Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3368/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3538/2016 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 3368/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102890
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8562
Núm. Roj: STSJ CV 8562/2017
Encabezamiento
1
Recursos de Suplicación - 003538/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veinte de diciembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3368/2017
En el Recursos de Suplicación - 003538/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 23.09.2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 000781/2014, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Adrian , asistido de la Letrdo Sra Pilar Aparicio Lóez y representada por la
Procuradora Sra pilar Ibañiez Martí, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente Adrian , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ
ARESES.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimando la demanda promovida por Adrian contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALabsuelvo a la Entidad Gestora de la reclamación de que ha sido objeto'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- El demandante Adrian , nacido el día NUM000 /1981, con DNI n° NUM001 , NASS nº NUM002 , tiene como profesión habitual la de labores agrícolas como jornalero.
2º.-Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, en fecha 23/04/2014 se realiza informe de valoración médica, y el 30/04/2014 el equipo de valoración de incapacidades propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
3º.- Se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 07/05/2014, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de 05/06/2014.
4º.- El demandante sufrió en 1989 un accidente de tráfico a los 8 años con resultado de TCE grave, recibió en el Hospital 'La Fe' tratamiento para el edema cerebral y posterior rehabilitación. En fecha 28/05/1990 fue valorado por Psicología con un coeficiente intelectual de 88 puntos en la escala de inteligencia de Wechsler.
Las secuelas el traumatismo se consideraron definitivas extendiéndose el alta con fecha 02/05/1991. Sufrió retraso escolar a consecuencia del accidente, obtuvo el graduado escolar a los 23 años en la escuela de adultos y el permiso de conducir a los 25 años.
5º.-El demandante causó alta en el RETA el 01/04/2002 y trabajó en un bar familiar hasta la jubilación de su padre y, posteriormente, en el campo como jornalero. Se da por reproducido el informe de vida laboral aportado por ambas partes. Consta como desempleado desde el 21/05/2015.
6º.-El actor presenta como dolencias: secuelas de TCE grave, cociente intelectual límite. Desde 2008 presenta secuelas motoras progresivas de tipo cerebeloso consistente en disartria, temblor de ambos miembros superiores en aumento, ataxia estática y de la marcha con desequilibrio ocasional, portador de ventrículo- peritoneal.
7º.-El actor presenta un estado general y de nutrición bueno, la marcha es normal. Escala global de funcionamiento 60. Presenta moderada limitación para su funcionamiento a nivel social y laboral.
8º.-Según Dictamen del Equipo de valoración y Orientación del centro de Valencia de la Consellería de Bienestar Social de fecha 30/11/1998, que se da por reproducido, se reconoce al actor un grado total de discapacidad de 10%. En fecha 30/11/2009, se reconoce al actor un grado total de discapacidad de 16% categoría psíquica, sin que proceda movilidad reducida (0 puntos) ni necesidad de concurso de tercera persona (negativo).Según Dictamen del Equipo de valoración y Orientación de la Consellería de Bienestar Social de fecha 13/02/2015, que se da por reproducido, se reconoce al actor un grado de las limitaciones en la actividad de 32% y 7 puntos como factores sociales complementarios, por lo que en conjunto se concede un grado total de discapacidad de 39%, sin que proceda movilidad reducida (0 puntos) ni necesidad de concurso de tercera persona (negativo).
9º.-La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente solicitadas asciende a la cantidad mensual de 167'91 euros, con efectos económicos, en su caso, desde el 30/04/2014(hecho conforme).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Adrian , siendo impugnado por el demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Adrian interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente total para su profesión habitual.
La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza el demandante recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se reconozca al actor afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente total. El INSS por su parte ha impugnado el recurso.
SEGUNDO .- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso destinado a revisar los hechos declarados probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesando en primer lugar la revisión del hecho probado quinto que considera debía quedar redactado de la siguiente forma: ' El demandante causó alta en el RETA el 1-4-2002 y trabajó en un bar familiar hasta el 31 de diciembre de 2009.
Con posterioridad y hasta la fecha actual únicamente ha trabajado en el campo como jornalero un total de 97 días, durante los siguientes periodos: del 7 al 13 de Junio del año 2002 ( 7 días), del 26 de Octubre al 11 de diciembre del año 2002 ( 26 días), del 1 de diciembre del 2012 al 31 de enero del 2013 (62 días ) y del 4 al 5 de Junio del 2013 (2 días). Se da por reproducido el informe de vida laboral aportado por ambas partes. Consta como desempleado desde el 21-5-2013.' Se apoya para tal revisión en el informe de vida laboral del actor y como tal informe precisamente se da por reproducido en el citado hecho probado quinto, de manera que la Sala puede analizar y examinar el mismo en su integridad, no es preciso reflejar los periodos trabajados por el actor desde el año 2009 pues examinando tal vida laboral la Sala puede comprobar en qué periodos ha trabajado.
Se propone también la revisión de los hechos probados 6 y 7 considerando que deben quedar redactados de la forma que se indica a continuación:' 6.-El actor presenta como dolencias: Secuelas de Traumatismo Crane-encefálico grave, coeficiente intelectual limite y trastorno intelectual y conductural. en los últimos años se ha producido agravación neuropsiquiátrica, y como consecuencia de dicha agravación en la actualidad presenta las siguientes secuelas: Secuelas motoras progresivas de tipo cerebeloso: sidartria (alteración en la articulación de la palabra), temblor de ambos miembros superiores en aumento, ataxia estática y de la marcha condesequilibrio ocasional( previsa separar los pies para mantener el equilibrio).
