Sentencia Social Nº 3362/...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Social Nº 3362/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2974/2005 de 03 de Mayo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 3362/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103262

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 3 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3362/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 2-12-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 477/2004 y siendo recurrido/a Jon , Mutua Egara, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30-6-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2-12-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Luis María contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Egara y Jon , debo absolver y absuelvo las indicadas demandas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º El demandante, nacido el 16.5.79, está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social y ha estado trabajando por cuenta y dependencia de la empresa titularidad de Jon con la categoría profesional de oficial 1ª albañil. La empresa se dedica a la actividad de la construcción y tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Egara.

2º.- El 8.10.02, el demandante sufrió un accidente de tráfico mientras se desplazaba al centro de trabajo de la empresa demandada. A razón de dicho accidente, calificado como "de trabajo", inició proceso de incapacidad temporal Incoado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el CRAM el 22.10.03. El INSS, mediante resolución de 5.3.04, acordó declarar al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, lo que coincidía con la propuesta efectuada en su día por la mutua demandada.

3º.- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

4º.- En el accidente, el demandante sufrió atrapamiento de la mano izquierda y heridas por cristal. En la actualidad, padece, como consecuencia del accidente, axonotmesis parcial de la rama sensitiva del radial izquierdo de intensidad moderada. ello le ocasiona limitación a los últimos grados de la desviación radial de la muñeca izquierda y un déficit de fuerza del 33%.

5º.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente parcial es de 1.307,85 euros".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Luis María la sentencia que desestimó su demanda en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, postulando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "El accidente de trabajo produjo al demandante las siguientes lesiones: herida infructuosa en carpo y mano izquierda por cristal. En la actualidad como consecuencia del mencionado accidente padece las siguientes secuelas: neuropatía del nervio mediano izquierdo que cursa con discreto déficit motor en MS abductor corto del pulgar y sensitivo (principalmente para la enervación del 1º dedo); déficit de movilidad de la muñeca izquierda: flexión dorsal 20º (N. 70º) flexión palmar 20º (N. 80º) de manera activa. De manera pasiva se consigue una movilidad completa en flexoextensión de la muñeca. Existe asimismo una disminución de la inclinación radial y cubital de la muñeca en 10º (N. 40º), siendo la limitación de la movilidad activa superior al 50º; pinza disminuida en un 66%, parestesias y disestesias, hipestesia en región inervada por el nervio mediano a nivel de 1º y 2º y borde radial del 3º dedo, siendo más severa en el dorso del 1º dedo, con disminución del tacto epicrítico".

Dicha revisión, que basa en su propia prueba pericial y en otros informes médicos aportados a los autos, no puede ser estimada, ya que es reiterada jurisprudencia que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 348 de la Ley actual, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que no se aprecia en el presente caso en el que la sentencia de instancia hace un análisis de las diversas pruebas practicadas, razonando de forma convincente el mayor valor que otorga al dictamen del CRAM, coincidente con el de la Mutua, en relación a la pericial de la parte actora. No es cierto que la sentencia no haya tenido en cuenta el estudio electromiográfico practicado el 20 de octubre de 2004 , pues el mismo es objeto de análisis en el fundamento de derecho tercero, al objetivar del mismo una neuropatía del nervio mediano izquierdo que cursa con discreto déficit motor en el músculo abductor corto del pulgar y sensitivo (principalmente para la inervación del primer dedo), pero sin signos de denervación activa actual, no justificando dicha prueba la clínica que refiere el demandante, ni aprecia contradicción con la electromiografía practicada el 21.1.03, que es la tenida en cuenta por la Mutua y el CRAM..

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 12.1 de la Orden de 15 de abril de 1969 , por entender que las dolencias que presenta son constitutivas de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Dicho precepto en su redacción original, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual, define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87 ).

Según los hechos probados de la sentencia el actor el 8.10.02 sufrió un accidente de tráfico mientras se desplazaba al centro de trabajo, sufriendo atrapamiento en la mano izquierda y heridas por cristal. En la actualidad padece como consecuencia del accidente, axonotmesis parcial de la rama sensitiva del radial izquierdo de intensidad moderada. Ello le ocasiona limitación en los últimos grados de la desviación radial de la muñeca izquierda y un déficit de fuerza del 33%. Siendo su profesión habitual la de oficial 1ª albañil y aun teniendo en cuenta que la misma exige fuerza y bimanualidad, la limitación que presenta en la muñeca izquierda, por su escasa entidad, no le ocasiona una disminución en un porcentaje igual o superior al 33 por 100 en el rendimiento normal de su profesión, por lo que al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia de 2 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 477/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Egara y Jon , confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.