Última revisión
19/09/2000
Sentencia Social Nº 3368/2000, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4295/1999 de 19 de Septiembre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DOMINGUEZ ROMERO, MAXIMILIANO
Nº de sentencia: 3368/2000
Núm. Cendoj: 41091340012000104087
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2000:20292
Encabezamiento
Recurso nº 4295/99 -J.
Iltmos. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO
D. MAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO
D. VICTOR MARTIN GONZALEZ
En Sevilla, a diecinueve de septiembre de dos mil.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 3.368/2.000
En el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA, Autos nº.794/96; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de que dimanan estas actuaciones recayó sentencia en la instancia por la que se declaraba el derecho del actor a ser restituido en la Comisión de Servicios de la que había sido cesado con fecha 4-7-96, condenando al organismo demandado a tal restitución y al abono de los perjuicios económicos sufridos por su consecuencia, los cuales no se cuantificaban.
Dicha sentencia fue confirmada por la de 13-10-98 de esta Sala .
SEGUNDO.- Solicitada la ejecución y acordada mediante auto de 11-2-99 , la parte demandada cumplió el mandato de restituir al actor en la Comisión de Servicios, pero surgieron discrepancias respecto a la cuantía de los perjuicios, por lo que el Juzgado dictó Auto el 28-7-99 , declarando que no era adecuada la vía de ejecución a tales fines, remitiendo a las partes al procedimiento ordinario correspondiente.
TERCERO.- La parte actora recurrió dicho auto en reposición pero le fue desestimado por auto de 1-10-99 .
Fundamentos
UNICO.- Frente a referido auto que denegaba la reposición y consiguientemente la ejecución en la forma pedida, se alza en suplicación la parte actora con un motivo único en el que denuncia infracción del art. 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Cuestión análoga a la de autos ha sido ya estudiada por esta Sala en sus Sentencias 1082/95, de 24 de abril y 3090/97, de 12 de septiembre , a lo en ellas resuelto hemos de estar al no haber motivo que aconseje cambiar de criterio.
Se dice en expresadas sentencias, que cuando el fallo contiene doble pronunciamiento, uno sobre condena y otro en el que se reconoce el derecho a percibir cantidad no especificada, éste último pronunciamiento, contra otra posible apariencia, constituye una mera declaración de derecho, cuya repercusión económica no se puede hacer valer en fase de ejecución de dicha sentencia, porque a tenor del art. 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ( y en los mismos términos se pronuncia el art. 99 de la misma), deben concretarse en la sentencia las cantidades que sean objeto de condena, sin que en ningún caso pueda dejarse tal concreción para ejecución de sentencia.
De acuerdo con ello, para obtener la efectividad del pronunciamiento declarativo, la parte debe acudir a posterior proceso en el que se reclamen los sucesivos períodos, en el que deberá acreditar todas las circunstancias de las que depende su reclamación que deberá cuantificar.
No obsta a tal solución, que el art. 235 de la L.P.L ., remita, para la ejecución a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que --según aclara la Disposición Adicional 1ª de la Ley procesal laboral-- la aplicación de la civil es de carácter supletorio, es decir en lo no previsto en la laboral y ya hemos visto lo que ésta dice en su art. 99 .
Habiendo resuelto la resolución impugnada de acuerdo a cuanto queda razonado, resolvió conforme a derecho y debe ser confirmada, previa desestimación del recurso.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Ricardo contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre DECLARATIVA DE DERECHO y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

