Última revisión
02/08/2013
Sentencia Social Nº 3359/2009, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2114/2009 de 03 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 3359/2009
Núm. Cendoj: 15030340012009103362
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2009:6245
Núm. Roj: STSJ GAL 6245/2009
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0002114 /2009 MFV
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, 3 de julio de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación número 2114/2009 interpuesto por FEIRACO PIENSOS SL, FEIRACO SOCIEDAD
COOPERATIVA GALLEGA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D RICARDO PEDRO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Edmundo en reclamación de VACACIONES siendo demandado FEIRACO PIENSOS SL, FEIRACO SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 915/2007 sentencia con fecha veintitrés de Enero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'1.- Que la parte demandante D. Edmundo , presta servicios para la demandada entidad Fericado Piensos SLU, Feiraco Sociedad Cooperativa Gallega, con la categoría profesional de veterinario, grupo II-técnico superior, desde el 1 de enero de 1991, con un salario mensual de 4.252,17 euros con prorrateo de pagas extras. 2.- Que los veterinarios que prestan servicios en la entidad demandada acuerdan entre ellos, todos los años las vacaciones a disfrutar, sin comunicarlo a la empresa, dejando cubiertos los servicios por ellos prestados y que resulten necesarios. 3.- Que en el mes de febrero de 2007, la empresa demandada puso en el tablero el calendario de vacaciones del personal, en donde constaba que las vacaciones del actor serían disfrutadas del 1 al 30 de julio de 2007. 4.- Que el calendario de vacaciones no era respetado por los veterinarios sino que estos se cubrían mutuamente sus periodos vacacionales. 5.- Que el actor está de baja desde el 25 de junio de 2007 hasta el 30 de octubre de 2007, así como produce nueva baja con fecha de 20 de diciembre de 2007. 6.- Una vez incorporado el actor después de la primera baja, solicita por escrito a la empresa disfrutar como periodo de vacaciones los días 27 de noviembre de 2007, así como los días 3 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2007. 7.- Con fecha de 22 de noviembre de 2007, la empresa demandada, contesta por escrito a lo peticionado por el actor, denegando las vacaciones solicitadas en la medida en que le fueron concedidas de 1 a 30 de julio, tal y como se publica en el tablón, aunque al estar el actor de baja no pudieron ser disfrutadas. 8.- Empleados de la empresa demandada, distintos de los veterinarios, cuando coincidían el periodo vacacional con procesos de IT, perdían sus vacaciones. 9.- Con fecha de 5 de diciembre de 2007, tuvo lugar la conciliación ante el SMAC que finalizó sin avenencia'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: 'Por lo expuesto, estimo la demanda interpuesta por la parte actora D. Edmundo , condenando a la demandada, entidad Feiraco Piensos SLU, Feiraco Sociedad Cooperativa Gallega, a pagar al actor la cantidad de 4.251,17 euros'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las demandadas siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, interpone recurso la empresa demandada, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho declarado probado tercero, con la finalidad de que se incluya en él un último inciso del tenor literal siguiente: 'El actor en fecha 18 de junio de 2007 solicitó 14 días de sus vacaciones para disfrutar del 14 al 24 de julio, ambos inclusive'. La adición, que se apoya en el informe de los folios 93 a 101 de los autos, así como en el cuadro de vacaciones del folio 91 de los autos, procede, pero sólo en parte, en el sentido de indicar que en el informe de los folios 93 a 101 de los autos el actor manifiesta su intención de utilizar 14 días de vacaciones desde el 11 al 24 de julio, ambos inclusive, lo que finalmente no pudo llevar a efecto, al encontrarse en situación protegida de incapacidad temporal desde el día 25 de junio de 2007 hasta el 30 de octubre de 2007.
SEGUNDO.- Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral , la parte recurrente formula el segundo de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 125, apartados a ) y b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar, en esencia, que se ha producido caducidad en la acción, al haber transcurrido más de veinte días desde la publicación del calendario de vacaciones en el tablón de anuncios de la empresa.
