Sentencia SOCIAL Nº 3364/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3364/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3392/2016 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3364/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102677

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7234

Núm. Roj: STSJ CV 7234/2017


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicacion 3392/2016
Recursos de Suplicación - 003392/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3364/2017
En el Recurso de Suplicación - 003392/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-06-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000017/2016, seguidos sobre
invalidez, a instancia de D. Daniel defendido por la Letrado Dª Ana Moreno Ruiz, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Daniel , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda instada por D. Daniel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmando la Resolución impugnada, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Daniel , nacido el NUM000 de 1962, con DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , encuadrado en el Régimen General, obrando en autos el resto de sus datos personales, y de profesión habitual MANTENIMIENTO DE FRIO, causó baja por enfermedad común, iniciando el correspondiente expediente de invalidez.

SEGUNDO.- El trabajador presenta los siguientes cuadros de enfermedad, tal y como se especifica en el Dictamen Propuesta, emitido por el EVI en fecha 30 de octubre de 2015 'NUEMONIA. ICTUS ISQUEMICO. TRASTORNO DEPRESIVO.LUMBALGIA MECANICA. Y las limitaciones orgánicas que padece son: 'ALTERACIONES MEMORIA, CEFALEA OCASIONAL, CON EL ESFUERZO. ANIMO DISTIMICO. LEVE DEFICIT MOTOR EN M. SUPERIOR IZQ Y EN M. INFERIOR IZQ.

RADIULOPATIA C5-7 IZQ LEVE SIN SIGNOS DE AGUDIZACION. LUMBALGIA MECANICA EN CONTEXTO DE CUADRO DEGENERATIVO (UNCOARTROSIS). Como consecuencia de tales dolencias el EVI, propuso la no calificación del trabajador como como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 46).

TERCERO.- Tras la oportuna propuesta del EVI, en fecha 3 de noviembre de 2015la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución por la que denegaba la prestación de Incapacidad Permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente', (folio 94).

CUARTO.- En fecha 26 de noviembre de 2015el actor presentó reclamación previa ante el INSS, (folios 6 a 8), que fue desestimada, por los mismos motivos que la primera, en Resolución de fecha 14 de diciembre de 2015 (folio 90).

QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total, siendo la Base Reguladora de la prestaciones para Incapacidad Absoluta o Total, la de 1450,32 €y la fecha de efectos el 29 de octubre de 2015, si bien, en caso de estimación de la demanda, se deberán realizar las compensaciones necesarias, por incompatibilidad, al haber percibido el actor, con posterioridad, prestación por desempleo.



SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Daniel . No se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Daniel interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y con carácter subsidiario en grado de Total.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se declare el actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.



SEGUNDO.- Para ello la parte actora formula dos motivos al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a fin de revisar los hechos probados y un tercer motivo al amparo del apartado c) de dicho artículo denunciando la infracción de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

En el primer motivo de recurso lo que se interesa es que se adicione un nuevo hecho probado con el contenido que se recoge en el certificado de empresa obrante al folio 70 del procedimiento, en relación a las tareas propias de su profesión habitual. En la Sentencia lo que se recoge es que su profesión es la de mantenimiento de frío conforme a lo que se contiene en el expediente administrativo, si bien es cierto que no se detallan las tareas propias de tal profesión que según el certificado citado por el recurrente es concretamente la de electromecánico aun cuando sí se refiere a tal certificado la Sentencia en sus fundamentos de derecho cuando señala que en el certificado emitido por Mercadona en momento alguno se menciona que el trabajador deba realizar trabajos en altura y en su caso la frecuencia de los mismos. Debemos acceder por ello a la revisión interesada reflejando el detalle de las tareas propias de su profesión habitual conforme al referido documento obrante al folio 70 del procedimiento, si bien sin que proceda adicionar el último apartado señalado en el citado motivo de recurso que lo que hace es apreciaciones subjetivas sobre los requerimientos de las actividades que recoge tal certificado y que no se desprenden desde luego de forma clara y patente de tal certificado, sino que responden al criterio subjetivo del recurrente que no viene avalado por ninguna prueba documental o pericial. Derivado de ello el único texto que procede adicionar es el siguiente: ' D.

