Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00336/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2019 0001183
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001131 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Rosana
ABOGADO/A:JAVIER MARTINEZ GUIJARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Salome
ABOGADO/A:AGUSTIN CUEVAS GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 336/20
En Cuenca, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido seguidos ante este Juzgado bajo el nº 1.131/2019, a los cuales se han acumulado los autos nº 1.132/19, sobre reclamación de cantidad, ambos a instancia de Dª Rosana, asistida por el Letrado D. Javier Martínez Guijarro, contra la empresaria individual Salome, asistida por el Letrado D. Agustín Cuevas González.
Antecedentes
PRIMERO.-En su día se presentó en Decanato demanda suscrita por la actora en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido llevado a cabo por la demandada, con los derechos inherentes a dicha declaración. Se incoaron los autos nº 1.131/2019.
Posteriormente, por la parte actora demanda se presentó demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad desglosada en el hecho segundo de la demanda, ascendiendo a la suma total de 889,79 euros, más el interés de mora. Se incoaron los autos nº 1.132/2019.
Se procedió a la acumulación de ambos procedimientos.
SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los mismos tuvieron lugar el día 6 de octubre de 2020, con comparecencia de ambas partes. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La empresa demandada reconoció la improcedencia del despido, optando por la indemnización en el acto de la vista, alegando que, habiéndose abonado a la trabajadora demandante la suma de 127,60 euros en concepto de indemnización por fin de contrato temporal por obra o servicio determinado, dicha suma ha de deducirse de la correspondiente por despido improcedente.
Asimismo, se opuso a las pretensiones de la actora en cuanto a la reclamación de cantidad en los términos que constan en la grabación y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido, toda vez que reconoció adeudar a la demandante, en concepto de deuda salarial, la suma de 468,46 eurosúnicamente.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en la documental, evacuando las partes sus respectivas conclusiones y quedando los autos para resolver.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado, sustancialmente, los requisitos legales.
Hechos
PRIMERO.-La demandante Dª Rosana ha prestado servicios como auxiliar de peluquería, Grupo II, para la empresaria individual Salome, con una antigüedad de 14 de junio de 2019, a jornada parcial de 30 horas semanales, prestadas de lunes a sábado, y salario diario, de 27,63 euros brutos, con prorrata de pagas extra (hecho no controvertido), siendo aplicable el Convenio Colectivo de peluquerías, institutos de belleza y gimnasios.
SEGUNDO.-La empresaria individual Salome, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2019, comunicó a la demandante la finalización de la relación laboral, con efectos de 26 de octubre de 2019.
TERCERO.-En justificante emitido por el Servicio de Radiología del Hospital Virgen de la Luz de Cuneca, de fecha 14 de junio de 2019, se hace constar lo siguiente: 'Que el paciente D./Dña. Rosana en el día 14-jun- 2019 a las 13:20, ha asistido a la Consulta Externa de RADIOLOGÍA'.
Dicho justificante obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
CUARTO.-La demandante Dª Rosana, durante los meses comprendido entre junio de 2019 y octubre de 2019, ambos inclusive, trabajó un total de 518 horas.
QUINTO.-La trabajadora demandante no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores.
SEXTO.-Se han celebrado los preceptivos actos de conciliación laboral extrajudicial entre las partes, con el resultado de 'sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LJS, debe hacerse constar que los Hechos Probados de la presente resolución son el resultado de la confrontación de las alegaciones de las partes y de la prueba documental aportada al acto del juicio.
SEGUNDO.-Se interesa por la parte demandante la declaración de improcedencia del despido comunicado por la empresaria individual Salome con efectos de 26 de octubre de 2019.
Asimismo, reclama la actora la cantidad de 889,79 eurosbrutos en concepto de salario correspondiente a los días 14, 15, 16 y 17 de junio de 2019, diferencias salariales correspondientes a los meses de junio a octubre de 2019, ambos inclusive, y horas extras, más el interés legal por mora.
En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la prueba documental.
TERCERO.-Por su parte, la empresaria demandada se allanó parcialmente a la demanda, reconociendo la improcedencia del despido, optando por la indemnización en el acto de la vista.
