Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 336/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1577/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 336/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101473
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7599
Núm. Roj: STSJ AND 7599/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 336/2018
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1577/2017, interpuesto por D. Santiago contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 24 de abril de 2017, en Autos núm.
341/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Santiago en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2017, por la que desestimando la demanda, absuelve las citadas entidades gestoras de las pretensiones en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El actor D. Santiago con D.N.I. núm. NUM000 nacido el día NUM001 de 1964, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm NUM002 . Su profesión habitual es la de peón agrícola.
SEGUNDO: Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral del actor y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó Resolución administrativa el día 3 de marzo de 2016 en la que se deniega al actor cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello, y ello sobra la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de febrero de 2016, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 17 de febrero de 2016.
TERCERO: No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, el actor formula en fecha de 28 de marzo de 2016 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente absoluta o total con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 1 de abril de 2016. Presenta demanda con idéntica petición el día 28 de abril de 2016.
CUARTO: La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 724,72 euros mensuales.
QUINTO: El actor comporta los siguientes padecimientos: síndrome artrósico, tendinopatía de manguito de rotadores, meniscopatía de rodilla izquierda. Depresión. Como limitaciones funcionales presenta: Artromialgias mecánicas crónicas generalizadas en rodillas, raquis y hombro izquierdo. Limitada la movilidad del hombro derecho sobre todo a la abducción y rotación interna. Distimia con episodios recurrentes, rasgos de personalidad disfuncionales.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Santiago , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda en la que el recurrente, integrado en el Régimen General a través del sistema especial por su condición de peón agrícola por cuenta ajena, solicitaba pensión de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de total, se alza en suplicación, dedicando el primer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS, a que el hecho probado quinto quede redactado de la siguiente manera: 'El actor comporta los siguientes padecimientos: síndrome artrósico, tendinopatía de manguito de rotadores, meniscopatía de rodilla izquierda, depresión, varo de ambas rodillas con lesión en ambos meniscos internos, meniscopatía interna rodilla derecha. Como limitaciones funcionales presenta: Artromialgias mecánicas crónicas generalizadas en rodillas, raquis y hombro izquierdo. Limitada la movilidad del hombro derecho sobre todo a la abducción y rotación interna. Distimia con episodios recurrentes, rasgos de personalidad disfuncionales'.Invoca para el cambio, que consiste en interlacar en la redacción originaria las frases de 'varo de ambas rodillas con lesión en ambos meniscos internos, meniscopatía interna rodilla derecha', los folios 45 y 46 que consisten en las revisiones que se le hicieron al demandante en el Servicio de CO y Traumatología del Complejo Hospitalario de Granada y en el de Unidad de CMA al que fue derivado para valorar la realización de artroscopia derecha en fechas 19 de abril y 21 de junio de 2016, y ningún inconveniente existe en adicionar tales datos, al evidenciarse de manera inequívoca de la documental de los especialistas de la sanidad pública, la existencia de lesiones en ambas rodillas y no sólo en la rodilla izquierda, todo ello sin perjuicio de la trascendencia que tenga, lo que se analizara a la hora de estudiar el siguiente motivo de censura jurídica en relación con las reducciones funcionales que esté acreditado que le produzcan.
Segundo.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 193 de la LGSS. En realidad se trata del artículo 193.1 en relación con el artículo 194.5 y 4, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que son los que definen el concepto de incapacidad permanente y los grados de incapacidad absoluta y total que se piden.
Por ello resulta conveniente recordar aquí, en primer lugar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
El grado cuya infracción se denuncia de total y que se reclama de manera subsidiaria, aparece conceptuado como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 ) Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( STS de 26 de junio de 1991 ), el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz.
Y como al actor se le objetiva, según los datos que figuran en el hecho probado quinto una vez complementado un cuadro que comporta los siguientes padecimientos: síndrome artrósico, tendinopatía de manguito de rotadores, meniscopatía de rodilla izquierda, depresión, varo de ambas rodillas con lesión en ambos meniscos internos, meniscopatia interna rodilla derecha. Como limitaciones funcionales presenta: Artromialgias mecánicas crónicas generalizadas en rodillas, raquis y hombro izquierdo. Limitada la movilidad del hombro derecho sobre todo a la abducción y rotación interna. Distimia con episodios recurrentes, rasgos de personalidad disfuncionales'.
De acuerdo con las definiciones legales que se hacen, no ha de acogerse el recurso al no haberse infringido por inaplicación ni el artículo 194.4 y no se diga ya, el 194.5 de la LGSS, ya que el actor no está inhabilitado de manera previsiblemente definitiva para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón agrícola, pues su estado en conjunto, le permite seguir en el ejercicio de la misma, desempeñando esfuerzos de rigor físico, caracterizada precisamente por carga de pesos, deambulación y bipedestación prolongada o por terrenos irregulares, esfuerzos con extremidades inferiores y superiores, y dichos requerimientos no son incompatibles con las residuales que hemos visto que le han quedado, pues por encima de los diagnósticos, no se objetiva la existencia de una sintomatología y síndromes clínicos relevantes, que fuera aparte cuando se produzcan agudizaciones puedan ser constitutivos de la aplicación del instituto de la incapacidad temporal, como afirma la Magistrada de instancia o la constatación de limitaciones de tipo previsiblemente irreversible que le obliguen a estar apartado de dicho trabajo agrícola, no encontrándose incapacitado de manera permanente para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, y con mucha más razón para el desempeño de todo trabajo u oficio.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 24 de abril de 2017, en Autos núm.341/2016, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre proceso de INCAPACIDAD PERMANENTE, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1577.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1577.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