Daniel realizaba funciones de electromecánico siendo éstas: trabajar con distintos tipos de sistemas como son eléctricos, mecánicos e hidráulicos, reparación y mantenimiento de instalaciones, realización de la detección y solución de las averías que se produzcan en cuadros eléctricos, mecánicos e hidráulicos, mantenimiento y reparación de sistemas de frío (cámaras, murales de frío, islas de helado, máquinas de hielo) y equipos de climatización.' La segunda revisión que se insta en el motivo segundo del escrito de recurso es que se adicione un hecho probado en el que se recoja el capítulo de conclusiones recogido en el informe pericial aportado por el actor a los folios 66 a 68 y así en concreto lo siguiente: 'D. Daniel presenta actualmente un cuadro clinico residual de: - Cardiopatia con disfuncion ventricular moderada, insuficiencia cardiaca moderada (diagnóstico que aparece reflejado en los informes de los Servicios especializados de la Seguridad Social, obrantes a los folios 17 y 19), .. que se manfiesta clínicamente por: ligera limitación de la actividad fisica, confortables en reposo. La actividad ordinaria ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso (clasficación funcional de pacientes con insuficiencia cardiaca NHYA, clase II).

- Secuelas de ictus isquémico cerebral o enfermedad cerebral vascular por lesiones de pequeño vaso, objetivadas mediante RMN cerebral con lesiones de infarto antiguo frontal derecho y fenómenos isquémicos en sustancia blanca periventricular y centros semionales en relación con arteriopatía de pequeño vaso (a los folios 22 a 25 obran certificados de Servicios especializados de la Seguridad Social en los que se hacen constar estos diagnósticos) que se manfiesta clínicamente por: - afectación de las funciones ejecutivas, con alteraciones en la atención y concentración, heminegligencia, lentitud, pérdida de espontaneidad e iniciativa y falta de motivación. Alteraciones en el razonamiento y la resolución de problemas.

- déficit de memoria inmediata, reciente y remota, sobre todo en evocación.

- alteraciones de tipo neuropsiquiátrico con trastorno depresivo en tratamiento con psicofármacos y caracterizado por insomnio, cansancio diurno, retracción social, abulia y anergia.

- Discopatía cervical con cervicoartrosis C3-C7, pequeña hernia discal posterior central C3-C4 y C4- C5 y hernia discal posterior de amplia base lateralizada a la derecha C5-C6 (diagnósticos acreditados también mediante informe radiológico obrante a los folios 28 a 30), que se manifiestan clínicamente por: - rediculopatía C6-C7 izquierda, de grado leve y evolución crónica.

- mareos al agacharse e intentar incorporarse. Test de Klein positivo: mareos y nistagmus al comprimir la arteria cervical izquierda.

- cerrvicobraquialgia izquierda, con irradiación a cuello, brazo y antebrazo izquierdo.

- limitación del 30 % de la movilidad cervical.

- Discopatía lumbar con cambios degenerativos de los discos L4-L5y L5-Sl y discreta protusión discal posterior central LS-Sl (informe radiológico obrante a los folios 28 a 30), que se manifiesta clínicamente por: dolor durante la marcha en pantorrilla izquierda, cara lateral del muslo y hasta región lumbar, que le limita la marcha y le obliga apararse.

Conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso la Magistrada, valorando y ponderando todos los informes incluido el informe pericial de parte que ahora trata la parte actora que se incorpore al relato fáctico, declara el estado clínico del demandante en base a prueba cierta y oportuna, haciendo suyo el dictamen del EVI en los hechos probados y recogiendo en los fundamentos de derecho con valor fáctico las conclusiones de otros informes médicos como el de evaluación de la incapacidad laboral de 3-9-2015 , el de 5 de Enero de 2016 (folio 47) y el de 19 de enero de 2016 (folio 48) y los que aporta el actor a los folios 49 a 51. Lo que pretende la parte recurrente, al instar tal revisión, recogiendo lo que resulta del informe pericial aportado, es anular la exclusiva facultad de valoración de la prueba del juzgador de instancia y sustituirla por su propia valoración, pretensión que carece de amparo procesal. La nueva valoración pretendida por el recurrente reflejando las conclusiones de un informe pericial ya valorado en la Sentencia de instancia, no es posible dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo este extraordinario, y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte el error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos. En este caso teniendo en cuenta los hechos declarados probados y las afirmaciones que con valor fáctico se realizan en los fundamentos de derecho, no se detecta error patente y evidente del Juzgador de instancia, imitándose el Juzgador a efectuar una elección, la de fijar las limitaciones funcionales del demandante ahora recurrente, tomando como referencia la exploración realizada por el médico evaluador y lo que reflejan los informes de la sanidad pública obrantes en el procedimiento, y ello al entender que tal exploración y conclusiones del médico evaluador se corresponden con el resto del material probatorio obrante en autos frente al informe pericial de parte, cuando además en esa elección que no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos de la incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo. Tal informe pericial privado ya ha sido valorado en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características esté revestido de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS , habiéndose valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica, no apreciándose por ello error evidente en tal valoración. No podemos acceder a la revisión pretendida.