En cuanto a la reclamación de cantidad, la empresaria demandada se opuso a la cuantía reclamada por la parte actora, así como a la antigüedad señalada por aquélla, entendiendo que dicha antigüedad es de 17 de junio de 2019 y no la que sostiene la demandante de 14 de junio de 2019.
Respecto de las diferencias salariales reclamadas y correspondientes a los meses de junio a octubre de 2019, la empresa demandada reconoció adeudar únicamente la suma de 190,84 euros netos.
En cuanto salario correspondiente a los días 14, 15, 16 y 17 de junio de 2019,la demandada reconoció adeudar a la actora únicamente el salario del día 17 de junio de 2019, por importe de 25,31 euros netos.
En relación con las vacaciones no disfrutadas del año 2018, la demandada reconoció adeudar a la actora únicamente la suma de 1.126,12 euros.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de ambas partes, así como al allanamiento parcial de la demandada, las cuestiones controvertidasen autos radican en determinar la antigüedadde la trabajadora y si la empresa demandada ha de abonar a la trabajadora demandante la cantidad que ésta reclamay por los conceptos por ella reclamados o, por el contrario, la suma de 468,46 euros que aquélla reconoce adeudar a la trabajadora.
CUARTO.-En cuanto a la primera de las cuestiones controvertidas en autos, esto es, la antigüedadde la demandante, ésta señala que la misma es de 14 de junio de 2019, mientras que la parte demandada se opone, alegando que la trabajadora ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 17 de junio de 2019.
En este sentido, ha de tomarse en consideración que, de la prueba practicada, cabe concluir que la antigüedad de la trabajadora demandante es la de 14 de junio de 2019.
De este modo, si bien de la vida laboral de la trabajadora, así como del contrato de trabajo, se extrae que el comienzo de la relación laboral tuvo lugar el 18 de junio de 2019, de la propia documentación obrante en las actuaciones cabe inferir que dicha relación laboral comenzó el 14 de junio de 2019.
Así, consta en autos justificante emitido por el Servicio de Radiología del Hospital Virgen de la Luz de Cuneca, de fecha 14 de junio de 2019, donde figura lo siguiente: 'Que el paciente D./Dña. Rosana en el día 14-jun- 2019 a las 13:20, ha asistido a la Consulta Externa de RADIOLOGÍA'.
Del mismo modo, de los registros mensuales de jornada aportados, tanto por la parte actora como por la parte demandada, se extrae que el primer día en que la trabajadora prestó servicios fue el 14 de junio de 2019.
Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la documentación obrante, habrá de considerarse dicha fecha de 14 de junio de 2019 como la correspondiente a la antigüedad de la trabajadora demandante.
QUINTO.-Una vez determinada la antigüedad de la trabajadora demandante, hay que tener en cuenta que, de conformidad con el art. 85.7 de la LJSque 'en caso de allanamiento total o parcial, será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. Si el allanamiento fuese total, se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor [...]'.
En el presente caso, la empresa demandada se ha allanado a la pretensión formulada en la demanda en cuanto a la improcedencia del despido, lo que implica un reconocimiento de los hechos en que la misma se fundamenta respecto de dicha improcedencia, recogidos como plenamente acreditados en virtud de dicho reconocimiento en los hechos probados de la presente resolución.
Así, no existiendo indicio alguno de existencia de los vicios contemplados en el precepto citado, esto es, 'renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público', se impone la aprobación de dicho allanamiento en cuanto a la pretensión de declaración de improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador demandante, con el consiguiente dictado de una sentencia estimatoria de la demanda en relación con la improcedencia del despido respecto de esta parte demandada, al haber reconocido la misma la improcedencia del despido de la trabajadora demandante.
SEXTO.-Por tanto, atendido el allanamiento parcial de la empresa demandada, concretamente, a la pretensión de la parte actora relativa al despido, procede calificar como IMPROCEDENTEel despido objeto de impugnación por la demandante, siendo las consecuencias de dicha calificación las contempladas en el artículo 53.5 b) en relación con el artículo 56 del ET . Según el primero de ellos, 'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...] b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización', mientras que en virtud del artículo 56 del ET, en los casos en los que el despido sea declarado improcedente, 'el empresario, en elplazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisióndel trabajador o el abono de una indemnizaciónequivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera [...]'.
En el caso de que se opte por el abono de una indemnización, ésta se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.
