Última revisión
21/01/2004
Sentencia Social Nº 336/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2003 de 21 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 336/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004101036
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:580
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
AD
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL
ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ
En Barcelona a 21 de enero de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 336/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 22 de mayo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 210/2003 y siendo recurrido CIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS,C.L.H.SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Lázaro , contra COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CHL, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Lázaro , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., baja la modalidad de un contrata en Prácticas el 5-3-2001, como Operario Cualificado de Planta, percibiendo un salario con inclusión de pagas extraordinarias de 1.480,76.- euros, y sin inclusión de pagas de 1.252,88.- euros.
El centro de trabajo donde prestaba servicios el actor era en la Ctra. Vella Valencia II de Tarragona.
(hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El pasado dia 10-2-2003 la empresa demandada, entregó al actor carta de extinción del contrato para el próximo día 4-3-2002, por finalización de la prórroga del contrato en Prácticas que tenía suscrito.
(docum. nº 10 de la parte actora y docum. nº 2 de la demandada)
TERCERO.- El título por el que fue contratado el actor y por el que se le formalizó el contrato en Prácticas, era el de Técnico Especialista (Formación Profesional de 2º grado), especialidad Mantenimiento Eléctrico-Electrónico, expedido el 12-6-2001.
(docum. nº 12 de la parte actora)
CUARTO.- Las funciones realizadas por el demandante durante el período de prestación de servicios en la demandada, han sido las propias del grupo profesional de Operario Cualificados, realizando las siguientes: Preparación, apertura/cierre circuitos y control del funcionamiento de los equipos operativos de la Planta. Trabajos de mantenimiento preventivo en todos los equipos e instalaciones existentes en la Planta. Medición en tanques y camiones cisternas. Tomas de muestras en tanques y camiones así como análisis en laboratorio. Trasiegos en gabarra y movimientos en Puerto. Control de la Planta de tratamientos efluentes. Control de la Planta de recuperación de vapores. Manejo de todas las bombas, manuales y eléctricas de la Planta. Manejo del sistema contra incendios con utilización de los equipos eléctricos y de bombas de atención del mismo.
(docum. nº 4, 5, 6 de la demandada, y testigo Sr. Ernesto )
QUINTO.- A la empresa demandada le es de aplicación el convenio colectivo de empresa, publicado en el B.O.E. 31-12-1999.
SEXTO.- El demandante ha participado en acciones formativas específicas de su área de actividad, entre las que destacan por lo menos 3 de materias eléctricas o electrónicas.
(confesión del actor)
SÉPTIMO.- El actor no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.
OCTAVO.- El día 26-3-2003 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar con el resultado de sin avenencia, según papeleta presentada el día 13-3- 2003."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Lázaro la sentencia que desestimó su demanda por despido frente a la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos CHL, S.A., formulando, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un primer motivo encaminado a solicitar la nulidad de la sentencia por falta de motivación, falta de claridad y falta de precisión, denunciando la infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, en relación con la jurisprudencia que cita y transcribe ampliamente. Tal denuncia se basa en que la afirmación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, en el que se recoge las funciones que desarrollaba el actor, contrasta con la afirmación que consta en el fundamento de derecho tercero de que "las tareas concretas realizadas si bien es cierto que no eran funciones específicas y concretas para la preparación de un Técnico Especialista¿" y con el testimonio de los testigos del recurrente cuando dicen "que tenían prohibido tocar los aparatos eléctricos", lo cual denota, según afirma el recurrente, que la sentencia recurrida ha vulnerado el orden público procesal, que puede ser apreciado incluso de oficio por la Sala, ya que la sentencia trata una cuestión controvertida sin claridad sobre los hechos y sin precisión, pues decide de forma equívoca las cuestiones controvertidas, resultando además incongruente la parte dispositiva de la sentencia con el propio fallo con argumentaciones poco convincentes que permiten calificar el fallo de irrazonable o arbitrario, denotando por parte del juzgador poca seguridad y convencimiento en los hechos.
Tal argumentación nada tiene que ver con la motivación de la sentencia ni con su congruencia, pues en realidad la parte recurrente al amparo de tales denuncias se limita a exponer su discrepancia con los hechos que la sentencia declarada probados y con los razonamientos jurídicos de la misma con los que no está de acuerdo. La cuestión planteada en los presentes autos consiste en determinar si las tareas realizadas por el actor permitían celebrar un contrato de trabajo en prácticas con la concreta titulación que poseía. La sentencia objeto del presente recurso reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 97.2 de la L.P.L. Contiene en los antecedentes de hecho un resumen suficiente de los que han sido objeto del debate, declara expresamente los hechos que estima probados, apreciando los elementos de convicción aportados al proceso, hace referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión y por último fundamenta suficientemente los pronunciamientos del fallo. Tanto la titulación de la que disponía el actor como las tareas que llevó a cabo se recogen expresamente en los hechos probados de forma suficiente y la adecuación entre titulación y tareas se analiza extensamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, al exponer, en primer lugar, los requisitos que con carácter general, tanto desde el punto de vista legal como jurisprudencial, son necesarios para suscribir un contrato en prácticas y, en segundo lugar, las razones por las que en el concreto caso enjuiciado se considera que las tareas realizadas son razonablemente adecuadas con la titulación, excluyendo por ello la existencia del fraude de ley en la contratación que se alegaba en la demanda. La disconformidad con los hechos, o con los fundamentos de derecho de la sentencia debe hacerse valer por los cauces de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero no puede ser motivo de nulidad, reservada exclusivamente para los supuestos en que se han infringido normas o garantías del procedimiento que han generado indefensión. Asimismo no es de apreciar ningún defecto de incongruencia, ya que la sentencia resuelve todas las cuestiones litigiosas, y al desestimar la demanda no da más de lo pedido, ni cosa distinta de la solicitada ni menos de lo aceptado por ambas partes.
