Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 336/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 312/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 336/2020
Núm. Cendoj: 09059340012020100333
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3163
Núm. Roj: STSJ CL 3163/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00336/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 312/2020
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 336/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a ocho de Octubre de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 312/2020 interpuesto por Dª Melisa , frente a la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social Ávila en autos número 540/19 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación
sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2020 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Gómez, en nombre y representación de Dª Melisa , contra la parte demandada, el INSS y la TGSS, sobre impugnación de Resolución del INSS, en revisión de grado de incapacidad, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, INSS y TGSS, de las pretensiones deducidas en demanda frente a ellas'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.-Que la parte actora, nacida en fecha de NUM000 .1971, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social con profesión de Empleados administrativos sin atención al público, fue declarada por Resolución del INSS a 03/09/18 afecto a una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual. Con una base reguladora de 862,37 euros. (Acontecimientos 26/90 y 27/90 del expediente administrativo, en adelante E.A).
SEGUNDO.- El Informe de Valoración Médica de 28/08/2018, concluyo que las deficiencias más significativas: Trastorno neurológico funcional. Trastorno disociativo. Rasgos de la personalidad grupo B. Con las limitaciones: movimientos anormales en miembros inferiores de etiología funcional con hipoestesia y dolor en MID de etiología indeterminada. Episodios disociativos en tratamiento. (Acontecimiento 42/90 del E.A.).
Con dicho cuadro clínico y dichas limitaciones orgánicas y funcionales por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades de 31/08/2018 se propuso a la actora afecta de una incapacidad permanente total para la profesión habitual. Con revisión a fecha de 31/08/2019 (acontecimiento 50/90 del E.A.).
TERCERO.- Tras tramitación del proceso de revisión de grado, la actora presenta un trastorno neurológico funcional crónico y episodio aislado disociativo. Con las limitaciones orgánicas y funcionales: de crisis paroxísticas de temblor generalizado y rigidez-temblor en la pierna derecha, dolor y limitación funcional de la EID. Fatigabilidad precoz. (Informe Médico de Revisión de Grado de 03/09/19, Acontecimiento 16/27 a 19/27 y 56/90 del E.A.). Con este cuadro clínico y limitaciones del E.V.I. de 06/09/19 propuso el mantenimiento del grado de total de la incapacidad permanente (Acontecimiento 60/90 del E.A.).
CUARTO.- La actora tiene crisis de temblor generalizado en ambas piernas en las que el nivel de conciencia es normal y lenguaje perfecto, padece dolor crónico en pierna derecha. Tiene contractura a nivel de trapecio y paravertebral del lado derecho. Y fatiga generalizada. La exploración neurológica es normal.
La marcha es normal tanto de talones como de puntillas y tándem, no hay dismetrías. Con diagnóstico principal: Crisis de temblor generalizado junto con dolor crónico en EID, fatiga crónica, que no impresionan de patología neurológica hasta el momento (tiene estudio completamente normal con RM de todo el neuroeje, PESS, ENMG y EEG). (Informe de consulta de neurología de SACYL de 18/07/2019 -Acontecimiento 63/90 del E.A.). Tratada por el Servicio de Neurología del Hospital Ruber Internacional. Con tratamiento psicoterapéutico y farmacológico sólo con diacepam 5mg (Informe de Neurología de Hospital Ruber Internacional, Acontecimientos 54/90 y 55/90 del E.A.).
QUINTO.- El INSS por Resolución de 12/09/19 procedió al mantenimiento de la incapacidad permanente total.
Con revisión a partir de la fecha 07/09/21. (Documento 3 demanda). La demandante interpuso Reclamación Previa que fue desestimada por Resolución del INSS de 22/10/19 (Documento 34 demanda)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento de revisión de incapacidad desestimó la demanda manteniendo el grado reconocido en su día a la demandante de incapacidad permanente total, recurre en suplicación esta en dos motivos, uno al amparo del artículo 193 b), esto es en el campo fáctico, y el otro en el ámbito de la censura jurídica con arreglo al artículo 193 c), ambos de la LRJS.
Como cuestión previa con carácter de doctrina general se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi- casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba. Debiendo concurrir en el recurso para su éxito los siguientes requisitos: 1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho.
2) Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica.
3) Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos discutidos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras interpretaciones jurídicas.
4) No cabe introducir en el recurso cuestiones fácticas nuevas.
5) Es preciso que la revisión se base en prueba documental (no siendo suficiente para ello la denominada testifical documentada) o pericial.
6) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentidoestricto.
7) El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio.
8) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen «de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca», sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS ) pero no a la Sala de suplicación. Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.
9) El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba.No pudiéndose, en definitiva, pretender por el recurrente la sustitución del criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo 10) Que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso.
SEGUNDO.- Pues bien , el motivo del recurso con arreglo al artículo 193 b) de la LRJS, debe de ser desestimado, por un lado, por no establecer la redacción alternativa de alguno de los hechos probados de la sentencia de instancia. Por otro, por no desprenderse de la prueba alegada en el recurso, de una manera evidente sin necesidad de acudir a algún tipo de conjetura o interpretación más o menos lógicas y razonable, que el juez de instancia haya errado en la valoración de la prueba y en la redacción de los hechos probados.
TERCERO.- En relación al segundo y último motivo del recurso, ya en el campo de la censura jurídica, debemos partir del supuesto fáctico contemplado en el presente caso que se desprende del inalterado relato de hechos probados. En síntesis y como más relevante es el siguiente: La recurrente nacida el 20 de abril de 1971, encuadrada en el régimen General de la Seguridad Social como empleada administrativa sin atención al público, fue declarada afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 3 de septiembre de 2018. Todo ello por padecer: trastorno neurológico funcional. Trastorno disociativo. Rasgos de la personalidad grupo B. Con las limitaciones: movimientos anormales en miembros inferiores de etiología funcional con hipoestesia y dolor en MID de etiología indeterminada. Episodios disociativos en tratamiento.
Iniciado expediente de revisión por agravación en solicitud de una declaración de incapacidad permanente absoluta, fue desestimada su pretensión en vía administrativa y también en judicial.
La recurrente padece en la actualidad las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: crisis de temblor generalizado en ambas piernas en las que el nivel de conciencia es normal y lenguaje perfecto, padece dolor crónico en pierna derecha. Tiene contractura a nivel de trapecio y paravertebral del lado derecho. Y fatiga generalizada. La exploración neurológica es normal. La marcha es normal tanto de talones como de puntillas y tándem, no hay dismetrías. Con diagnóstico principal: Crisis de temblor generalizado junto con dolor crónico en EID, fatiga crónica, que no impresionan de patología neurológica hasta el momento (tiene estudio completamente normal con RM de todo el neuroeje, PESS, ENMG y EEG). Tratada por el Servicio de Neurología del Hospital Ruber Internacional con tratamiento psicoterapéutico y farmacológico sólo con diacepam5mg .
CUARTO.- Si esto es así, la Sala no puede sino llegar a la misma conclusión alcanzada por el juzgador de instancia en el sentido que en el momento actual el estado patológico de la recurrente es sustancialmente idéntico a efectos incapacitantes al que tenía cuando se declaró la incapacidad que se pretende revisar, sin que haya sufrido una agravación sustancial en el sentido que el mismo le impida realizar toda actividad profesional con carácter lucrativo, ya sea por cuenta propia o ajena, por lo que el recurso con arreglo los artículos 193, 194 y 200 de la LGSS se va a desestimar con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Melisa , frente a la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social Ávila en autos número 540/19 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0312.20.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
