Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 336/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2014 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 336/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014100351
Encabezamiento
14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J
SENT. NÚM. 336/14
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Trece de Febrero de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 19/14, interpuesto por DON Jose Pablo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA en fecha 23 de septiembre de 2013 en Autos núm. 407/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Pablo en reclamación sobre DESPIDO contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-Don Jose Pablo , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. con antigüedad desde 15/05/2006, incardinado en el grupo de profesionales al que alude el art. 8 del convenio colectivo de trabajo de grandes almacenes.
El actor, que desempeñaba la prestación laboral en el centro de trabajo de la demandada sito en el término municipal de Pulianas, venía adscrito al departamento de electrónica, en el que desarrollaba tareas de vendedor.
Don Jose Pablo había percibido en los meses transcurridos entre abril de 2012 y febrero de 2013, ambos incluidos, un salario total bruto de 13.281,17 €, que corresponde a un salario diario bruto en el período indicado de 39,76 €.
2º.-La empresa demandada, mediante carta de 06/03/2012, obrante al número 1 entre la prueba de documentos de la parte demandante y que se tiene aquí por reproducida, fue comunicada al actor el mismo día y en virtud de la misma, la empresa demandada procedió a la extinción de la relación laboral que mantenía con don Jose Pablo , con efectos desde el indicado día 06/03/2012 y por despido disciplinario.
La indicada carta se entregó al actor a presencia de doña Africa y don Bernardo , este último miembro del Comité de Empresa.
3º.-El 16/04/2013 se intentó sin avenencia la conciliación extrajudicial, derivada de la solicitud presentada por la parte demandante el 22/03/2013.
4º.-El demandante no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en la empresa demandada.
5º.-En la sección en la que el demandante prestaba servicios se ofertan al público diferentes productos de electrónica y electrodomésticos y los vendedores perciben comisiones por ventas.
Para verificar tales ventas existe en el departamento en cuestión una caja registradora que puede ser operada por los vendedores, quienes registran las operaciones de venta haciendo uso del número de empleado que les viene asignado si bien, es posible asignar las ventas a otro empleado distinto del que registra la operación mediante la consignación de un número o código de empleado distinto.
6º.-Los empleados de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. disfrutan, entre otros beneficios, de descuentos. En concreto, existe un sistema de descuentos en compras para empleados y familiares autorizados, que representa un 8% sobre la base mensual de compras.
La empresa restringe a dos, el número de familiares autorizados y además ha de darse la circunstancia de que concurra una relación de parentesco por consanguinidad de primer o segundo grado. Asimismo los empleados pueden dar de alta en el sistema de descuentos al cónyuge o persona con la que se mantenga relación análoga a la matrimonial con inscripción en el Registro de Parejas de Hecho.
Para que los beneficiarios indicados puedan beneficiarse de tales descuentos se exige por la empresa que al tiempo de realizar la compra en cuestión, se exhiba por el beneficiario su DNI y la inclusión del número de DNI de tal beneficiario como uno de los datos a consignar al registrar la compra en caja.
7º.-Entre las normas básicas de régimen interno aplicadas por la demandada y conocidas por el demandante, existe la recomendación de prestar especial atención a operaciones de venta que se realicen con compañeros de trabajo y familiares de empleados, en cuanto a la exactitud y honradez de las mismas. Las mismas normas de régimen interno indican que cualquier situación de favoritismo o confusión será considerada como fraude, que los empleados que lleven a cabo operaciones de cobro no podrán usar su propio crédito de descuento en compras o el de sus beneficiarios en la caja en la que en ese momento estén efectuando funciones y que se prohíbe cualquier operación de venta y cobro realizada a familiares.
8º.-Don Jose Pablo había designado ante la empresa, como familiares beneficiarios a incluir el programa de descuentos referido al hecho probado quinto, a su madre, doña Coro y a su padre, don Fausto .