SEGUNDO.- Al amparo también del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral vuelve a solicitar el recurrente la nulidad de la sentencia, esta vez por insuficiencia de los hechos declarados probados, citando al efecto como preceptos infringidos los mismos que en el motivo anterior, alegando a este respecto que el juzgador ha hurtado al presente debate la consignación de circunstancias claves y determinantes para el enjuiciamiento y correcta valoración de la discusión jurídica, manifestando como hechos probados las tareas que expresa la empresa, sin tener en cuenta las efectivamente realizadas y sin que en lugar alguno aparezca ninguna referencia ni constatación de las mismas, añadiendo que en ningún momento el juzgador hace referencia en los hechos probados en la medida en que tales funciones son realizadas en su actividad profesional, a pesar de las afirmaciones del propio trabajador y de los testigos propuestos por el mismo.
El motivo debe ser también desestimado. De la misma forma encubierta que en el motivo anterior la parte recurrente trata de amparar en una supuesta insuficiencia de los hechos lo que en realidad es una discrepancia con la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia. Según viene entendiendo la jurisprudencia -STS de 1 de julio de 1997- el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y para que las partes puedan defender adecuadamente sus pretensiones. El actor alegaba en su demanda que durante la relación laboral no había obtenido la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. En el hecho probado cuarto de la sentencia se recogen todas y cada una de las tareas que realizó durante la vigencia del contrato de forma suficiente para decidir si esta adecuación se produjo o no, y se citan los medios de prueba tenidos en cuenta para fijar tal hecho: los documentos nº 4, 5 y 6 de la demandada y la testifical Sr. Ernesto . El juzgador de instancia, conforme al articulo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil goza de libertad para valorar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo creerse a no a los testigos o atribuir mayor credibilidad a unos que a otros, sin que el ejercicio de tal facultad sea revisable en suplicación ni causa de nulidad de la sentencia.
TERCERO.- Pretende a continuación el recurrente, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral incorporar un nuevo hecho probado noveno en los siguientes términos: "en el curso de mantenimiento de equipos se les dijo a los trabajadores que tenían prohibido tocar aparatos eléctricos, y en caso de que los mecanismos detecten una avería debían llamar al instrumentista", apoyando tal afirmación en los folios 32 a 34, que forman parte del acta del juicio, y en concreto en las alegaciones vertidas por los testigos D. Ángel y D. Ramón , así como en la confesión del propio trabajador, pretensión que debe ser desestimada, pues ninguna de dichas pruebas es idónea para revisar los hechos declarados probados, teniendo en cuenta que el apartado b) del artículo 191 de la L.P.L. permite tal revisión solo a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
CUARTO.- En el último motivo del recurso se denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., la infracción del artículo 11.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6 del Código Civil. Dicho precepto establece que el contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional de acuerdo con las siguientes reglas: a) el puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.
El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la finalidad del contrato de trabajo en prácticas es la de permitir al trabajador aplicar y perfeccionar sus conocimientos, facilitándole una práctica profesional adecuada a su nivel de estudios que mejore su nivel formativo y su posición en el mercado de trabajo (STS de 15 de marzo de 1996 y 29 de octubre de 1996). Por su parte esta Sala, en sentencia de 28 de junio de 1996, ha señalado que es requisito indispensable para la validez de este tipo de contratos la necesaria idoneidad del título, de forma que se produzca una razonable adecuación entre la actividad profesional para cuyo desempeño se contrata al trabajador y la titulación que sirve de causa al contrato, lo que exige que la prestación laboral se ajuste suficientemente a las enseñanzas teóricas recibidas y aunque tampoco sea necesario una absoluta correspondencia entre estudios y trabajo sería ir de una manera clara contra el espíritu de la institución, tal como aparece regulada en el derecho positivo, el interpretarla y aplicarla con una orientación tan amplia que rompiera la orientación entre estudios y trabajo. La necesaria flexibilidad en la aplicación de esta norma, que tiene por finalidad última la promoción del empleo, puede permitir declarar la validez del contrato de trabajo cuando entre la actividad profesional y el título no se produzca una total y absoluta coincidencia, bastando que la prestación de trabajo pueda contribuir de forma razonablemente eficaz al ejercicio de las enseñanzas teóricas recibidas; ahora bien, este criterio de flexibilidad no puede llegar al extremo de permitir la formalización de contratos de esta naturaleza si no existe relación alguna entre los estudios cursados por el trabajador y el puesto para el que ha sido contratado, o cuando esta relación sea tan mínima e insignificante que haya de concluirse que el ejercicio profesional no es adecuado para la aplicación práctica de los conocimientos adquiridos.