El motivo, sin embargo, no prospera. Debe dejarse apuntado, como presupuesto necesario de lo que se indicará más adelante, que si la cuestión que se plantea en la demanda resulta ser el posible derecho del demandante a disfrutar un período de vacaciones retribuidas de treinta días naturales en el año natural de su devengo, la misma no puede ser encauzada jurisdiccionalmente por la vía de la modalidad procesal de vacaciones regulada en los artículos 125 y 126 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . Y así lo ha manifestado el Tribunal Supremo (y viene reiterando este Tribunal desde hace lustros) en su sentencia de 29 de marzo de 1995 (rec. núm. 2223/1994 ), concluyendo, sobre la base del tenor literal del artículo 125 LPL -la modalidad procesal especial de vacaciones está prevista exclusivamente para las controversias que versan sobre 'la fecha de disfrute' de las mismas-, que 'el objeto del litigio al que se aplican las reglas particulares de los citados artículos no es por tanto la duración o el número de días de descanso sino la concreción de las fechas del calendario a que tal descanso se extiende ... De ello se desprende que el conocimiento jurisdiccional de controversias de esta clase excede del campo de aplicación de la modalidad procesal especial de los artículos 125 y 126 TALPL, y debe ser encauzado por la vía del proceso ordinario'.
Y siendo ello así, es decir, centrándose la cuestión litigiosa -a dilucidar por la vía procedimental del proceso ordinario- en determinar si cuando coincide el período de incapacidad temporal con el de disfrute de vacaciones (fijado en el calendario laboral) el trabajador tiene o no derecho a solicitar individualmente su disfrute en época distinta -una vez superada la situación protegida, o, en su caso, a reclamar una indemnización de daños y perjuicios si no fuere posible su disfrute en el año natural correspondiente-, al tratarse de vacaciones anuales, va caducando irremisiblemente cada año el derecho (la acción) a las que no se hayan disfrutado; es decir, que si lo que se discute en el pleito es el derecho del trabajador al disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2007, la necesidad de que las vacaciones se disfruten en el año de su devengo trae como necesaria consecuencia (en el caso que nos ocupa) que el derecho del demandante caducaba el 31 de diciembre de 2007 (concluido el año en que debían haberse disfrutado, caduca el derecho, con la excepción de la extinción del contrato), por lo que habiéndose presentado la demanda en fecha 11 de diciembre de 2007 es claro que la alegada excepción de caducidad de la acción deberá ser desestimada.
TERCERO.- De nuevo con sede en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente formula su tercer motivo de suplicación, en el que denuncia infracción de los arts. 27 y 28 de la LPL , en relación con los arts. 125 y 126 de esa misma norma procesal, por estimar, esencialmente, que existe una acumulación indebida de acciones, al formular en la demanda de manera subsidiaria una acción de reclamación de cantidad, existiendo además inadecuación de procedimiento.
Este motivo tampoco prospera. Y no prospera, en primer lugar, porque (como ya se dejó escrito en el fundamento inmediato anterior) si la cuestión que se plantea en la demanda resulta ser el posible derecho del demandante a disfrutar de treinta días de vacaciones en el año natural de su devengo, la misma no puede ser encauzada jurisdiccionalmente por la vía de la modalidad procesal de vacaciones regulada en los artículos 125 y 126 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . Y así (reiteramos lo expresado en el fundamento inmediato anterior) lo ha manifestado el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de marzo de 1995 (rec. núm. 2223/1994 ), concluyendo, sobre la base del tenor literal del artículo 125 LPL -la modalidad procesal especial de vacaciones está prevista exclusivamente para las controversias que versan sobre 'la fecha de disfrute' de las mismas-, que 'el objeto del litigio al que se aplican las reglas particulares de los citados artículos no es por tanto la duración o el número de días de descanso sino la concreción de las fechas del calendario a que tal descanso se extiende ... De ello se desprende que el conocimiento jurisdiccional de controversias de esta clase excede del campo de aplicación de la modalidad procesal especial de los artículos 125 y 126 TALPL, y debe ser encauzado por la vía del proceso ordinario'.