Escasa capacidad de tolerancia al afrustación y al estrés. Impulsividad, ansiedad y escsos recursos personales par desenvolverse en la vida diaria, con dificultades en la toma de decisiones y en iniciativa. Incapacidad para desarrollar unt rabajo con autonomia y desenvolverse socialmente con total adecuación. 7.- El cuadro patológico neuropsiquiátrico qur presenta el actor es de naturaleza orgánica, crónica e irreversible. Han sido agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitdoras. Se esta manifestando con un deterioro neurológico progresivo en los últimos años, Durante los años de su juventud el actor pudo trabajar como camarero en un bar de sus padres, y últimamente (durante apenas unos días) como agricultor, pero la agravación neuropsiquiátrica descrita le ha alejado definitivamente del mercado laboral, además de depender de sus padres y carecer de relaciones sociales, Así pues, dado el cuadro patológico descrito y sus correspondientes limitaciones funcionales, puesto en correlación con las obligaciones y requerimiento propios del ámbito laboral, se despresde, que el actor presenta una inhabilitación completa para el ejercicio reglado, eficaz, continuo, sin riesgos, con calidad de resultados y fiabilidad, de cualquier profesión u oficio, por carecer de unos mínimos de salud que se lo permitan. Es decir el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.
Se ampara para ello en el informe de valoración médica, en el informe neuropsicológico aportado al acto de juicio y en el informe pericial de la parte actora. Sin embargo en cuanto al informe de valoración médica lo que hace al indicar el texto que señala el recurrente es reflejar lo que dice el informe psiquiátrico aportado, no recogiendo en sus conclusiones esas mismas apreciaciones. En cuanto al informe neuropsicológico a que se refiere el recurrente ya se ha valorado por el Juzgador a quo teniendo en cuenta las pruebas objetivas realizadas y lo señala el médico evaluador, recogiendo en el hecho probado 7º que la escala global de funcionamiento es de 60 que aclara en los fundamentos de derecho que de acuerdo con el Proyecto de Apoyo a la evaluación psicológica clínica (Universidad Complutense) equivale a síntomas moderados o dificultades moderadas en la actividad laboral, social o escolar y señala que de ahí que se califiquen como leves las secuelas motoras y cognitivas que le condicionaron un retraso escolar y posterior dificultad en su funcionamiento global tanto social como laboral. Finalmente en cuanto al informe pericial de parte el Juzgador a quo lo valora junto con el dictamen del EVI, el informe del médico evaluador y los demás informes médicos y tras dicha valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica fija las secuelas y limitaciones del actor conforme al dictamen del EVI que aprecia no ha sido desvirtuado por los demás informes aportados. En este sentido, conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación. A la vista de tal doctrina la elección del Juzgador del informe emitido por el médico evaluador frente al más subjetivo e interesado aportado por la parte actora, no vulnera las reglas de la sana crítica, sobre todo cuando nos encontramos ante el informe médico oficial a los efectos de calificar la situación de incapacidad y que en el mismo se han valorado precisamente los informes médicos oficiales aportados por el actor. No podemos por ello acceder a la revisión pretendida.
CUARTO.- Formula un segundo motivo la parte recurrente al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción por interpretación indebida del artículo 136 LGSS y el artículo 137-4 y 5 del mismo cuerpo legal , mencionando a continuación distintas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen Jurisprudencia.
Partiendo del relato fáctico de la Sentencia, debemos estar a las secuelas y limitaciones funcionales recogidas en el mismo y así según los hechos probados 6 y 7, 'el actor presenta como dolencias, secuelas de TCE grave, coeficiente intelectual límite. Desde el 2008 presenta secuelas motoras progresivas de tipo cerebeloso consisten en disartria, temblor de ambos miembros superiores en aumento, ataxia estática y de la marcha con desequilibrio ocasional, portador de ventrículo-peritoneal.' ' El actor presenta un estado general y de nutrición bueno, la marcha es normal, escala global de funcionamiento 60. Presenta moderada limitación para su funcionamiento a nivel social y laboral.'. A la vista de tal relato fáctico la Sentencia de instancia fundamenta que el actor presentaba con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica caracterizada por secuelas de TCE grave y coeficiente intelectual límite. Señala también la Sentencia que aunque es cierto que desde el 2008 presenta secuelas motoras progresivas de tipo cerebeloso consistentes en disartria, temblor de ambos miembros superiores en aumento, ataxia estática y de la marcha con desequilibrio ocasional, portador de ventrículo peritoneal, como de los informes médicos se desprende que la marcha es normal, y que sólo presenta moderada limitación para su funcionamiento a nivel social y laboral, puede realizar su profesión de jornalero agrícola y otro tipo de profesiones.
Como indica la STS de 19-7-2016 : ' En efecto, de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación». En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador '. Como en este caso el coeficiente intelectual límite como secuela de un TCE grave ya lo presentaba el actor en el momento de su afiliación a la Seguridad Social no puede tenerse en cuenta a los efectos de valorar su capacidad de realizar una actividad laboral pues de hecho la ha venido realizando con tal secuela y las secuelas motoras que han ido apareciendo desde el año 2008 a la vista de lo que reflejan los hechos probados 6 y 7 no le limitan por el momento para el desarrollo de su trabajo habitual de jornalero peón agrícola tal y como así se argumenta por el Magistrado de Instancia, no podemos advertir las infracciones denunciadas, debemos confirmar la Sentencia recurrida con la consiguiente desestimación del recurso formulado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica Gratuita Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Adrian contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Valencia en autos 781/2014 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin Costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3538 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veinte de diciembre de 2017 En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
