

4.- El 1 de junio se suspende la IT, presentando escrito de alegaciones la demandante, resolviendo la mutua el 22 de junio extinguir la prestación por incomparecencia injustificada.

5.- Consta seguimiento de la actora en la mutua, donde aparece que la demandante ha acudido a todas las citas, e incluso ha avisado telefónicamente la imposibilidad de asistir a una cita por haber sido ingresada en el hospital.

Dados los anteriores hechos la cuestión que hemos de resolver se centra en determinar si la ausencia de la demandante a la cita médica concertada por la mutua estuvo suficientemente justificada. Y hemos de concluir, al igual que lo hizo el Juez de instancia, que no fue así.

El término justificar, tal y como se define por el diccionario de la Real Academia Española supone 'probar algo con razones convincentes, testigos o documentos'.

La única razón que ofrece la recurrente es que pensaba que su cita era el día 29 de mayo, una vez verificada la visita que el día anterior tenía fijada en el Hospital de la Ribera, en la unidad del raquis.

A juicio de esta Sala, tal excusa no reviste los parámetros de 'razón convincente' que exige la propia significación del término 'justificar'. Era responsabilidad de la demandante, incursa en proceso de IT, controlar las citas pendientes y acudir a las fijadas.

El hecho de tener la creencia de que la cita era posterior no tuvo otra causa que la errónea convicción de la propia recurrente, que ya sea por descuido, confusión o negligencia, situó la cita en otra fecha distinta a la pautada.

Teniendo en cuenta que la propia actora fue citada personalmente, que en otras ocasiones había avisado a la Mutua de la imposibilidad de acudir, concurriendo causa justificada, y que conforme a la doctrina prevista por la Sala Cuarta en supuestos similares al que nos ocupa, 'si las obligaciones, conforme al artículo 1.104 del Código Civil deben cumplirse con la diligencia de un buen padre de familia y con la que requiere la naturaleza de la obligación' ( STS 13-11- 2013, rcud. 2780/2012), la actora no obró con la debida diligencia al no tener controlada de forma efectiva la cita que tenía concertada.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y confirmada en su integridad la resolución de instancia.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Piedad frente a la sentencia dictada el 12 de julio de 2017 por el Juzgado de lo social número 13 de Valencia, en autos número 915/2015 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a MUTUA UMIVALE E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3333 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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