Así, sobre la base de que nos encontramos, no ante un procedimiento especial de vacaciones, sino ante un proceso ordinario, la acumulación de acciones que el actor lleva a cabo en su demanda no se encuentra proscrita por el art. 27 LPL ; antes al contrario, se encuentra aceptado por la norma, cuyo apartado uno permite 'acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos', con las excepciones (entre las que no se encuentra la que aquí nos ocupa) de su número dos. A este respecto, debe indicarse que por lo que se refiere a la compensación de los días de vacaciones no disfrutados por salario, la regla general es que no cabe compensar los días de vacaciones no disfrutadas por su equivalente en días de salario, 'salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el período vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia' ( sentencia de Tribunal Supremo de 30 de abril de 1996 [repertorio aranzadi 1996/3627 ]). Ahora bien, el Tribunal Supremo (en concreto, en su sentencia de 17 de septiembre de 2002 [repertorio aranzadi 2002/10551 ]) ha declarado a este respecto que esa compensación debe venir referida exclusivamente a las 'vacaciones anuales' de las que habla el ET, o lo que es igual, a las que deben disfrutarse dentro del año natural al que se refieran, por lo que no podrá reclamarse una compensación económica una vez transcurrido ese año natural; y así, la resolución del Tribunal Supremo a la que acaba de hacerse mención ha concluido que 'La expresión vacaciones anuales que utiliza el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores significa que se tiene derecho a ellas por cada año de trabajo, pero también indica la obligación de disfrutar las vacaciones dentro de cada año natural, distinguiéndose entre el devengo o la formación del derecho a vacaciones que va produciéndose con el transcurso de cada año de servicio, y el disfrute de esas vacaciones, que ha de realizarse dentro del año natural correspondiente'. De esta manera, al tratarse de vacaciones anuales y no compensables económicamente, el derecho a las que no se hayan disfrutado caduca cada año, decayendo así cada 31 de diciembre tanto el derecho a reclamar su disfrute efectivo como el derecho a exigir la remuneración correspondiente a las no disfrutadas, es decir, que si la relación laboral que vincula a las partes permanece viva y la vacación no se disfruta, o, al menos, no comienza a disfrutarse antes de que finalice el año natural, tal derecho precluye y se pierde, no pudiendo acumularse a las del año siguiente, ni exigir su compensación en metálico, por prohibirlo de manera expresa el art. 38 de ET .
En suma, 'no existiendo impedimento para el disfrute de las vacaciones, éstas deben materializarse en el curso del año en que se devenguen, y de no ser así, se pierde el derecho a su disfrute. Por el contrario, si el citado impedimento existe, el trabajador tendrá derecho a su compensación en metálico y, convertida la deuda de descanso en deuda económica a cargo de la empresa, su reclamación, como todas las de cantidad de dinero derivadas del contrato de trabajo, contará con el plazo de prescripción de un año que señala el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores ' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de diciembre de 2005 [rec. núm. 1218/2004 ]).
CUARTO.- En el último de sus motivos de suplicación (otra vez con amparo procesal en el art. 191 c] LPL ), la empresa demandada denuncia infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2006 (rec. núm. 87/2005 ), por estimar, en esencia, que al tener el actor fijadas las vacaciones para julio de 2007 en el calendario laboral, la situación de incapacidad temporal durante dicho período no le otorga el derecho a disfrutarlas en otro distinto.
Pues bien, sobre la base de la relación fáctica de la sentencia de instancia (incluido todo aquello con valor fáctico incluido en su fundamentación jurídica), este concreto motivo de recurso debe ser estimado. En primer lugar, por lo que se refiere a la existencia del derecho a disfrutar de las vacaciones cuando el período vacacional coincide con un proceso de incapacidad temporal, el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores no resuelve el problema, ya que se limita a indicar que 'el período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual' (concretando más adelante que 'el período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los Convenios Colectivos sobre planificación anual de las vacaciones'); por lo que, para hacer frente al conflicto aquí planteado se debe acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en Sala General), relativa a la determinación de si los trabajadores tienen derecho a un período de vacaciones distinto del acordado inicialmente, en el supuesto de coincidencia o superposición de dicho período de disfrute ya fijado con días de incapacidad temporal. En ella, atendiendo a la finalidad de las vacaciones pagadas (estrechamente unida a la defensa de la salud del trabajador, teniendo por objeto reparar la fatiga energética y la ambiental), se concluye que 'es cierto que determinadas distracciones u ocupaciones del tiempo libre no son compatibles con una situación de incapacidad temporal. Pero no parece dudoso que, a diferencia de lo que sucede con el supuesto singular de la maternidad, una enfermedad o accidente concurrentes o sobrevenidos en el período de vacaciones no alteran el estado de 'inacción o total omisión de actividad' que caracterizan a este último, ni desvirtúan normalmente el efecto de reparación de la fatiga producida por el trabajo prolongado que constituye la finalidad de las vacaciones ..., no parece que