Sentencia Social Nº 3364/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3364/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3615/2011 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 3364/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012102623


Encabezamiento

Rº.3615/11 -AU- Sent. 3364/12

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3364/2.012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Clemente contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras, dictada en los autos nº 1542/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Comunidad de Herederos de Herminio , sus miembros Dª Noemi , Dª María Rosario , Dª Elisenda , D. Remigio y D. Luis Manuel y contra Mapfre Agropecuaria, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el treinta y uno de mayo de 2011, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- 1.- El actor, D. Clemente , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , quien a la fecha del accidente objeto de esta litis trabajaba como personal fijo de plantilla bajo la dependencia de COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Herminio , el 1 de febrero de 2008 sufrió una caída de un caballo mientras realizaba su función de dirigir al ganado , lesionándose el hombro derecho e iniciando un proceso de IT/AT que, finalmente, culminó con una Resolución del INSS, de fecha 17 de marzo de 2009, por la que se le declaraba afecto de IPT/AT para su profesión habitual de Vaquero, y por el siguiente cuadro clínico residual:

AT 1/02/2008:FRACTURA-LUXACION DE 1/3 PROXIMAL DE HUMERO DERECHO INTERVENIDA.PARÁLISIS DEL NERVIO RADIAL DERECHA PROXIMAL.B.A. PASIVO DE HOMBRO DE 10º DE FLEXION Y ABDUCCION LIMITADOS POR DOLOR CODO DERECHO:BA PASIVO 30/100º CON BM:TRICEPS 0/5, BÍCEPS 4/5.

2.- Y considerando el actor que los hechos fueron debidos a la falta de medidas preventivas y habiendo concertado la empresa demandada seguro de responsabilidad civil con la codemandada MAPRE AGROPECUARIA, el 10 de noviembre de 2009, una vez agotada en tiempo y forma la preceptiva vía administrativa previa, el actor formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones y por la que reclamaba a los demandados el importe de 101.711,14 euros según el detalle que se contiene en la demanda, más los intereses legales.

SEGUNDO.- 1.- En fecha 16 de abril de 2008 la Consejería de Empleo y en concreto el Centro de Prevención de Riesgos laborales de Cádiz efectuó seguimiento del accidente laboral ocurrido al actor sin que tras la entrega por parte de la empresa de la documentación relativa al mismo se levantara acta por la Inspección laboral por falta de medidas de seguridad.

2.- Siendo dable destacar, por último, que el actor Don Clemente recibió en fecha 27 de septiembre de 2007 formación en materia preventiva y en fecha 21 de enero de 2008 fue objeto de Reconocimiento médico con calificación de apto.

3.- El accidente laboral sufrido tuvo lugar porque el caballo tropezó con algo en el suelo que lo hizo caer. Al caer el caballo , como el actor iba montado sobre él, fue arrastrado hasta el suelo y al contactar con el mismo sufrió sus lesiones.

TERCERO.-El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso tanto por la compañía aseguradora como por los demás codemandados.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor presentó demanda en reclamación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente laboral ocurrido cuando prestaba servicios para la comunidad de herederos codemandada. Ahora presenta recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó su demanda.

En el recurso formulado un primer motivo, amparo lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , vigente a la fecha de interposición del recurso, en el que pretende que se añada un nuevo párrafo al Hecho Probado Segundo en el que conste que 'El 14 de septiembre de 2006 por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales ANTEA S.A., se elaboró un Plan de Evaluación de Riesgos Laborales específico para el puesto de trabajo de vaquero en la empresa Comunidad de Herederos de Herminio . En dicho plan se encuentran descritos y evaluados toda una serie de riesgos laborales inherentes a las funciones propias del vaquero, así como las medidas preventivas a adoptar para evitar o minimizar los mismos. Sin embargo en el epígrafe número 22 relativo a los riesgos causados por seres vivos se omite cualquier referencia al riesgo producido por caída de o junto con Caballo, y por tanto de medida alguna tendente a evitar o minimizar el daño derivado del mismo'. Procede incluir la existencia de ese plan de evaluación, dándolo por reproducido, sin hacer constar hechos negativos, sin perjuicio de que se pueda valorar su contenido en los siguientes fundamentos de derecho.

