Sentencia SOCIAL Nº 336/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 336/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 393/2019 de 07 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 336/2019

Núm. Cendoj: 09059440022019100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5213

Núm. Roj: SJSO 5213:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00336/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2019 0001177

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000393 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Celestino

ABOGADO/A:ROSA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ELECTRICIDAD HERNANDO SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA 336/19

En BURGOS, a siete de octubre de dos mil diecinueve.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000393 /2019 a instancia de D/Dª. Celestino que comparece asistido de la Letrada Doña Rosa Maria Fernandez Gonzalez, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ELECTRICIDAD HERNANDO S.L. quien no comparece, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Celestino presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ELECTRICIDAD HERNANDO SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DON Celestino viene prestando servicios para la empresa ELECTRICIDAD HERNANDO S.L., con una antigüedad de 8 de marzo de 2.016, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.486,57 € desarrollando su actividad con jornada a tiempo parcial del 87,50 % (35 horas semanales) en la localidad de Lerma (Burgos), percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.

SEGUNDO.- La empresa demandada viene abonando al actor su retribución con retraso desde hace más de un año, adeudándole a la fecha de presentación de la demanda, atrasos de Convenio del mes de enero de 2019, retribución de febrero, marzo y abril de 2.019 y pagas extraordinarias de verano y Navidad de 2018, adeudándole con posterioridad la retribución de los meses de mayo a 3 de octubre de 2.019, fecha de celebración del acto de juicio, la paga extraordinaria de verano de 2.019, la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad de 2.019 y la parte proporcional de vacaciones hasta el 31 de mayo de 2.019, fecha del despido del trabajador.

TERCERO.-El día 31 de mayo de 2019 la empresa demandada notificó carta de despido al actor basado en causas económicas con efectos de ese mismo día, del siguiente tenor literal:

'Muy Sr. mío:

Mediante la presente carta, lamento comunicarle que la Dirección de esta empresa se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por razones económicas, al amparo del art. 52.c) en relación con el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. La extinción se producirá hoy. 31 de _mayo de 2019.Por lo que no habiendo podido dar cumplimiento al requisito de los quince días de preaviso exigido por el art. 53 c del Estatuto de los Trabajadores, le van a ser abonados tales días junto con la liquidación correspondiente.

Las causas que nos obligan a adoptar tal decisión son la grave situación económica que llevamos tiempo atravesando, arrastramos continúas pérdidas anuales desde el ejercido 2016, producidas por un acusado descenso en la demanda de nuestros productos y servicios por parte de nuestros clientes, una bajada continua en las obras ejecutadas con la consiguiente bajada de facturación, que desafortunadamente y a pesar de los esfuerzos realizados desde esta Dirección han hecho inviable la continuidad del negocio y que nos ha determinado al cierre de la empresa.

Las pérdidas anuales indicadas, se reflejan en el siguiente cuadro:

2019 (hasta 29/05) 2018 2017

PERDIDAS -15.090,91€ - 2.435,48€ -32.147,39 €

Al mismo tiempo, sepa Vd, que en cumplimiento de lo ordenado en el apartado b) del punto 1 del art, 53 del Estatuto de los Trabajadores NO le podemos poner simultáneamente a su disposición a la entrega de esta comunicación, la cantidad de DOS MILNOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (2.932,40 €) en concepto de indemnización que legalmente le corresponde de veinte días de salario por año de servicio con prorrateo de periodos inferiores al no tener saldo en las cuentas bancarias ni tampoco liquidez en caja con la que hacerle el pago.

Al no existir representante de los trabajadores, se omite el trasladarte e ste escrito para su conocimiento.

Lamentando profundamente la presente situación, agradeciéndote sus años de trabajo en esta empresa, esperando tenga a bien firmar un duplicado de la misma a los únicos efectos de dejar constancia de su recepción, sin que la misma implique renuncia alguna de sus derechos, ni que tal firma le impida impugnar la presente decisión extintiva donde considere, aprovechamos para enviarle un saludo.

CUARTO.-Se ha presentado demanda de solicitud de extinción de la relación laboral por retraso e impago de salarios, que ha sido turnada a este Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, a la que se ha acumulado demanda por despido que fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Burgos.

QUINTO.-Se han formulado los correspondientes actos de conciliación ante la UMAC, celebrados con el resultado de sin efecto.