9º.-El 08/01/2013, a las 21:43 horas, don Vidal , titular de la tarjeta Visa Pass terminada en número NUM001 , abonó en el establecimiento en el que trabaja el actor el precio de un cortapelo corporal BHT 2000, con precio de venta 39 €.
A tal operación, realizada con el número de empleado del demandante, se aplicó el descuento que correspondía al padre del actor, en cuantía de 3,12 €.
Al registrar la operación se hizo constar como vendedor al actor.
10º.-El 22/01/2013, a las 12:57 horas, doña Casilda , titular de la tarjeta Visa Pass terminada en número NUM002 , abonó en el establecimiento en el que trabaja el demandante la cantidad de 117,12 € por una compra registrada con el número de tique NUM003 . El importe de la citada compra ascendía a 129,47 € y el precio satisfecho fue el resultado de aplicar un cupón y el descuento que, como empleado, correspondía al demandante.
11º.-Aproximadamente a las 12:57 horas del 24/01/2013 el padre del actor realizó una compra, abonada en la sección en la que trabaja el demandante, haciéndose constar el nombre y número de empleado del actor en el tique de caja expedido al efecto.
Al registrar la operación se hizo constar como vendedor al actor.
12º.-A las 20:33 horas del 11/02/2013, don Doroteo , tío del demandante y titular de la tarjeta Visa Pass terminada en número NUM004 , abonó en el hipermercado en el que trabaja el actor la cantidad de 1.239,62 € por la compra de un televisor Led de la marca LG, modelo 55LM620S y garantía adicional.
Tal importe fue el resultado de aplicar al precio de ambos productos, que era de 1.336,20 €, el descuento que correspondía al padre del demandante.
Al registrar la operación se hizo constar como vendedor al actor.
13º.-El 13/02/2013, aproximadamente a las 20:56 horas, el demandante, tras conversación con la empleada que prestaba servicios en la caja número NUM005 de la línea de cajas, autorizó a realizar en la compra de una cafetera marca Delongui, modelo EDG200R, un descuento de 39 € que no estaba previsto para tal aparato y sí para una cafetera distinta.
Para realizar el descuento en cuestión fue necesario que la coordinadora de cajas hiciera uso de una llave destinada a permitir los cambios de precio de los productos y no se realizaron más comprobaciones que la ya referida conversación telefónica entre actor y cajera.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jose Pablo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que desestimaba la demanda interpuesta por Don Jose Pablo contra la empresa 'Centros Comerciales Carrefour SA' declarando despido procedente su cese por la citada demandada, se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS postula la modificación de los hechos probados y, en concreto, del ordinal décimo con la finalidad que explicite lo siguiente: 'En el momento de la realización de la compra el actor, no estaba trabajando pues no era su turno de trabajo'
No ha lugar a lo postulado por cuanto en dicho ordinal no se dice que el actor estuviese en la caja sino que se aplica su cupón y un descuento que, como empleado, le correspondía Pues bien, sin perjuicio de que la modificación resulta intrascendente pues, a la postre, supondría una connivencia entra la compradora y el trabajador que proporciona los elementos precisos a aquella para obtener tal ventaja en su compra. La desestimación es obligada por cuanto no existe documento autentico alguno ni pericial categórica que lleve a la Sala a incorporar 'tal hecho negativo' partiendo de un error, que no existe, en la valoración probatoria del Juzgador. Ni la testifical, ni el acta del juicio, ni la confesión de parte son pruebas hábiles para rectificar la narración histórica si bien, contestando a la argumentación del recurrente, no puede entenderse la practica de empresa que dice y a través de la cual una compañera o amiga puede aplicar tal bono o descuento por 'saber' que los productos eran para el empleado que acciona. De ser así es evidente que 'la referida practica' se convertiría en un medio para perjudicar a la empresa y otorgar concesiones lucrativas previstas para los empleados a quienes no lo son empleados. Este motivo estaba condenado al fracaso.
