Última revisión
16/05/2007
Sentencia Social Nº 336/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 652/2007 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 336/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100170
Encabezamiento
RSU 0000652/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00336/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020031, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 652/2007
Materia: CANTIDAD
Recurrente/s: Pedro Enrique
Recurrido/s: ACERALIA PERFILES MADRID SL, NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 482/2005
C.A.
Sentencia número: 336/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a dieciséis de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 652/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Jaime Francisco Medina Alonso, en nombre y representación de Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 11 de MADRID, en sus autos número 482/2005, seguidos a instancia del recurrente frente ACERALIA PERFILES MADRID SL, NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS SL, en reclamación por cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-D. Pedro Enrique prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L. desde el 29 de junio de 1.995, mediante un contrato de duración determinada por obra o servicio, con la categoría profesional de Oficial de 1ª- Soldador y percibiendo un salario mensual de 2.515,65 euros, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Sufrió un accidente de trabajo en la fecha de 10 de julio de 2.002.
El accidente se produjo en una de las naves de la acería, debajo del horno de fusión, en la que se iba a desmontar uno de los puntos de la tubería de depuración de humos, de aproximadamente 1,6 metros de diámetro, que atraviesa longitudinalmente la nave a una altura de unos 2,5 metros.
TERCERO.- Por parte de la Inspección de trabajo y Seguridad Social se procedió a levantar acta de infracción por falta de medidas de seguridad, con propuesta de sanción de 6000 euros, a la empresa Nervión Montajes y Mantenimientos 5.L, Asimismo se levanto acta de infracción por falta de medidas de seguridad a la empresa Aceralia Perfiles Madrid S.L., empresa principal de la Subcontratista Nervión Montajes y Mantenimientos S.L., con propuesta de sanción de 6000 euros.
CUARTO.- Se giró visita por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social el día 10 de julio de 2002, al centro de trabajo que la empresa Aceralia Perfiles Madrid S.L. tiene en la Crta de Toledo, Km. 9,200 -28021- Madrid, para investigar el accidente de trabajo sufrido ese mismo día por el trabajador Pedro Enrique . Se hizo acompañar del Técnico del I.R.S.S.T., Sr. García, el Jefe del Servicio de Prevención y Delegados de Prevención de la empresa principal y del Encargado, en el centro de trabajo, de la subcontrata. Accedió al lugar donde ocurrió el accidente, y solicitó información de los compañeros del accidentado, testigos del accidente.
QUINTO.- E1 accidente ocurrió en una de las naves que la acería -debajo del horno de fusión- en la que se iba a desmontar uno de los puntos de la tubería de depuración humos, de aproximadamente 1,6 metros de diámetro, que atraviesa longitudinalmente la nave a una altura de unos 2,5 metros.
El trabajador accidentado, Pedro Enrique , empleado en la empresa NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L., tenía la categoría de Oficial 1ª soldador.
Para acceder a la zona de trabajo utilizaba un andamio tubular de un solo modulo, compuesto por dos travesaños laterales tipo "cruz de San Andrés", dos bastidores con cinco barras perpendiculares a las que se sujetaban las plataformas de trabajo, una en el del medio y otra en el superior, de unos 30 cms de anchas.
El trabajador accidentado accedía a la parte superior del andamio por las barras del lado derecho y, al terminar de subir y al pisar la plataforma fue cuando se dese5tabilizó el andamio y cayó el trabajador.
El suelo sobre el que se había colocado el andamio es de hormigón, con irregularidades y una pequeña canalización longitudinal.
El estado en que quedó el andamio es siguiente: el bastidor derecho, por el que subía el trabajador, permanecía casi vertical y con los enganches de los travesaños delanteros; el izquierdo se puso horizontal y sin ninguno de ellos; algunos de los tubos de los travesaños presentaban deformaciones y dos de ellos presentaban signos de corrosión.
El andamio pertenecía a otra subcontrata a la que se lo habían pedido.
SEXTO.- El inspector de Trabajo actuante consideró que se había producido infracción a lo dispuesto en los art. 3,4, Anexo I punto 1, apartado 1,2, 4 y 7 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación los arts. 14 y 17 de la Ley 31j95, de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales y 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores. Calificó la falta de grave en su grado Mínimo, proponiendo la sanción de 6000 euros.
SEPTIMO.- Por otro lado, los trabajadores de la subcontrata procedían a realizar las operaciones tendentes al desmontaje de la tubería de depuración de humos, de aproximadamente 1,6 metros de diámetro que atraviesa longitudinalmente la nave a una altura de unos 2,5 metros, sin que la empresa principal, Aceralia Perfiles Madrid S.L. diese la información ni las instrucciones precisas en relación con los riesgos existentes en el mismo y con las medidas de prevención y protección correspondiente.
OCTAVO.- Dicha conducta fue calificada por el Inspector actuante como falta grave de su grado mínimo, con propuesta de sanción de 6000 euros por infracción del art. 24 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales .
