Sentencia Social Nº 336/2...il de 2004

Última revisión
20/04/2004

Sentencia Social Nº 336/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5632/2003 de 20 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 336/2004

Núm. Cendoj: 28079340022004100199

Resumen:
Las expresiones utilizadas tal como se recogen en la notificación extintiva, y que son, desde luego, reprochables y merecedoras de sanción, no constituyen, atendidas las demás circunstancias concurrentes, a criterio de la Sala, un atentado de tal gravedad para el honor del destinatario y su consideración en la empresa, que perturbe de forma irreparable la convivencia laboral, pudiendo, por el contrario, establecerse una adecuada corrección aplicando una sanción inferior al despido.

Encabezamiento

RSU 0005632/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00336/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0012631, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005632 /2003

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: CESPA GESTION DE RESIDUOS SA

Recurrido/s: Jose Manuel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0000476

/2003

Sentencia número: 336/2004-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veinte de Abril de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005632 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RICARDO OTERO VENTIN, en nombre y representación de CESPA GESTION DE RESIDUOS SA, contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 012 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000476 /2003, seguidos a instancia de Jose Manuel frente a CESPA GESTION DE RESIDUOS SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente, en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Estimo la demanda del actor, Jose Manuel y declaro la improcedencia del despido con efectos de 2/4/2003 por la empresa demandada, CESPA GESTION DE RESIDUOS SA y condeno a dicha empresa a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido y en ese caso, la empresa abonará los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia quedando determinados dichos salarios en 2.400,80 euros/ mensuales con inclusión de ppe., cort la obligación de instar el alta en Seguridad Social y cotizar el periodo desde la fecha del despido. O, en otro caso, podrá optar dicha empresa a la extinción del contrato con abono de la indemnización que queda fijada en 21.607,2 euros, y el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, Jose Manuel, con DNI n° NUM000 venía prestando sus servicios por cuenta de la demandada, CESPA GESTION DE RESIDUOS SA, desde el 1/4/1997 y con la categoría profesional de DIRECCION002 y con un salario de 2.400,80 euros mensuales, con inclusión de ppe.

SEGUNDO.- Con fecha 2/4/2003 la empresa comunica carta de despido al actor, con efectos de 2/4/2003, que es recibida por éste, por medio de burofax el 9/4/2003.

El contenido de la carta consta transcrita en el hecho 2° de la demanda, dándose por reproducido y destacando lo siguiente:

"...Los motivos que dan lugar a esta decisión fue su comportamiento inexcusable el pasado día 30 al realizar las funciones a Vd., asignadas con la diligencia debida, no seguir las directrices de su superior y protagonizar un intento de agresión hacia el mismo.

...el día mencionado, alrededor de las 11,00 horas su superior, Federico recibió una llamada telefónica de Vd., en la que le informaba que la balsa de lixiviados de la fase 3 estaba llegando al límite de su capacidad y, en consecuencia a punto de desbordarse debido a las lluvias que se produjeron durante todo el día del sábado y la madrugada del domingo preguntó a su superior que debían hacer, Federico les indicó que en 30 minutos se presentaría en el vertedero.

... Cuando su superior llegó al vertedero, alrededor de las 13,30 horas, Federico se encontró con Vd., en la balsa y Vd., en lugar de colaborar en la solución del incidente, se limitó a acompañar a su superior, teniendo que ser éste el que decidiera y pusiera en marcha el plan de acción a seguir.

Posteriormente, Federico, en su compañía inició una inspección del vertedero, y cuando regresaron a la balsa, se encontraron con el conductor de la cuba, Luis Andrés, que estaba cargando la misma de lixiviado... Luis Andrés comentó que esta situación se hubiera evitado si durante el día anterior se hubiesen puesto en marcha las bombas.