SEGUNDO.-Con el mismo amparo se interesa que el paf primero del ordinal decimotercero de los hechos probados se revisado modificándolo en el sentido de cambiar la afirmación de que 'El Sr. Jose Pablo autorizó realizar en la compra de la cafetera.....' por el siguiente texto: 'El 13/02/13 aproximadamente a las 20:56 horas, el demandante tras conversación con la empleada que prestaba servicios en la caja numero NUM005 de la línea de cajas, para realizar la venta de una cafetera marca Delonghi, modelo EDG200R, comprobó erróneamente que la misma tenia un descuente de 39 euros que no estaba previsto para tal aparato y si para una cafetera distinta'.
Como se dijo la prueba testifical no es hábil para modificar los hechos probados Basta analizar el cauce procesal utilizado, letra b) del Art. 193 de la LRJS (exactamente igual que el art. 191 b) de la derogada L.P.L .), para concluir en no ser la prueba testifical aquella que posibilita la alteración de los hechos probados. Y es que, en éste orden de cosas debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
Es claro pues que faltan los presupuestos tercero y cuarto. No se acomoda a la Ley lo postulado, se basa en prueba inhábil, no evidencia error alguno en el Juzgador y todo ello conlleva la decisión antes dicha.
El relato histórico ha de quedar inalterado.
TERCERO.-Por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 c) de la LRJS se denuncia que la sentencia aplica erróneamente el Art. 54.2 d) del E.T . y Jurisprudencia que lo ha desarrollado y, de igual forma, el Art. 217 de la LEC así como la doctrina jurisprudencial que la desarrolla y el principio de facilidad probatoria doctrinalmente reconocido.
Respecto de ésta critica ha de matizarse:
A.- El principio de facilidad probatoria que dice acogerse por la doctrina poco importa a los Tribunales de Justicia que deben atenerse al Derecho positivo y Jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla. La tesis doctrinales poco importan pero es que, además, no podrían hacerlo como, de igual suerte, no tiene virtualidad en el reproche la cita de normas procesales. Estas son útiles para alterar la prueba, para modificar la 'facta' evidenciando error en su plasmación pero, en modo alguno, una Ley procesal es útil esgrimirla por el cauce reservado a la censura jurídica de 'fondo'.
B.- En segundo lugar la Sala, a la vista de los inalterados hechos probados y de la exhaustiva exposición del Magistrado tanto en su F.J. Quinto como en el Sexto, la Sala no puede entender el reproche. Las argumentaciones de la sentencia de instancia son precisas, terminantes y ajustadas en todo momento al Derecho Sancionador Laboral. Tales argumentaciones y tan amplia cita Jurisprudencial las hace suyas éste Tribunal debiendo abundarse que, en éste caso, se respetan todos los principios de aquel Derecho en su ámbito sancionador. Ha de tenerse en cuenta que para que el incumplimiento contractual del trabajador justifique la máxima sanción del despido ha de ser grave y culpable, según establece el artículo 54.1 del ET y, de los inmodificados hechos probados de la sentencia, esto es así. La jurisprudencia, sobre los principios dichos ha sentado la siguiente doctrina: a) ambos requisitos, gravedad y culpabilidad, son de necesaria presencia ( STS23 de junio de 1988 ); b) la culpabilidad puede ser dolosa o culposa (simple negligencia en el cumplimiento de las obligaciones) (12 de mayo de 2003 y STS de 21 de marzo de 1988 ); c) para determinar la culpabilidad deben tenerse en cuenta las características del trabajador; d) para determinar la gravedad y culpabilidad habrán de tenerse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas, los antecedentes, las circunstancias coetáneas a los hechos y la propia realidad social ( y 23 de octubre de 1989 y STS de 9 de abril de 1986 e 1988 ); e) deberá aplicarse el principio de proporcionalidad entre el hecho, la persona del trabajador y la sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano (13 de julio); f) en la determinación de las causas del despido habrán de tenerse en cuenta las reglas de la buena fe contractual.