TERCERO.- El tercer motivo de recurso se articula al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alegando que se ha producido infracción por aplicación incorrecta del artículo 136 y 137 LGSS 1994 .

La denuncia no debe prosperar, pues la naturaleza y entidad de las dolencias recogidas en los hechos probados junto con las afirmaciones que con valor fáctico se realizan en la fundamentación de la Sentencia no puede producir el efecto jurídico que pretende la parte recurrente y ello porque no se puede incardinar la situación del actor en la incapacidad permanente absoluta, puesto que la misma solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. En este caso según el relato fáctico de la Sentencia recurrida, el actor presenta el siguiente cuadro clínico: 'Neumonía, ictus isquémico, trastorno depresivo, lumbalgia mecánica y como limitaciones orgánicas y funcionales, alteraciones memoria, cefalea ocasional con el esfuerzo, ánimo distímico, leve déficit motor en M. superior izquierdo y en miembro inferior izquierdo, radiculopatía C5-7 leve si signos de agudización, lumbalgia mecánica en contexto de cuadro degenerativo (uncoartrosis).' Además en la exploración realizada por el médico evaluador en el informe citado en la Sentencia recurrida de septiembre de 2015 se refleja que el sistema motor, sensitivo y marcha son normales, que asocia cervicalgia en relación con radiculopatía C5-7 leve y lumbalgia mecánica con rangos de BM y articular conservados y en otro informe posterior al del EVI de Enero de 2016 se recoge : 'flexoextensión de miembros inferiores normal, lassegue y bragard negativos, no dolor a la exploración de las caderas (ext e int),solicitamos valoración' y otro de neurología de febrero de 2016 indica' radiculopatía C6-C7 izda. De grado leve y evolución crónica, sin que se observen signos de actividad en estudio actual, no hay datos de radiculopatía lumbar'. Esto en cuanto a las dolencias físicas y en cuanto a las dolencias psíquicas lo que se recoge es un trastorno depresivo no especificado que según se indica en el informe obrante al folio 51 al que se remite la Sentencia recurrida, cursa con queja de despertares nocturnos, cansancio diurno, retracción social, abulia y anergía, recomendándose seguir revisiones psiquiátricas. A la vista de tal cuadro clínico estimamos con la Sentencia recurrida que el actor no está limitado para la realización de las tareas propias de su profesión habitual y que desde luego sí presenta capacidad laboral para realizar una actividad laboral normalizada por lo que no reúne los requisitos para ser tributario ni de la incapacidad permanente absoluta interesada con carácter principal ni tampoco de la instada con carácter subsidiario. Tras el posible ictus sufrido en el año 2014 no presenta secuelas siendo el sistema sensitivo y la marcha normales, la radiculopatía cervical leve sin signos de afectación actual y sin radiculopatía lumbar siendo el balance muscular y articular conservado, por lo que no apreciamos limitación para el desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual que en todo caso como señala la Sentencia recurrida ni tan siquiera consta que exija de forma habitual y permanente trabajos en altura y dado que en cuanto a la patología psíquica no consta deterioro cognitivo, ideación autolítica o alguna otra sintomatología de gravedad que le impida el desarrollo de una actividad laboral tampoco podemos incluir al demandante en la petición principal de su demanda. Confirmamos así la Sentencia recurrida al no apreciarse las infracciones denunciadas con desestimación del recurso formulado.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel contra la sentencia de fecha quince de Junio del Dos Mil Dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Alicante en autos 17/2016 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3392 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

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