Ante estos comentarios, su superior le pidió explicaciones acerca de la negligencia cometida por su parte al no haber conectado las bombas el día anterior y Vd., en un tono de voz muy elevado y amenazador, contestó que esto no era responsabilidad suya, que Vd., sólo se ocupaba del personal. Al discrepar, Federico, con su apreciación acerca de sus responsabilidades como DIRECCION002 del vertedero se inició una discusión sobre sus funciones, discusión que Vd., protagonizó de forma desproporcionada en un tono ofensivo y agresivo, llegando a decir a su superior con la mano levantada: Te voy a dar una hostia que te voy a arrancar la cabeza...Vd., siguió insistiendo y diciéndole cosas como: Eres tonto, tú no eres el DIRECCION000, te quedan 3 días aquí, tú no eres de CESPA..... Lo anterior viene tipificado como falta muy grave en el art. 58 del Convenio General del Sector, 54 del Estatuto de los Trabajadores y sancionable en base al mencionado art. 54 del referido texto legal y art. 60 del mencionado convenio con despido disciplinario..."

TERCERO.- Federico, es DIRECCION000 de Explotación.

Luis Andrés no pertenece a la plantilla de la empresa demandada, sino a una subcontrata. Su trabajo consistía en conducir un trailer con una cisterna y transportar el lixiviado, que a su vez introduce por medio de unas mangueras desde la balsa en la que se encuentra depositado.

CUARTO.- Consta la baja médica por IT del actor, el 1/4/03.

Con esa misma fecha consta ingreso hospitalario y el 2/4/2003, es intervenido quirúrgicamente realizándose transposición de neuroma a musculatura interósea dorsal entre 4º y 5° metacarpianos.

Con fecha 5/6/03, es vuelto a intervenir para extirpación de neuroma con evolución favorable.

La contingencia de la baja médica es por accidente de trabajo sufrido el día 15/11/2000.

No consta fecha de alta médica.

QUINTO.- El actor es afiliado al sindicato de CCOO, y la delegación de la sección sindical de dicho sindicato, ha sido informada de la carta de despido.

SEXTO.- El día 29 de abril (sábado) llovió abundantemente en la zona donde se encuentra el vertedero, y también lo hizo durante la noche del 29 al 30.

La abundante lluvia es lo que provocó la situación de crisis, al estar el nivel de la balsa en la que se encuentra el depósito de lixiviado a punto de rebosar.

SÉPTIMO.- No constan que tipo de funciones eran responsabilidad del actor, dentro de su categoría de DIRECCION002.

OCTAVO.- El día 30/3/2003, el DIRECCION001 de Mantenimiento, SR. Rogelio ante la situación que presentaba la balsa, a las 8 horas llamó al actor y éste se personó en las instalaciones, se puso en marcha la bomba y una vez valorada dicha situación llamó a su superior, el DIRECCION000 de la Explotación, Sr Federico, y éste, a través de esa misma llamada, ordenó al DIRECCION001 de mantenimiento que fuera a buscar otro motor, mientras dicho DIRECCION000 se desplazaba al lugar de los hechos, llegando sobre las 11,30 horas.

NOVENO.- Una vez personado el DIRECCION000 en el vertedero, fue informado por el actor de la situación y se aplicaron las tareas precisas para evitar el desbordamiento de la balsa lográndose dicho propósito.

Durante los trabajos necesarios, en las horas comprendidas entre las 11,30 y las 13 horas aproximadamente, se generó gran tensión en todos los participantes debido a la situación de emergencia.

DECIMO.- EL DIRECCION000 de la explotación en un momento determinado, se dirigió al conductor del trailer con la cisterna, (subcontrata) cuya misión era cargarla de lixiviado y transportarlo a otro lugar para decirle que:

"una vez que hubiese transportado las 6 cubas permitidas a la depuradora de Colmenar Viejo , debería continuar realizando viajes a la depuradora de Villalba", ante esto, el conductor de dicho trailer, Luis Andrés, personal de otra empresa contratada para dicho trabajo fue el que le indicó al DIRECCION000, esta situación se hubiera evitado si durante el día anterior se hubiesen puesto en marcha las bombas".