De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería a la demandante por causa de su despido improcedente, para el supuesto de que ésta sea la opción de la empresa demandada, ascendería a la cantidad total de 379,91 euros; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a la fecha de iniciode la relación laboral, el día 14 de junio de 2019, así como a la fecha de extinciónde dicha relación laboral, el día 26 de octubre de 2019, y el salario diario de 27,63 euros, con prorrata de pagas extra.
En el caso de autos, habiendo optado la empresa demandada por el abono de la indemnización a la trabajadora, habrá de satisfacer a la misma la cuantía de379,91 euros.
No obstante lo anterior, constando acreditado por la documentación obrante que la demandada abonó a la actora la suma de 127,60 euros en concepto de indemnización por finalización del contrato de obra o servicio, dicha cuantía habrá de deducirse de la correspondiente a la trabajadora por el despido improcedente.
Así, la empresa demandada habrá de abonar a la trabajadora demandante, en concepto de indemnización por despido, la cuantía de 252,31 euros.
SÉPTIMO.-En relación con la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido, hay que tener en cuenta que resulta de aplicación la regla general relativa al onus probandi, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma. La aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina).
En el presente caso, la parte actora reclama la cantidad de 889,79 eurosbrutos en concepto de salario correspondiente a los días 14, 15, 16 y 17 de junio de 2019, diferencias salariales correspondientes a los meses de junio a octubre de 2019, ambos inclusive, y horas extras; todo ello de conformidad con el desglose que al efecto obra en el Hecho Segundo de la demanda y que se da por reproducido en esta sede.
Por su parte, la empresaria demandada se opuso a la cuantía reclamada por la parte actora.
Así, respecto de las diferencias salariales reclamadas y correspondientes a los meses de junio a octubre de 2019, la empresa demandada reconoció adeudar únicamente la suma de 190,84 euros netos.
En cuanto salario correspondiente a los días 14, 15, 16 y 17 de junio de 2019,la demandada reconoció adeudar a la actora únicamente el salario del día 17 de junio de 2019, por importe de 25,31 euros netos.
En relación con las vacaciones no disfrutadas del año 2018, la demandada reconoció adeudar a la actora únicamente la suma de 1.126,12 euros.
OCTAVO.-En primer lugar, respecto del salario correspondiente a los días 14, 15, 16 y 17 de junio de 2019que reclama la demandante, habiéndose determinado, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, que la trabajadora comenzó a prestar servicios el 14 de junio de 2019, la suma que se le adeuda por la empresaria demandada por tales días asciende a la cuantía de 110,52 euros(27,63 euros/día x 4 días).
NOVENO.-En cuanto a las diferencias salariales reclamadas y correspondientes a los meses de junio a octubre de 2019, ambos inclusive, la trabajadora demandante reclama la suma de 397,67 euros, reconociendo la demandada únicamente la cuantía de 190,84 euros.
En este sentido, atendiendo a las nóminas aportadas y correspondientes a los meses de junio a octubre de 2019, ambos inclusive, así como al salario diario de la trabajadora demandante de 27,63 euros (hecho no controvertido), resulta una deuda a favor de la trabajadora demandante de415,80 euros, en concepto de diferencias salariales correspondientes a los meses de junio a octubre de 2019, ambos inclusive, que habrán de ser abonados por la empresa demandada.
DÉCIMO.-En relación con las horas extras, la trabajadora demandante reclama la suma de 381,60 euros, mientras que la parte demandada se opone a la pretensión de la actora, argumentando que nada se adeuda por la realización de horas extraordinarias.
En este sentido, hay que tener en cuenta que según el artículo 34.1 del ET '1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual'.
Por tanto, el ET, si bien establece una duración máxima de la jornada ordinaria de cuarenta horas semanales, deja a salvo lo que disponga el convenio colectivo, en su caso.
En el caso de autos, resulta del artículo 22.1 del Convenio Colectivo aplicable que '1. La jornada laboral será de 1.750 horas efectivas en cómputo anual, no habiéndose incluido para su cálculo los días para asuntos propios, que por tanto serán recuperables'.
Por ello, habrá que partir, a efectos de calcular la jornada ordinaria de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio, de la jornada laboral de 1.750 horas efectivas, en cómputo anual.