NOVENO.- El trabajador, a resultas del accidente, presentaba herida inciso contusa supraciliar izda. Fracturas costales 5°, 6° y 7° izdas y fractura craneal-contusión frontal. E1 trabajador ingresó en 1a Clínica Puerta de Hierro el 10-7.02 y fue alta el 19-7-02. E1 diagnostico médico es: TCE moderado contusión frontal y temporal izquierda.Fractura parieto- occipital y peñasco derecho. Traumatismo torácico, fractura 5°,6° y 7° costillas izdas. E1 24 de julio es diagnosticado otitis media derecha con hipoacusia de transmisión, de origen postraumático.
DECIMO.- Por Asepeyo y en fecha 6 de marzo de 2003 se efectuó informe propuesta, por entender que las posibilidades terapéuticas y rehabilitadotes estaban agotadas.
Por el INSS se declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes: hipoacusia que afecta zona conversacional (1226,06 euros); pérdida del sentido del olfato ( 613,03 euros). Cuantía total: 1839,09 euros. La fecha de la resolución es de 9-5-03.
UNDECIMO.- Con fecha 26-9-02 se llevó a cabo en el Hospital Asepeyo de Coslada tratamiento quirúrgico, por presentar en TAC resangrado frontal izquierdo sobre sus hignomas, realizándose evacuación mediante trépanos y colocación de drenajes. Fue alta hospitalaria el 12-10 -02
DUODECIMO.- El 21.11.02 vuelve otorrino con cefalea y mareos, así como anosmia.
La situación auditiva es estable por lo que se recomienda el alta.
El 24-1-03 es dado de alta laboral por curación.
El 24-4-03 es visto por el otorrino con diagnóstico de hipoacusia por traumatismo acústico.
DECIMOTERCERO.- El actor presenta:
- Anosmia
- Hipoacusia bilateral para frecuencias agudas por baro trauma
- Cicatriz de 3 cm en región frontal izq... sobre una depresión de la superficie cutánea.
- Cicatriz por hundimiento en región parieto occipital izquierda cubierta por el cabello.
DECIMOCUARTO.- Ha percibido en concepto de I.T. derivada de accidente de trabajo la siguiente cantidad: 6.462,65 euros.
DECIMOQUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respecto de Nervion Montajes y Mantenimientos S.L y sin efecto respecto de Aceralia Perfiles Madrid S.L.
Se presentó la papeleta de conciliación en fecha 30-05-2005 y el acto de conciliación el 13-06- 2005."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se acogió la excepción de prescripción alegada y se desestimó la demanda interpuesta por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12 de febrero de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de mayo de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada del actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que acogió la excepción de prescripción alegada y desestimó la demanda en reclamación de daños y perjuicios, articulando en primer lugar un motivo que ampara procesalmente en el apartado b) el art. 191 de la LPL en el que solicita se a adicione un párrafo al duodécimo de los Hechos probados de la sentencia recurrida, solicitando se transcriba parcialmente el diagnóstico emitido por el otorrinolaringólogo.
No puede accederse a su pretensión, ya que la valoración y el alcance de las secuelas se establecen en la Resolución dictada por el INSS el 9-5-03; y los informes aludidos son de fecha 8-3- 04 y 21-3-05, o sea muy posteriores, no pudiendo, en consecuencia, incorporarse al relato fáctico, y además no combate el recurrente el decimotercero de los Hechos probados de la sentencia de instancia, que refleja el estado físico del demandante.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la LPL formula el recurrente un segundo motivo de suplicación, denunciando infracción del art. 59.2 del ET y del art. 1968 del Código Civil .
Sostiene que el alcance definitivo de las lesiones que padece el trabajador no se establece por la resolución del INSS de fecha 9-5-03, sino en la fecha del 17 o 21 de marzo de 2005, fecha en que fue reconocido por el especialista.
Su planteamiento no puede ser acogido, ya que la acción para reclamar al empresario indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo es de un año, según establece el art. 59.1 del ET , estableciendo el mismo plazo el art. 1.968 del Código Civil , en relación con la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 .
El "dies a quo", como ha declarado la Sala IV del TS, ha de ser fijado en el momento de la Resolución del INSS, que califica las secuelas sufridas por el trabajador accidentado, y a partir de ese momento es cuando el actor tuvo conocimiento de la situación invalidante en que se encuentra.
Cierto que la Sala IV del TS ha declarado que en el supuesto de que las lesiones que dejen secuelas físicas o psíquicas sean susceptibles de curación, mejora o tratamiento continuado, el cómputo para el ejercicio de las correspondientes acciones de responsabilidad civil por culpa extracontactual no puede comenzar a contarse debe la fecha de sanidad o de alta, en que se consigne o exprese las referidas secuelas, sino que ha de esperarse a conocer el alcance definitivo de éstas, pero es que en este caso concreto el trabajador el 24-1-03 es dado de alta por curación, y el 9-5-03 el INSS le declara afecto de lesiones permanentes no invalidantes, momento en el que las lesiones padecidas quedaron objetivadas, sin que tal Resolución fuese recurrida.
Por ello, la sentencia dictada por el Juzgado no infringe las normas que cita el recurrente, y ha de procederse a su confirmación, desestimando el recurso que se plantea frente a ella.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, de fecha veintiuno de marzo de dos mil seis , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente a NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L. y ACERALIA PERFILES MADRID, en reclamación por cantidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0652-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