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido en base a la prueba documental obrante en autos, procediendo asimismo tener por reconocidos los hechos en que la empresa demandada hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial conforme al artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Se ejercitan en el presente caso, por un lado una acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET, por retraso y falta de pago de retribución y por otro lado, una acción de despido, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.007 que cuando se produce la acumulación de demandas por solicitud de extinción de contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET y por despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la LPL, debe procederse de la siguiente forma: Del contenido de este artículo se deduce que el mismo obliga no solo a acumular, sino también a debatir las dos demandas, pues así lo señala expresamente, y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia. La interpretación de dicho artículo exige determinar previamente cuál de las dos acciones, la resolutoria o la de despido, debe resolverse primero y la incidencia que sobre una u otra produzca lo resuelto sobre la primera. A este respecto, debe indicarse, que la Sentencia de 23-12-1996 ya expuso los criterios que podían establecerse en esta cuestión, estimando que si ambas acciones se basaban en los mismos motivos, la sentencia debía analizar ambas acciones conjuntamente lo que no quería decir que hubiese que decidir las dos acciones a la vez, en cambio, en el supuesto de que la resolución y el despido se produzcan por causas independientes, se entendió que primero había que resolver la acción de extinción del contrato que había sido la primera en presentarse y en segundo lugar la impugnatoria del despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera en la condena que se impusiera, de ser también acogida la segunda; se trataría por tanto de un criterio cronológico procesal no excluyente, que no prescinde de la doble solución, y así, se establece que 'estamos ante causas independientes una de otra. En este supuesto a la hora de resolver qué acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que dé prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, cuyo éxito no impedirá el examen de la acción de despido'.

Para evitar las situaciones abusivas, a partir de la reforma de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 se estableció la necesidad de ejercicio conjunto de las acciones de despido y extinción del contrato, cuando cronológicamente coincidieran ambas situaciones. Puede así el juzgador realizar el análisis conjunto de las dos pretensiones

Sin embargo de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.000, se desprende que si el trabajador reacciona frente al despido impugnándolo, el vínculo sigue vivo y puede ser examinada la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET.

Por su parte, la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 11 de septiembre de 2.015 analiza lo dispuesto en el artículo 32 de la LRJS, fijando que como en este precepto legal se establece, cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el Art. 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto. En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

TERCERO.- En el caso de autos, las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, en la medida en que la acción del art. 50 ET se sustenta en la posible existencia de retrasos e impago de salarios y por otro lado se ejercita una acción de despido por causas económicas, por lo que deben analizarse conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, considerando por un lado que concurren las causas alegadas para proceder a la extinción del contrato de trabajo del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET por impago y retrasos en el abono de salarios, cuyo precepto señala que serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, así como cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, teniendo en tales casos derecho el trabajador a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

La Sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de octubre de 1997 señala que el trabajador por el carácter personalísimo de sus servicios puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art 49-1-d ET) de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel. Basta pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar sin más deber por su parte que el de preavisar su decisión al empleador, salvo que por Convenio Colectivo o por pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente.

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles e inevitables. Dicha situación puede provocar en este una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante, y es la razón por la que se ha regulado de forma distinta, disponiéndose que en estos casos el trabajador estará facultado para solicitar la extinción de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente.

Pero para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una trasgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa siempre que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien no confía ya razonablemente en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro, esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustificadamente provocado por la conducta de su empresario, pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquella que constituya una trasgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo, que además, le sea imputable, con lo que se descartan los supuestos en que el incumplimiento atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor, pero no requiere en cambio que sea fruto de una actitud malévola o negligente por su parte.

Igualmente la razón de ser de ese derecho a ser indemnizado no estriba en los perjuicios que le ocasionen al trabajador los actos que el empresario realice, sino que radica en que este incumpla sus obligaciones, por lo que no estaremos ante el supuesto de hecho generador del mismo si el daño proviene de una conducta suya derivada del ejercicio de las facultades que tiene con arreglo a lo establecido en las leyes, convenios colectivos o en virtud de pacto legítimo alcanzado con el trabajador. Los perjuicios que este tenga constituyen, tan solo un dato a tener en cuenta a los exclusivos efectos de poder valorar la gravedad del incumplimiento empresarial, pero no es el determinante de que este concurra.

Por tanto debe entenderse que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato laboral, a instancia del trabajador, sino sólo aquellos cuya gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo ( STS 15 enero 1.987).