También pretende que se incluya otro párrafo en ese hecho probado en el que conste que en la formación recibida por el actor no se incluyó la específica sobre el riesgo de caída de o junto con Caballo'. No procede acceder a la modificación en la forma que se pretende, pues además de que es un hecho negativo que como tal no debe figurar entre los hechos probados, su certeza no se deduce sin género de dudas del documento que invoca en apoyo de su pretensión, siendo necesario realizar deducciones más o menos lógicas para concluir lo que se afirma, lo que está vedado esta Sala en este recurso de suplicación, a la vista de su carácter extraordinario, y de que la valoración del conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, según se reducía de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por último, pretende que se incluye un nuevo hecho probado en el que conste que 'La comunidad como demandada no hecho entrega al trabajador de equipo de protección individual alguno', a lo que tampoco procede acceder, y no sólo porque no se cite documentos o pericias en los que se base la adición pretendida, sino también porque es un hecho negativo, que como tal, y de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, no tiene cabida entre los hechos declarados probados.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, que se deduce por el recurrente, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringido lo dispuesto en los artículos 1101 , 1902 y 1903 del Código Civil , artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y 14 , 15 , 16 , 17 , 18 y 19 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales , además del artículo uno y siguientes del Real Decreto 773/1997 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

Con carácter general, consideramos oportuno recordar la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que se deduce de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 , que reitera doctrina anterior, consolidada a partir de dos sentencia dictadas en Sala General el 17 de julio de 2007 , manteniéndose al respecto que, 'En síntesis, esta doctrina establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa ( sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño.

Pero partiendo de esa doctrina, hay que tener en cuenta la que se ha mantenido en la más reciente de 30 de junio de 2010, a la que nos debemos atener por cuestiones cronológicas. Y en lo que ahora nos interesa, en esa sentencia se indica que 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -)',y aclara, tras exponer la doctrina anterior, que ' la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene'. Y tras justificar ese cambio doctrinal, el Tribunal Supremo llega a las siguientes consecuencias: ' No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

Y también se dice en esta última sentencia que ' En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ('el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable'.

En esa doctrina han de ser subsumidos los hechos que han quedado declarados probados, que han permanecido indiscutidos por las partes, y que en lo que ahora nos interesan son los siguientes: El actor prestaba servicios para la comunidad hereditaria codemandada como vaquero cuando el 1 de febrero de 2008 sufrió una caída del caballo que montaba mientras realizaba su función de dirigir al ganado, sufriendo las lesiones en el hombro derecho que se describen en el Hecho Probado Primero, que desembocaron en que fuera declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución de 17 de marzo de 2009. La empresa contaba con el correspondiente Plan de Evaluación de Riesgos, el actor había recibido formación sobre prevención de riesgos el 27 de septiembre de 2007, y el 21 de enero de 2008 fue objeto de reconocimiento médico, resultando apto.

Con estos antecedentes fácticos, esta Sala no puede sino compartir la solución adoptada por la sentencia recurrida, entendiendo que declarar la responsabilidad de la empresa implicaría extenderla a supuestos más allá de los contemplados en la norma, con el riesgo de provocar el efecto desmotivador aludido en la sentencia del T.S. últimamente aludida. Y es que consta la inexistencia de plan de prevención de riesgos y de formación específica en materia de seguridad, y no es racionalmente imaginable la utilización de elementos individuales de protección en la actividad que venía desarrollando el trabajador, que además de lo anterior, consta que tenía una dilatada experiencia en la actividad que desarrollaba. Y desde luego, si bien no se puede considerar imprevisible el hecho de que un caballo pueda perder una mano en el campo y caer al suelo, mal se pueden tomar medidas para su evitación. Hay que concluir que no hay un comportamiento empresarial negligente con suficiente aportación causal en la producción del accidente, necesidad que se deduce, a sensu contrario, de la sentencia de la Sala 1ª del T.S de 12 de junio de 2007 , por remisión a la STS de 20 de julio de 2000 , en la que se mantiene su concurrencia 'si existe un comportamiento negligente con suficiente aportación causal', partiendo de que el caso fortuito requiere la ausencia de culpa ( SSTS de 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 y 18 de abril de 2000 ), cuya valoración en cuanto al soporte fáctico, por su naturaleza de'quaestio facti', corresponde al Juzgador de instancia ( SSTS de 6 de mayo de 1984 y 14 de marzo de 2001 ) Y eso y todo lo hasta ahora dicho nos lleva a concluir, en el mismo sentido que lo ha hecho el juzgador de instancia en la sentencia recurrida, que el accidente no se puede imputar a título de negligencia a la empresa codemandada, sino a un hecho fortuito en el sentido más arriba indicado, lo que impone que se desestime su recurso de suplicación, con confirmación de esa sentencia.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social de Algeciras , recaída en autos sobre indemnización por daños y perjuicios, promovidos por el recurrente contra la Comunidad de Herederos de D. Herminio , Dª. Noemi , Dª. María Rosario , Dª. Elisenda , D. Remigio y D. Luis Manuel , y contra MAPFRE AGROPECUARIA, Cía. Intnal. De Seguros y Reaseguros S.A. debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.


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