Según los hechos probados de la sentencia el actor había suscrito con la empresa demandada, el 5.3.2001, un contrato de trabajo en prácticas con la categoría de operario cualificado de planta, siendo el título por el que fue contratado el de Técnico Especialista (Formación Profesional de 2º grado), especialidad Mantenimiento Eléctrico-Electrónico, expedido el 12.6.2001. Las funciones realizadas por el demandante durante el periodo de prestación de servicios en la demandada han sido las propias del grupo profesional de Operario Cualificado, habiendo realizado las siguientes: preparación, apertura/cierre circuitos y control del funcionamiento de los equipos operativos de la Planta. Trabajos de mantenimiento preventivo en todos los equipos e instalaciones existentes en la Planta. Medición en tanques y camiones cisternas. Tomas de muestras en tanques y camiones así como análisis en laboratorios. Trasiegos en gabarra y movimientos en Puerto. Control de la Planta de tratamientos efluentes. Control de la Planta de recuperación de vapores. Manejo de todas las bombas, manuales y eléctricas de la Planta. Manejo del sistema contra incendios con utilización de equipos eléctricos y de bombas de atención del mismo.
La sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho entiende que dichas funciones no eran específicas y concretas para la preparación de un Técnico Electricista, si bien considera que tampoco fueron desproporcionadas ni ajenas al contenido curricular del título que sirvió de causa (Técnico Especialista) a su conclusión, ni tampoco determinante de una minusvaloración del título que obtuvo, que trabajaba en una planta totalmente mecanizada en la que eran necesarios conocimientos electromecánicos para la manipulación de bombas eléctricas y prevención de riesgos eléctricos y que ha debido realizar una nada desdeñable acción formativa abonada por la empresa para obtener una mayor cualificación profesional, por lo que, concluye el juzgador de instancia, el contrato en prácticas cumplió su finalidad propia de facilitar la inserción del actor en el mercado laboral, habiendo incluso percibido un salario superior al mínimo legalmente previsto, no pudiéndose hablar por todo ello de fraude de ley en la contratación.
Ahora bien, si la mayor parte de los trabajos realizados por el actor no eran propios de un técnico electricista, tampoco sirvieron para la adquisición de una práctica adecuada a quien poseía la especialidad de técnico especialista en mantenimiento eléctrico-electrónico, al tratarse de trabajos ajenos a dicha especialidad. El manejo ocasional de máquinas eléctricas en una Planta totalmente mecanizada tampoco supone la adquisición de conocimientos prácticos en la especialidad de mantenimiento eléctrico-electrónico, no siendo suficiente para estimar ajustado a la norma que las tareas llevadas a cabo fueran de cierta entidad, que se ajustaran a una formación genérica de formación profesional de 2º grado, que el contrato permitiera la inserción laboral del trabajador o que hubiera participado en determinadas acciones formativas, algunas de ellas sobre materias eléctricas o electrónicas, ya que la finalidad del contrato en cuestión no es la adquisición de conocimientos teóricos sino prácticos y propios de la especialidad o nivel de estudios cursados. Por otra parte, habiendo realizado el actor funciones propias del grupo profesional de Operario Cualificado, según se recoge en el hecho probado cuarto, tampoco del manual de operarios de planta que aportó la empresa se desprende que las tareas que llevan a cabo tales profesionales estén relacionadas con la electricidad y la electrónica que es la especialidad del actor.
Por todo lo expuesto se llega a la conclusión de que el contrato suscrito no cumplió su finalidad propia, que era proporcionar una formación práctica, no genérica sino adecuada al nivel de estudios cursados por el trabajador, y no le sirvió para adquirir experiencia práctica en la especialidad de mantenimiento eléctrico-electrónico. En consecuencia, ha de entenderse suscrito en fraude de ley, siendo la relación laboral de carácter indefinido, conforme a los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil y la notificación del fin de la relación por expiración de la última de las prórrogas constituye un despido, que a tenor del articulo 55.4 del E.T. debe ser calificado de improcedente, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por por D. Lázaro contra la sentencia de 22 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 210/03, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos CHL, S.A. la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda interpuesta por D. Lázaro , debemos declarar la improcedencia del despido producido el 4 de marzo de 2003, condenando a la Compañía Logística de Hidrocarburos CHL, S.A. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitirlo en su anterior lugar de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad o en indemnizarle en la cantidad de 4.442'28 euros, con abono en uno y otro caso de los salarios dejados de percibir, declarando resuelta la relación laboral si se opta por la indemnización y entendiéndose que de no ejercerse la opción en el plazo indicado procederá la readmisión.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