En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación del pago del salario tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo que no obsta a la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 50 1 b) del ET el hecho de que concurra de forma generalizada por razón de la situación de crisis de la empresa ( Sentencia de 24 de marzo de 1992), incluso aunque esté sujeta a un proceso de suspensión de pagos ( Sentencia de 29 de diciembre de 1994), dado que no son situaciones que exoneren al empresario de su deber de satisfacer al trabajador su salario, ni determinan que se esté ante un supuesto de trasgresión de esa obligación por razones de fuerza mayor.

También ha señalado de forma expresa que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( Sentencia de 21 de julio de 1986), o el de dos meses ( Sentencia de 16 de junio de 1987) o incluso muy recientemente en la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra en relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25 de septiembre de 1995).

Pero en cambio si se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24 de marzo de 1992).

La Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de octubre de 2.007 señala que para proceder a la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del ET por retrasos continuados en el abono del salario pactado» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999, con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.'

La Sentencia del TSJ de Baleares de 17 de abril de 2.007 establece que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos, señalando asimismo que en cuanto a la gravedad del incumplimiento empresarial, se ha estimado que no reviste la suficiente gravedad cuando el retraso es de un solo mes ( Sentencia de 21 junio 1986), o el de dos meses ( Sentencia de 16 junio 1987) o incluso en el abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25 septiembre 1995). Pero en cambio, sí se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24 marzo 1992), y continúa diciendo dicha Sentencia que la obligación de pago de salario es una de las obligaciones esenciales a cargo del empresario dentro del contrato de trabajo, cuya causa es la prestación de servicios a cambio del salario, suponiendo el incumplimiento de esta obligación importantes perjuicios para el trabajador, incluso cuando se trata de una simple impuntualidad, pues la no percepción del salario en la fecha pactada puede impedir atender los pagos corrientes y cuando la situación persiste crea inseguridad e inestabilidad al trabajador, agravándose la cuestión cuando el retraso afecta a períodos como la Navidad, durante la cual se incrementa el gasto de las familias con ocasión de la celebración de las fiestas. Por esta razón el retraso continuado y persistente en el pago de salarios se establece como causa de extinción del contrato de trabajo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.013 señala que '...debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado ( art. 50.1.b ET ), la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio...'

Como se ha dicho, en este supuesto concurre la causa de retrasos y falta de pago en el abono del salario conforme a lo indicado anteriormente.

CUARTO.- De otro lado, cabe afirmar que asimismo el despido operado merecería la calificación de improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55-4 del ET, pues la empresa demandada no ha acreditado, tal como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC, los hechos contenidos en la carta de despido y no ha puesto a disposición del actor en el momento de entrega de la comunicación de despido, el importe de la indemnización que legalmente le corresponde percibir sin que se haya acreditado la falta de liquidez, no concurriendo ninguna circunstancia que permitiera declarar la nulidad del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 55-5 del ET.

QUINTO.- Si bien al analizar la acción de extinción del contrato de trabajo y estimarla, la consecuencia es declarar la extinción de la relación laboral existente entre las partes, con abono de la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente.

SEXTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad, debe ser parcialmente estimada, en cuantía de 15.341,07 € por los periodos y conforme a los cálculos que constan en la demanda y escrito de ampliación a la misma, descontando la cantidad de 407,26 € correspondiente a las vacaciones no disfrutadas desde la fecha del despido hasta el día de celebración del acto de juicio, dado que se ha producido el despido del actor en fecha 31 de mayo de 2.019, lo que implica que deja de prestar servicios en la empresa y, por tanto, no puede generar las vacaciones en la forma pretendida, tal como alegó el FOGASA en el acto de juicio.

SEPTIMO.- Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto al interés legal por mora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmente las demandas acumuladas presentadas por DON Celestino contra ELECTRICIDAD HERNANDO S.L., FOGASAdebo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre el actor y la empresa ELECTRICIDAD HERNANDO S.L., con efectos desde la fecha de la presente Resolución, condenando a la empresa ELECTRICIDAD HERNANDO S.L.,a abonar al demandante la cantidad de 5.779,30 €en concepto de indemnización y la cantidad de 15.341,07 €en concepto de retribución adeudada conforme a lo expresado en esta Resolución, más el interés legal por mora correspondiente en cuanto a esta última cantidad.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto '1073/0000/65/0393/19', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.