De esta forma, siendo la jornada de la trabajadora demandante de 30 horas semanales, tal como resulta de la documentación obrante y ha reconocido la propia demandada, dicha jornada representa el 78,95% de la jornada ordinaria (sobre una jornada semanal de 38 horas); ello, partiendo de la jornada laboral, en cómputo anual, contemplada en el Convenio Colectivo de 1.750 horas, y no de la que señala el artículo 34.1 del ET.
Sentado lo anterior, se ha de tomar en consideración que, atendida la referida documentación obrante en las actuaciones, se constata que la trabajadora demandante trabajó un total de 518 horas durante los meses comprendido entre junio de 2019 y octubre de 2019, ambos inclusive; así resulta de los registros mensuales de jornada aportados por ambas partes.
En este sentido, hay que tener en cuenta que, partiendo de la jornada de la trabajadora demandante pactada en el contrato (30 horas semanales -78,95% de la jornada ordinaria-), resulta que la jornada, en cómputo anual, de la actora es de 1.381 horas (partiendo de las 1.750 horas que establece el Convenio Colectivo).
De este modo, atendiendo al periodo trabajado por la demandante, que comprende desde el 14 de junio de 2019 hasta el 16 de octubre de 2019 (al causar baja el 17 de octubre de 2019 -hecho no controvertido-), resulta un total de 125 días trabajados por la demandante.
Así, en dicho periodo de 125 días, atendida su jornada laboral de 1.380 horas anuales, debió trabajar 472 horas, cuando trabajó 518 horas, tal y como resulta acreditado por la documentación obrante, de modo que existe un exceso de jornada de 46 horas.
Sentado lo anterior, y a los efectos de determinar la suma correspondiente a la trabajadora por las 46 horas extras realizadas, hay que tener en cuenta que el Convenio Colectivo aplicable no establece criterio o fórmula alguna para el cálculo de la hora extraordinaria, así como tampoco de la hora ordinaria. Extremo que tampoco figura en el contrato de trabajo de la demandante.
Así, y a fin de calcular el valor de la hora ordinaria, que deberá asignarse a la hora extraordinaria a falta de previsión convencional y pactada, habrá de tenerse en cuenta el salario bruto anual de la trabajadora demandante, incluyendo pagas extraordinarias, y dividirlo entre las horas anuales de la jornada de la trabajadora.
En el caso de autos, atendiendo al Convenio Colectivo aplicable (Anexo I), resulta que el salario basediario de la trabajadora demandante, según su Grupo profesional, es de 29,68 euros/día, lo que implica que mensualmente el salario base es de 890,40 euros/mes(29,68 euros/día x 30 días).
Asimismo, consta en dicho Anexo I la suma de 890,40 eurospor cada paga extraordinaria(junio y diciembre).
De este modo, resulta que el salario mensual de la trabajadora demandante asciende al importe de 1.038,80 euros, con prorrata de pagas extra, lo que implica un salario bruto anual de 12.465,60 euros (1.038,80 euros/mes x 12 meses) que, dividido entre las horas anuales de la jornada de la trabajadora (1.381 horas), arroja como valor de la hora ordinaria la cuantía de 9 euros.
Por tanto, la empresa demandada adeuda a la trabajadora demandante, en concepto de horas extras,la suma de 414 euros(46 horas extras x 9 euros/hora).
DECIMOPRIMERO.-Por tanto, en virtud de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede estimar la demanda formulada por la trabajadora demandante y condenar a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 940,32 euros, en concepto de salario correspondiente a los días 14, 15, 16 y 17 de junio de 2019, diferencias salariales correspondientes a los meses de junio a octubre de 2019, ambos inclusive, y horas extras.
DECIMOSEGUNDO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET ,desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente Sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC , que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.
DECIMOTERCERO.-Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Rosana, asistida por el Letrado D. Javier Martínez Guijarro, contra la empresaria individual Salome, asistida por el Letrado D. Agustín Cuevas González, debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 26 de octubre de 2019 y, en consecuencia, debo condenar y condenoa la empresaria individual Salome a abonar a Dª Rosana una indemnización por importe de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO(252,31€).
Asimismo, debo condenar y condenoa la empresaria individual Salome, a abonar a la demandante Dª Rosana la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO(940,32€)en concepto de deuda salarial, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho decimosegundo de la presente resolución, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-1131-19, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.