Dicho lo anterior, la STS de 2 de abril de 1992 , señala que la ordenada y regular relación contractual viene configurada por la disposición personal de las partes en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución. En éste orden de cosas nuestro más Alto Tribunal ha reiterado que..... ' el contrato laboral se caracteriza por las notas de fidelidad y lealtad que si en el mundo contractual civil y mercantil significan parte esencial en la relación que une a los contratantes adquiere en el contrato laboral, con carácter recíproco, un especial relieve y significación' lo que se traduce en que, quebrantados aquellos principios, el cese del trabajador es procedente' y es que, no ha de olvidarse, que la empresa, además de una organización dirigida a la producción de bienes y servicios, es una célula social en la que se integra el hombre para su plena realización mediante su trabajo, privilegio, deber y vocación de la persona. De aquí que las reglas más elementales que norman la convivencia tengan que ser fielmente observadas, precisamente con mayor cuidado en el ámbito donde el hombre pasa la mayor parte de su existencia, por el empresario y por los trabajadores, tanto entre aquél y éstos, como entre éstos mismos, pues sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada uno de ellos, fundamento básico de la paz social, según reconoce el artículo 10.1 de la Constitución . Que duda cabe, según lo dicho, que en el supuesto de un despido disciplinario, por transgredir aquella buena fe contractual ha de ponerse en relación con no pocos principios que rigen en el Derecho Penal y que son extrapolables a todo proceso sancionador. En dicha línea, haciendo un análisis de la norma estatutaria que se dice violada y referida al despido disciplinario, ha de partirse de que la misma regula las facultades o ' potestades ' empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones (' Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable ' - art. 58.1 ET ).
Trasladado lo anterior al presente caso hemos de concluir que la decisión de la juzgadora de Instancia es ajustada a Derecho.
1.-Por un lado el Magistrado, que es absolutamente escrupuloso en la valoración de la prueba y responde a los principios constitucionales que cita, concluye en los hechos probados noveno a decimotercero en la existencia de los hechos que van contra la política de empresa, que suponen un perjuicio para la misma y en la utilización de unas ventajas para sus empleados que son utilizadas para quienes no lo son y su gravedad, como se dijo, justifican el despido disciplinario.
2.-Por otro ' La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ' ( art. 54.2.d ET ) están presentes en la actuación del trabajador que, en éste caso, según los antecedentes vulneran el referido bien jurídico y posibilita la imposición de la mas grave de las sanciones en el ámbito laboral. Nuestro TS ha incidido en ésta cuestión y ha establecido un cuerpo de doctrina sobre las conexas causas de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo y así cabe destacar, entre otras, las siguientes sentencias en las que interpreta el art. 54.2.d) ET declarando que ha de acudirse al caso concreto que se analiza para determinar, lo que también es Norte Jurisprudencial en el Derecho Sancionador, la aplicabilidad de la tesis gradualista (' es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable ... pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido '), pero afirma que no tiene entidad para impedir la procedencia de la sanción de despido circunstancias como la falta de acreditación de ' la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado '. Dicho lo anterior, la moderna doctrina Jurisprudencial puede resumirse:
A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La trasgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado. a del incumplimiento.
Pues bien, trasladando todo lo anterior al caso que se analiza ha de concluirse que el Jugador aplica la teoría, gradualista en su decisión. Y es que las circunstancias del caso van más allá de la 'levedad' o 'gravedad' y transforman la conducta en aquella muy grave por la que es sancionada.
Dicho lo anterior se comprende haya de confirmarse la sentencia por lo que, con desestimación del recurso, así procede.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Pablo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA en fecha 23 de septiembre de 2013 , en Autos seguidos a instancia de DON Jose Pablo en reclamación sobre DESPIDOcontra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.(nº recurso y año) Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
