Sentencia Social Nº 3365/...re de 2008

Última revisión
26/09/2008

Sentencia Social Nº 3365/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3089/2005 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 3365/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102858

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

3089/05 MAY

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003089 /2005 interpuesto por Gabino contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Gabino en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000010 /2005 sentencia con fecha veintiuno de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la excepción de litispendencia y absolvió a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: El actor, Don Gabino , con DNI nº NUM000 recibió resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 07.10.2004 en la que se declaraba la obligación del mismo de reintegrar a dicho organismo la cantidad de 441,56 ? Y anulando un importe de 498,26 ? notificado en resolución de 08.01.04. .-SEGUNDO.- Disconforme con la anterior resolución el actor en fecha 04.11.04 interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada mediante resolución de fecha 10.02.04. .-TERCERO.- Contra la resolución de fecha 08.01.04 se siguen los autos nº 326/04 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en los que recayó Sentencia desestimando la demanda, sentencia que se encuentra en la actualidad recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia sin que se haya dictado sentencia resolviendo el recurso."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de litispendencia, y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERíA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos contenidos en la demanda interpuesta por DON Gabino ."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la excepción de litispendencia y sin entrar en el fondo del asunto absuelve a los demandados de los pedimentos de demanda. Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nulidad de la misma por entender que la causa indefensión al negarle el acceso a los Tribunales.

El Recurso de suplicación debe ser estimado pero no con los fundamentos del recurrente. La sentencia recurrida declara probado que: "PRIMERO: El actor, Don Gabino , con DNI nº NUM000 recibió resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 07.10.2004 en la que se declaraba la obligación del mismo de reintegrar a dicho organismo la cantidad de 441,56 ? Y anulando un importe de 498,26 ? notificado en resolución de 08.01.04. SEGUNDO.- Disconforme con la anterior resolución el actor en fecha 04.11.04 interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada mediante resolución de fecha 10.02.04. TERCERO.- Contra la resolución de fecha 08.01.04 se siguen los autos nº 326/04 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en los que recayó Sentencia desestimando la demanda, sentencia que se encuentra en la actualidad recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia sin que se haya dictado sentencia resolviendo el recurso."

Conforme a ellos la Sala entiende que no debió de estimarse la excepción de litispendencia porque estamos ante un supuesto de prejudicialidad con lo que debieron suspenderse las actuaciones hasta que la resolución pendiente fuera firme; y ello porque «[...] en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la litispendencia» (SSTS 23/03/04 -rcud 3896/02- Ar. 3419, que reproduce la de 20/05/99 Ar. 4837 e igualmente cita otras: 14/03/95 Ar. 2008, 24/03/95 Ar. 2187, 25/04/95 Ar. 3268, 09/02/96 Ar. 1006, 21/12/00 Ar. 2001/1867; 17/09/02 Ar. 10550; 26/10/04 -rcud 4286/03-; 30/09/05 -rcud 1992/04-; 17/04/07 -rcud 722/06-; 30/05/07 -rco 167/05 -).

«[...] la situación de litispendencia surge cuando la misma pretensión entre las mismas partes está sometida al conocimiento del mismo o de otro órgano jurisdiccional, y sin que haya recaído resolución firme, pues de darse esta circunstancia operaría el efecto de la cosa juzgada material; la finalidad de esta figura es garantizar la seguridad jurídica a que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución, impidiendo así que la misma cuestión jurídica sea resuelta por sentencias de signo contrario» (STS 08/03/06 -rco 50/04 -).

En un caso concreto el Tribunal Supremo entendió que: "La existencia de proceso en trámite sobre reclamación de IT derivada de enfermedad profesional no implica litispendencia respecto de demanda en reclamación de IPA por la misma contingencia, porque si bien entre los supuestos que se comparan existe identidad en cuanto a los litigantes y la causa de pedir, no la hay en cuanto al objeto de la pretensión que es distinto: IT e IP. Es incuestionable la existencia de la "contingencia" como elemento común en ambos casos, pero ese elemento de conexión que sería susceptible de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia -firme- dictada en el primer pleito [IT] sobre la del segundo [IPT] y así lo ha establecido la STS 14/04/05 [--rec. 1850/04 -], no determina la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos, y no la parcial propia del efecto positivo de la cosa juzgada [art. 222.4 LECiv ], que únicamente exige la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un "antecedente lógico de la otra" (STS 05/07/06 -rec. 1681/05 - Ar. 8578).

En su caso, operará el efecto de la cosa juzgada positiva, en virtud de la cual, las declaraciones efectuadas en el pleito antecedente han de surtir efecto en el posterior y por ello no existe litispendencia entre el proceso pendiente contra la resolución de 8-1-04 y el caso de autos en el que la pretensión es diferente, si bien la interposición del primero paraliza el trámite de los segundos, hasta que adquiera firmeza la sentencia primera; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad y cuya solución se acoge con mayor precisión en» los arts. 40.2 y 41.4 ET y 138.3 LPL, que prescriben que «la interposición del conflicto [colectivo] paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución» (SSTS 30/06/94 -Sala General- Ar. 5508; 13/07/94 Ar. 6659; 15/07/94 Ar. 6668; 18/07/94 Ar. 6677; 18/07/94 Ar. 7052; 18/07/94 Ar. 7053; 20/07/94 Ar. 7058; 21/07/94 Ar. 6690; 23/07/94 Ar. 7063; 20/09/94 Ar. 7728; 23/09/94 Ar. 7177; 25/11/94 Ar, 9328; 05/12/94 Ar. 9954; 14/02/95 Ar. 1155; 27/01/95 Ar . 522); y todo ello nos conduce como hemos dicho a declarar la nulidad de la sentencia recurrida y remitir las actuaciones al juez de instancia para que entre en el fondo de la reclamación, ya que a la fecha de hoy hay sentencia firme en el anterior procedimiento, porque sino la consecuencia sería su paralización.

En consecuencia

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON Gabino , anulamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo con fecha 21-3-05 en autos n° 10-05 tramitados a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, rechazando la excepción que acogió sin entrar a conocer del fondo del asunto, y, con reposición oportuna de las actuaciones, devolvemos los autos al Juzgado de Instancia a fin de que, con libertad de criterio y plena jurisdicción, proceda a dictar sentencia en forma legal resolviendo todas las restantes cuestiones planteadas en el proceso en torno a la pretensión de demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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