Ante ese comentario, el DIRECCION000 se dirigió al DIRECCION002 (actor) y le preguntó que por qué no se había realizado lo que ese Sr. Luis Andrés decía, momento en el que se inicia la discusión entre ambos, que origina el despido, pese a todo ello continuaron los trabajos con todos los presentes sin paralización ni consecuencias en dichas tareas.

UNDECIMO.- Las frases que se imputan al actor como ofensivas a su superior, sólo fueron oídas por el propio DIRECCION000 y el Conductor del trailer, negando el actor que las profiriera, aunque sí reconoce que el DIRECCION000 le reprochó no haber puesto en marcha el motor, y que le contestó que sí lo había puesto en marcha, para evitar el derrame del líquido.

DUODECIMO.- Con fecha 8/5/03 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, celebrado sin Efecto."

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su letrado Dña. Guadalupe Salas Gómez. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada con carácter subsidiario en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A., en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1214 del Código Civil, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que se trascribe, que "la conducta del actor es incardinable en el apartado c) del nº 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, siendo predicable el carácter grave y culpable de dicha conducta, sin que concurran circunstancias atenuantes que puedan degradarla y acreedora por tanto de la sanción impuesta." En la notificación extintiva de fecha 02/04/03, notificada al trabajador con fecha 09/04/03, se le imputa, y se trascribe su tenor, "un comportamiento inexcusable al pasado día 30 al realizar las funciones a Ud. asignadas con la diligencia debida, no seguir las directrices de su superior y protagonizar un intento de agresión hacia el mismo.", comportamiento que se relata en la citada notificación extintiva en los términos que se reproducen el en Hecho Probado Segundo. El enjuiciamiento del despido, que se somete a la consideración de la Sala, debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto. En el presente supuesto, en el inalterado, por no combatido, relato fáctico de la sentencia de instancia, no constan acreditadas las imputaciones contenidas en la carta de despido, esto es, no consta, acreditada la falta de diligencia en el desempeño de sus funciones de DIRECCION002, ni el desacato a las directrices de su superior, ni fue protagonista de un intento de agresión física hacia el mismo, constando sólo acreditadas, a estos efectos, la imputación de ofensas verbales, y ha de atenderse para determinar su alcance disciplinario, a las expresiones utilizadas, la ocasión en que éstas se vierten, su proyección dentro del ámbito laboral y las circunstancias concurrentes en las personas implicadas. La aplicación de esta doctrina en el supuesto que se enjuicia lleva a confirmar el criterio aplicado por el juzgador de instancia. El artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores considera como un incumplimiento contractual las ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa, pero el ordinal 1º de este artículo exige que el incumplimiento sea grave y este requisito no puede apreciarse en la actuación que aquí se examina. Las expresiones utilizadas tal como se recogen en la notificación extintiva, y que son, desde luego, reprochables y merecedoras de sanción, no constituyen, atendidas las demás circunstancias concurrentes, a criterio de la Sala, un atentado de tal gravedad para el honor del destinatario y su consideración en la empresa, que perturbe de forma irreparable la convivencia laboral, pudiendo, por el contrario, establecerse una adecuada corrección aplicando una sanción inferior al despido. En este sentido ha de tenerse en cuenta que las citadas expresiones se profieren en el curso de una discusión sobre el trabajo, desencadenada por una situación de emergencia por encontrarse el nivel de la balsa en la que se encuentra el deposito de lixiviado a punto de rebosar (Hecho Probado Octavo), que generó una gran tensión en todos los participantes (Hecho Probado Noveno), sin que tuviera repercusión alguna en los trabajos que se venían desarrollando para evitar el rebosamiento de la balsa (Hecho Probado Décimo), y que carecieron de publicidad, pues, según el relato histórico de la Sentencia recurrida, solo fueron oídas por quienes mantuvieron la discusión y una tercera persona ajena a la plantilla (Hechos Probados Tercero y Undécimo). Además, el actor, con categoría de DIRECCION002, tiene una antigüedad en la empresa de 1 de abril de 1997, y no consta que haya sido sancionado con anterioridad. En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la vigente LPL, cuantificándose estos en 300 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la vigente LPL, cuantificándose estos en 300 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000563203 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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