Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 336/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 260/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Nº de sentencia: 336/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100326
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00336/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100390
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000260 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000458 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: Guillerma
Abogado/a:MIGUEL CONTRERAS CERVANTES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS INSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a veintitrés de Julio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 336
En el RECURSO SUPLICACIÓN 260/2013, interpuesto por el Sr. Letrado Dª. MIGUEL CONTRERAS CERVANTES, en nombre y representación de Dª Guillerma , contra la sentencia de fecha 3-12-12, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 458/2012, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO: La actora, Guillerma nacida el NUM000 /1955 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el N°. NUM001 ha venido prestando sus servicios como trabajadora social ocupando la plaza de directora en los servicios sociales del Ayuntamiento de su localidad.
SEGUNDO: Iniciadas las pertinentes actuaciones de Incapacidad ante el Instituto demandado, el cual, en consonancia con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, y una vez emitido Informe por la unidad Médica Evaluadora el 7/2/12, por resolución del instituto demandado del dos de marzo y en atención a sus secuelas, le denegó su solicitud de incapacidad permanente.
TERCERO: No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición en vía jurisdiccional, solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente y con derecho a las prestaciones económicas inherentes.
CUARTO: La actora, intervenida en el año 2000 de un C.A ductal infiltrante y con afectación ganglionar mediante mastectomía y vaciado axilar y asintomático presenta además fibrilación auricular, hernias discales intervenidas, varices en extremidades interiores tambien intervenidas, hipoacusia, diabetes y cierta obesidad presentando por ello un trastorno ansioso depresivo.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Guillerma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, sobre Invalidez, debo declarar y declaro que la misma no se encuentra afecta al grado de Invalidez que solicita en su demanda, origen de las presentes actuaciones, absolviendo libremente de tal pretensión a dicho demandado.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 29-5-13, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia, desestima la demanda, por considerar que la actora no está afecta del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual que postula, Directora de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Mérida afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, y sin discutir los hechos declarados probados por la resolución recurrida, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la vulneración por la resolución recurrida de los artículos 137. 5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que la demandante carece de capacidad para el desempeño de cualquier actividad profesional, o subsidiariamente para las funciones esenciales de su profesión habitual, por lo que considera vulnerado el precepto indicado en los apartados expuestos que definen la situaciones reclamadas, calificación de la incapacidad permanente que es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
Teniendo en cuenta la cita legal sustantiva, como esta Sala ya ha venido razonando en numerosas resoluciones, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
SEGUNDO:En cuanto a la pretensión deducida de forma principal, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea. Y del propio modo no podemos obviar que, tal y como ha dicho con reiteración el Tribunal Supremo a propósito de la resolución de recursos de casación para la unificación de doctrina - sentencia, entre otras, de 20 de mayo de 1992 , 15 de diciembre de 1998 y 9 de marzo de 1999 - las decisiones en materia de invalidez no son extensibles ni generalizables, pues los elementos de hecho difícilmente llegan a identificarse, por recaer en individualidades diferenciadas, y de ahí que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar de modo distinto a los trabajadores en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, 'y es que, en puridad, no hay invalideces, hay inválidos'.
Y teniendo en cuenta lo anterior, como hemos adelantado el recurrente no solicita modificación fáctica de clase alguna, acogido al apartado b) del artículo 193 de la LRJS , razón por la que hemos de partir del tenor del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que tiene su sustento en el informe emitido por la Unidad Médica en fecha 27 de febrero de 2012, no pudiendo atender a la cita de los informes que efectúa el recurrente, el pericial del Doctor Serafin y el de la Psicóloga de la Asociación de Fibromialgia de Mérida, Doña Elisabeth , que afirma que la actora 'intervenida en el año 2000 de un C.A. ductal infiltrante y con afectación ganglionar mediante mastectomía y vaciado axilar y asintomático presenta además fibrilación auricular, hernias discales intervenidas, varices en extremidades inferiores también intervenidas, hipoacusia, diabetes y cierta obesidad presentando por ello un trastorno ansioso depresivo', enfermedades que según se especifica en el informe que le sirve de sustento, le produce unas limitaciones orgánicas y funcionales oncológicas grado I, psíquicas grado I y cardiológicas grados I-II, lo que hace concluir al Juez de instancia en consonancia con lo mantenido por el Médico Evaluador, que la misma está limitada para tareas de muy elevados requerimientos físicos, manejo de maquinaria peligrosa y tareas de riesgo a terceros. Y pese a la pluripatología que presenta la actora, y así se mantiene por el Juez de instancia, los grados de las limitaciones constatadas por el Médico Evaluador no justifican el reconocimiento de las situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio, grado I en cuanto a las limitaciones oncológicas y psíquicas, las primeras asintomáticas y las psíquicas que conforme al grado reconocido presenta sintomatología psicopatológica aislada, que no supone disminución alguna de su capacidad funcional; y finalmente en cuanto a la patología cardiológica, I-II, dichos grados lo que producen es incapacidad para elevados requerimientos físicos, combinando ambos grados, grados que atienden al criterio de la Organización Mundial de la Salud, Clasificación CIF, correspondiéndose el I con discapacidad para requerimientos muy específicos o de cargas físicas extenuantes, competitivas, etc, y el II para requerimientos físicos de mediana a gran intensidad. Y así lo considera el Médico Evaluador, que estima está limitada para las tareas de muy elevados requerimientos físicos, manejo de maquinaria peligrosa o tareas de riesgo a terceros, informe al que se atiene el Magistrado a quo. Y es que no debemos olvidar que tal y como nos ilustra la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 , '...la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. El juez a quo se ha atenido para fijar los hechos al informe de la Unidad Médica de fecha 27 de febrero de 2012, y como esta Sala viene declarando con reiteración ello no supone mas que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales».
Y conforme a lo expuesto hemos de concluir que la actora no es acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta interesado, y que, efectivamente, tal y como apunta el recurrente, le ha sido desestimado tácitamente por la sentencia de instancia, que se pronuncia expresamente sobre la petición subsidiaria.
TERCERO:En lo que respecta a la pretensión subsidiaria, hemos de estar a la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total que ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'.
Aplicado lo expuesto al supuesto examinado, para su declaración hemos de comparar las limitaciones funcionales y orgánicas que producen a la trabajadora las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual, pues según viene declarando la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 ). Dicho lo anterior, tenemos que la demandante, como hemos expuesto, está incapacitada para la realización de actividades de muy elevados requerimientos físicos manejo de maquinaria peligrosa y tareas de riesgo a tercero, siendo que la ejecución de las actividades propias de su actividad profesional, de Directora de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Mérida, que el propio recurrente describe como la coordinación de los programas sociales conjuntamente con otros organismos públicos, tareas de organización interna del área de servicios sociales, toma de decisiones sobre temas de personal para la planificación de servicios a usuarios, contacto con el concejal delegado de área, realización de informes sobre el desempeño de las áreas de de su competencia, atención al público y usuarios en los distintos servicios etc, no conllevan las tareas para las que está limitada, teniendo en cuenta los grados expuestos de sus afecciones, que permiten abordar las ejecución de las funciones descritas, teniendo en cuenta, en lo que atañe a sus limitaciones psíquicas, que no padece deterioro cognitivo ni síntomas psicóticos, tal y como se deduce del grado I constatado.
Es por todo lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos Desestimar y Desestimamos, el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Guillerma , contra la sentencia de fecha 3-12-12, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 458/2012, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia, debemos Confirmar y Confirmamos la resolución de instancia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0260 13,. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente,'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

