Última revisión
20/12/2011
Sentencia Social Nº 3368/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 988/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 3368/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102793
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2011:13495
Encabezamiento
Recurso.- 988/11(L), sent. 3368 /11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3368 /11
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis , representado por el Sr. Letrado D. Juan L. Muñoz Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 1.073/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra RECORDO PALET S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 18 de febrero de dos mil once se dictó Sentencia por el referido juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- D. Jesús Luis, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de RECORD PALET S.L., desde el día 28-6-2010, con la categoría profesional de peón , a tiempo parcial de 20 horas semanales..
Con arreglo al Convenio Colectivo Estatal de Madera, el salario fijado para un peón con jornada de 20 horas semanales asciende a 679,16 euros desglosado en los siguientes conceptos: 600 euros de salario base; 79,16 euros de prorrata de pagas extras.
Segundo.- El día 23-8-2010 D. Jesús Luis presentó ante la Inspección de Trabajo denuncia afirmando haber sido objeto de un despido verbal el viernes, tener un contrato a tiempo parcial pese a realizar una jornada habitual superior a la completa ordinaria, trabajar en condiciones inadecuadas, haber sido tardíamente dado de alta en la Seguridad Social.
Desde el día 20-8-2010 D. Jesús Luis no ha vuelto a su centro de trabajo.
RECORD PALET S.L., dio de baja a D. Jesús Luis en la Seguridad Social el día 26-10-2010.
Tercero.- No consta que D. Jesús Luis haya ostentado durante la vigencia de la relación laboral, la condición de representante legal de los trabajadores.
Cuarto.- El día 23-8-2010 se presentó papeleta de conciliación , celebrándose el acto el día 14-9-2010 sin efecto. El día 5-10-2010 se presentó demanda."
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal Sentencia, siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de la pretensión de despido al considerar que hubo abandono, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 2º; como la infracción del art. 49.1.d) ET . Argumenta que hubo un despido, pues no hubo voluntad de abandono.
SEGUNDO.- El actor hoy recurrente pretende la revisión del HP 2º para que sea sustituido por otro que diga:
"El día 23-8-2010 D. Jesús Luis presentó papeleta de conciliación ante el CEM.A. C. así como ante la Inspección de Trabajo denuncia afirmando haber sido objeto de un despido verbal el viernes 20-8-10 , tener un contrato a tiempo parcial pese a realizar una jornada habitual superior a la completa ordinaria, no haber firmado contrato ni recibo de nómina alguno y trabajar en condiciones inadecuadas , así como haber sido dado de alta tardíamente un mes en la Seguridad Social.
Desde el día 20-8-2010 D. Jesús Luis no ha vuelto a su centro de trabajo.
La empresa no notificó por escrito al trabajador el despido disciplinario de la misma o el despido motivado por abandono injustificado del trabajo, y procedió a darle de baja en Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de baja voluntaria por causa de una visita de la Inspección de Trabajo el día 26-10-2010, sesenta y siete días después de la fecha del despido."
Lo apoya en los doc. de los f. 24, 25, 26, 34 y 35.
Se accede parcialmente a la revisión pretendida respecto al hecho que el recurrente es dado de baja en la TGSS por solicitud de la Inspección de Trabajo, hecho por otra parte conforme. El resto de lo pretendido introducir , son conjeturas, hechos subjetivos, que en nada se infieren de los documentos citados.
TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 49.1.d) ET . Argumenta que hubo un despido y no un abandono pues el dejar de trabajar el 28-8-10 fue por el despido de ahí que denunciara ante la Inspección de Trabajo, a continuación e interpusiera la papeleta de conciliación.
Como tiene declarado reiteradamente esta Sala en la acción por despido la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador y el empresario correspondiendo al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho mismo del despido , teniendo la empresa la carga de probar la concurrencia de la causa que justifique la extinción de la relación laboral.
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.006, cuando declara que "El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido. Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador , aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios. Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo , el del último día en que los servicios se llevaron a cabo , que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido.".
En este procedimiento el trabajador no acredita la existencia de una voluntad empresarial de dar por finalizada la relación laboral, dado el inalterado relato histórico, en el que entre otros hechos se nos dice que "Desde el día 20-8-2010 D. Jesús Luis no ha vuelto a su centro de trabajo" a lo que se añade con valor de hecho en el último párrafo del FDº 3º que recoge los dos hechos acreditados de que el actor no volvió por la empresa desde el 20-8-10 y que la empresa ha mantenido de alta al actor hasta el 26-10-10, añadiéndose el hecho conforme de que la baja es a solicitud de la Inspección de Trabajo. Debemos añadir un hecho procesal, de los que la Sala tiene pleno manejo y debe tener en cuenta tal como aparece en las actuaciones como es el que el domicilio dado para emplazar a la demandada no fue el centro de trabajo, abierto, sino el domicilio social cerrado, sin que el actor pusiera ese hecho de relieve al órgano jurisdiccional para evitar lo que los arts. 53 y 54 LRJS prevén para mantener como última opción el emplazamiento mediante edictos. La demandada toma conocimiento de la demanda por la Inspección de Trabajo, pues paradójicamente ahí si da el domicilio del centro de trabajo. La actitud procesal de la parte actora no es baladí y acentúa el carácter de pura y simple alegación de parte , lo contenido en la denuncia ante la Inspección de Trabajo, como el propio acto de la denuncia que no tiene más que la finalidad de preconstituir prueba. En suma una actitud procesal propia de lo contenido en el art. 97 LPL -art. 97 LRJS-. La única verdad procesal -lo que probablemente acaeció- es que hubo un abandono, pero en ningún caso nos encontramos ante un despido al no acreditar la parte recurrente la existencia de actos concluyentes del empresario de dar por finalizada la relación laboral, por lo que la acción ejercitada carecía de fundamento ante la inexistencia de un despido lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 1.073/10, en los que el recurrente fue demandante contra RECORDO PALET S.L. , en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el Abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones , con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la Sentencia o Sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "Sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso" , advirtiéndose, respecto a las Sentencias invocadas, que "Las Sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a nueve de enero de dos mil doce.
En el día de la fecha se publica la anterior resolución definitiva. Doy fe.