los demandantes necesiten reparar la fatiga acumulada en el trabajo cuando han estado ausentes del mismo varios meses, aunque sea como lo es por causa plenamente justificada. Es cierto que los proyectos personales de vacaciones del trabajador se pueden torcer por una situación de incapacidad temporal. De ahí que por convenio colectivo o por acuerdo individual se procure a veces compensar el tiempo coincidente de incapacidad temporal, a veces con el requisito de que ésta haya venido acompañada de internamiento hospitalario. Pero los proyectos de vacaciones y en general los proyectos humanos se pueden torcer también por otras muchas causas imprevisibles o inevitables. Así las cosas, se trata de determinar si el deber legal del empresario correlativo al derecho a vacaciones del trabajador alcanza a hacerse cargo de todas o algunas de estas posibles incidencias. La respuesta en derecho a la pregunta anterior es la negativa. La obligación legal del empresario de respetar el derecho a vacaciones del trabajador es una obligación de medio y no de resultado, que se ciñe, salvo ampliación convencional o contractual de su contenido, a la libranza de las fechas fijadas en un acuerdo individual de vacaciones o en un acuerdo colectivo de planificación y fijación del calendario de vacaciones. Así lo establece implícitamente el art. 38 ET . Estos acuerdos bilaterales de determinación de la fecha de disfrute de las vacaciones tienen un claro propósito de ajuste o compromiso entre el interés productivo del empresario y el interés del trabajador a desarrollar actividades de tiempo libre en el período de vacaciones. Como sucede en todo ajuste o compromiso, puede haber sacrificios y cesiones de preferencias por una u otra parte. Entre los sacrificios posibles para el empresario figura la imposibilidad de contar con el trabajador durante los días señalados de vacaciones; entre los sacrificios posibles para el trabajador figura la asunción del riesgo de incapacidad temporal una vez que el período de vacaciones ha sido fijado regularmente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2007 [rec. núm. 5068/2007 ]).
Y aplicada tal doctrina al caso que aquí nos ocupa, resulta evidente, a juicio de este Tribunal, el acogimiento de este concreto motivo de recurso. A este respecto, conviene tener presente lo siguiente: 1º) que aunque los veterinarios de la empresa acordaban entre ellos todos los años las vacaciones a disfrutar, 2º) no se lo comunicaban a la empresa (HDP 2º) sin encontrarse supeditado a la comunicación por escrito ni al beneplácito de la ésta; y 3º) en el mes de febrero de 2007 la empresa puso en el tablón el calendario de vacaciones del personal donde constaba que las vacaciones del actor serían disfrutadas del 1 al 31 de julio de 2007, sin que conste que en ese período haya sido sustituido por otro veterinario. Y teniendo todo ello presente, resulta claro que el hipotético derecho del actor al disfrute de vacaciones es inexistente. Es cierto que el artículo 40.2 de la Constitución Española reconoce el derecho a las vacaciones periódicas retribuidas, y que el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores reitera ese reconocimiento, pero este último precepto indica además que el período de disfrute de las mismas se fijará de común acuerdo entre empresario y trabajador de conformidad, en su caso, con lo establecido en los Convenios Colectivos, y que el calendario de vacaciones se fijará en cada empresa, de modo que cada trabajador pueda conocer, con dos meses de antelación, el comienzo del disfrute de las mismas.
Y siendo esa la normativa de aplicación, no cabe admitir como hace la sentencia recurrida que el calendario publicado por la empresa tenga un contenido meramente formal, sino todo lo contrario, ya que, establecido el calendario vacacional en la empresa demandada recurrida, al mismo ha de atenerse tanto esta última como la totalidad de la plantilla de la empresa, tal y como ordena el art. 38.3 ET , sin que la voluntad de las partes legitimadas para negociar el período de disfrute de las vacaciones anuales retribuidas ('El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los Convenios Colectivos sobre planificación anual de las vacaciones') pueda ser sustituida por la de un determinado colectivo de trabajadores de la empresa, tras conciliábulo, mediante pacto interno, y por lo que parece secreto, ya que no se lo comunicaban a la empresa; y es que, una vez fijada la fecha de disfrute de las vacaciones y publicado el calendario laboral de la empresa, no pueden los trabajadores modificar (motu proprio) la fecha de disfrute de sus vacaciones, sino que 'en caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible' ( art. 38.2 ET ), por cuanto que: 1º) el ordenamiento laboral se opone rotundamente a la fijación unilateral del período de disfrute de vacaciones; y 2º) que lo que el calendario de vacaciones revela no es más que el pacto alcanzado entre empresario y trabajadores sobre los períodos de disfrute vacacional. Es más, si fijado colectivamente el período de disfrute vacacional, será imprescindible un nuevo acuerdo modificativo, sin que quepa sustituirlo por la voluntad unilateral de uno de los contratantes; y así lo ha manifestado este Tribunal con anterioridad, indicando que el tenor literal del art. 38 ET excluye la posibilidad de que de forma unilateral se modifique lo ya pactado, exigiéndose 'la necesidad de pactar colectivamente la planificación anual y obligatoria de las vacaciones «de todo el personal», como demuestran el inciso «en su caso» de la versión actual y el precedente art. 38.2 b) ET ' ( sentencia de 30 de marzo de 2000 [rec. núm. 1/2000 ]).
