Sentencia SOCIAL Nº 336/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 336/2019, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 267/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: LA MOREIRA PEREZ, ANGEL DE CARIDAD

Nº de sentencia: 336/2019

Núm. Cendoj: 52001440012019100111

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6782

Núm. Roj: SJSO 6782:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00336/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno:952699015

Fax:952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: DGL

NIG:52001 44 4 2019 0000277

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000267 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Benito

ABOGADO/A:ALBERTO JOSE REQUENA POU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ENRIQUE JAVIER MINGORANCE MENDEZ

En la ciudad de Melilla, a 10 de Diciembre de dos mil diecinueve.

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ,Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Despido núm. 267/2019.

Promovidos por:

Benito

Contra:

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente

SENTENCIA

( 336/2019)

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 11-7-19, tuvo entrada en el Servicio Común, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, turnada en reparto a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 17/10/19, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de todas las partes, a excepción del Ministerio Público.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

Hechos

PRIMERO.- El actor, Benito, mayor de edad, con DNI NUM000, en lo que importa a la presente litis,ha prestado servicios de Jefe de Gabinete de Prensa para la demandada, como personal eventual, grupo A1, desde el 1-9-00, y salario bruto mensual incluido prorrateo de pagas de 5108,81 euros ,

SEGUNDO.- Mediante Decreto del Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, de fecha 20-6-19, el actor fue cesado como personal eventual, y efectos administrativos y económicos de 19-6-19 - doc.unido al escrito de demanda y cuyo contenido doy por reproducido-.

TERCERO.- Entre las funciones acometidas por el actor durante la prestación de los servicios se encuentran la elaboración de informes de necesidad e informes técnicos para la contratación administrativa; petición de retenciones de crédito para contratación administrativa; propuestas de adjudicación de contratos menores; jefatura del personal del gabinete de prensa, concediendo vacaciones, licencias, y permisos retribuidos; así como la elaboración y remisión de expedientes administrativos y emisión de informes para los distintos Juzgados y Tribunales de la Ciudad Autónoma de Melilla

CUARTO.- En fecha de 18 de Junio de 2019 el actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de Melilla, en el que interesaba el reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la Ciudad Autónoma de Melilla,

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el caudal probatorio, valorado de modo racional, conjunto y conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC ), y de los impugnados (valorados ex art. 97 LJS), así como de la testifical de Darío. En cuanto a la retribución del actor, la misma se extrae de la nómina del mes anterior a la extinción operada, con inclusión del prorrateo de pagas que expresamente se consigna en la misma.

SEGUNDO.- Interesa la parte actora la declaración de nulidad- subsidiaria improcedencia- del despido del que afirma haber sido objeto en fecha de 20-6-19, pretensión que se adelanta no puede tener acogida conforme lo que a continuación se expondrá.

Para ello resulta necesario partir de la excepción de la falta de competencia de éste orden jurisdiccional planteada por la Ciudad Autónoma que ha de tener favorable acogida, correspondiendo la competencia para conocer de la reclamación efectuada por el actor a los tribunales del orden contencioso administrativo.

Ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada en Sentencia del Tribunal Supremo - 20/10/11 -, en tanto que los tribunales laborales únicamente son competentes para conocer del cese del trabajador en la administración que es nombrado como personal eventual ex artículo 12 del EBEP sin que se le atribuyan funciones de puesto de confianza o asesoramiento especial, acometiéndose la prestación de servicios en fraude de ley en relación a la contratación administrativa que amparaba la relación, no siendo el caso de las presentes actuaciones. Ello toda vez que se sostiene en demanda que la prestación de servicios del actor como jefe de gabinete de prensa nombrado como personal eventual se ha de entender ejecutada en fraude de ley al no haberse circunscrito a funciones de confianza y asesoramiento especial, en base el acometimiento de las acciones que relaciona en el hecho segundo de la demanda y que no han resultado contradichas por la Administración demandada. No obstante lo anterior, y siguiendo el criterio establecido, entre otros por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sentencia de 2 de Mayo de 2012, y Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, 6 de Septiembre de 2017, las actuaciones que así expresamente se relacionan de forma expresa en hechos probados, vinculadas en todo caso al gabinete del que el actor ostentaba la jefatura, y toda vez que no es negado por el actor la realización ordinaria de las funciones propias de su categoría de forma principal, carecen de entidad, por su tangencialidad, para desnaturalizar la relación de confianza propia del contrato administrativo suscrito y tornar en laboral la relación entre las partes, habida cuenta que la realización de algunas funciones que no estén traspasadas por dicho principio - al margen de su irregularidad- no desvirtúan la naturaleza administrativa de la contratación del actor, como expresamente se reseña en la sentencia de referencia..

TERCERO.- Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex art. 191 LJS). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación

Fallo

Estimando la excepción de falta de competencia planteada por la Ciudad Autónoma de Melilla, declaro que la competencia para conocer de la reclamación efectuada por Benito contra la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, advirtiendo a las partes que pueden hacer uso de las acciones que le correspondan ante los órganos judiciales de ese orden jurisdiccional.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.

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