Es decir, que la fijación del período de disfrute de vacaciones del actor se publicó en el tablón de anuncios de la empresa en febrero de 2007, no siendo impugnado por el demandante, de ahí que éste, consciente, sin duda, de la imposibilidad de sostener el derecho a disfrutar de la vacación anual fuera del calendario establecido para ello (según lo que resulta del HDP 8º), postule el reconocimiento del derecho adquirido a dicho disfrute en los casos de que concurra una situación de incapacidad temporal coetánea con el período asignado al trabajador para la vacación anual. Sin embargo, la doctrina del Tribunal Supremo impide (como se vio) acoger la pretensión de la demanda. Por supuesto que mediante pacto individual entre empresario y trabajador ( art. 38.2 ET ) se puede también regular este aspecto de las vacaciones, pero ello exige siempre que se respete el derecho necesario, de tal manera que existiendo un calendario laboral (lo que presupone una negociación previa entre las partes legitimadas para ello, sobre el período de disfrute de vacaciones), y aplicando así de manera exclusiva la regulación legal sobre vacaciones, no se puede sustituir la voluntad del legislador por la voluntad (no comunicada a la empresa) oculta de un determinado colectivo de trabajadores; o lo que es igual, no cabe dar prevalencia a una mejora procedente de la voluntad unilateral de parte de los contratantes frente a la normativa de derecho necesario; y es que, del mismo modo que el empresario no puede, de manera unilateral, modificar la fecha de disfrute de las vacaciones, tampoco pueden los propios trabajadores proceder a ello, y mucho menos si se trata de un acuerdo que no se comunica a la empresa.
Pero es que incluso admitiendo la posibilidad, en la práctica de las empresas, de la fijación de un nuevo período de disfrute respondiendo a la incorporación al contrato de trabajo de una condición más beneficiosa, el resultado sería el mismo, por cuanto que para ello sería necesario que hubiera quedado demostrada la indubitada voluntad empresarial de otorgar a los veterinarios el derecho a poder disfrutar el período vacacional en distinta fecha a la prevista en el calendario, o incluso, de poder modificar el período vacacional según los períodos más adecuados a sus necesidades. En efecto, 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama; por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ..., de modo que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' y se pruebe, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ... Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio lo que impide su disposición por decisión unilateral del empresario y produce la consecuencia de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 [rec. núm. 1775/2006 ]). Sin embargo, en el supuesto litigioso no consta esa voluntad clara, inequívoca y determinante de la empresa de otorgar ese beneficio a los veterinarios, por lo que no se ha podido incorporar al vínculo contractual, habida cuenta que: 1º) el acuerdo entre los veterinarios no se comunicaba a la empresa; 2º) no consta que se haya concedido vacaciones a veterinarios que se encontraban en incapacidad temporal en el momento de su inicio; 3º) tampoco ha quedado probado que la empresa tuviera conocimiento (ni, por ende, autorizara) la modificación del calendario laboral por parte de los veterinarios; 4º) la parte actora no ha acreditado que exista un acuerdo con otro veterinario para sustituirlo en las fechas debatidas, debiendo recordarse aquí que, según el art. 217.2 LEC , 'corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda'; y 5º) los empleados de la empresa distintos de los veterinarios perdían sus vacaciones cuando coincidían con bajas por incapacidad temporal.
De este modo, fijado en el calendario laboral el período de disfrute colectivo de las vacaciones no resulta factible un nuevo señalamiento para las personas que se encontrasen en situación de incapacidad temporal durante el período de disfrute, siendo lo decisivo a estos efectos el respeto al pacto colectivo amparado expresamente por la Ley, que no admite excepciones, salvo en los supuestos en los que 'el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa ... coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 de esta Ley ' ( art. 38.3 ET ).
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede dar acogida a la censura jurídica a que el recurso se contrae en el sentido expresado en el fundamento anterior, y con estimación del mismo, revocar la sentencia recurrida. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de las empresas FEIRACO PIENSOS, S.L.U y FEIRACO SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, contra la sentencia de fecha veintitrés de enero del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Santiago de Compostela , en proceso promovido por don Edmundo frente a las empresas recurrentes, con revocación de la misma y desestimando la demanda rectora del debate, debemos absolver y absolvemos a las empresas demandadas de cuanto en la misma se postula.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
