Sentencia SOCIAL Nº 3369/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3369/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1561/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3369/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103309

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5410

Núm. Roj: STSJ CAT 5410/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000980
F.S.
Recurso de Suplicación: 1561/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 26 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3369/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Soledad frente a la Sentencia del Juzgado Social 7
Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento nº 66/2017 y siendo recurrido/
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27-1-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por Dª. Soledad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Soledad , con las circunstancias personales que constan en la documental adjunta y aquí se tienen por reproducidas, es titular de una pensión de jubilación del régimen general, reconocida al amparo del convenio bilateral con Argentina, que, en fecha 30 de junio de 2016 ascendía a la cuantía mensual de 432,38 euros (con prorrateo del 17,72%). En dicho importe tenía incluido un complemento de mínimos de 320,75 euros para garantizarle la cuantía mínima y residir en España. El 9 de marzo de 2016 aportó la documentación acreditativa del importe de la pensión que percibe a través del organismo argentino de la Seguridad Social, en el que consta una cantidad de 3038,05 pesos argentinos mensuales en 2016; 3.721,64 euros anuales (resolución del INSS de 9 de diciembre de 2016). Desde el 1 de julio de 2016 se modificó la cuantía de la pensión a fin de regularizar el complemento de garantía de mínimos, resultando una cuantía de 337,67 euros, procediendo a reclamar a la hoy demandante las cuantías indebidamente percibidas por la misma entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de ese año, que ascendían a 662,97 euros.



SEGUNDO.- Mediante resolución de 5 de julio de 2016 el INSS resolvió regularizar el complemento de mínimos en la pensión que percibe la parte actora y fijar su importe a partir de fecha 1 de julio de 2016 para garantizar la cuantía mínima establecida entre la suma de las pensiones argentina y española, declarando la obligación de aquélla de reintegrar 662,97 euros como importe indebidamente abonados.



TERCERO.- El objeto de la controversia gira en torno al tipo de cambio aplicado a la pensión a cargo del estado español.



CUARTO.- La reclamación previa fue desestimada mediante resolución de 19 de diciembre de 2016 cuyos fundamentos legales se dan aquí por enteramente reproducidos.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (INSS), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda, confirmó la resolución administrativa impugnada, por la que se declaraba el importe a percibir por la actora en concepto de prestación por jubilación. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su inadmisión, y subsidiaria desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el tipo de cambio aplicable entre pesos argentinos y euros, en aras al cálculo del complemento de mínimos aplicado a la pensión jubilación reconocida.

Con carácter previo a dirimir sobre el fondo del recurso, habiéndolo así planteado la parte impugnante, procede que la Sala aborde si la resolución de instancia resulta recurrible en suplicación por razón de la cuantía, esto es, la propia competencia funcional, cuestión que, por otra parte, resulta atinente al orden público procesal (en relación al examen de oficio de la competencia funcional, auto del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1.988 , y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 , 7 de febrero de 1.992 , 20 de enero de 1.999 y 5 de noviembre de 2.003 , entre otras). Y ello por cuanto el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social excluye del ámbito del recurso las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros (3.000 euros).

Pese a que asiste la razón a la parte recurrente en relación a que la resolución impugnada no versa sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones (lo que comportaría su recurribilidad en suplicación, en aplicación del artículo 191.3.c) de la norma rituaria laboral), sino sobre el importe del complemento de mínimos a aplicar a la prestación de jubilación, esta última circunstancia comporta que debamos estar a sus particularidades, y doctrina jurisprudencial en la materia.

De este modo, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2007 (recurso 5355/2005 ) concluye que, 'dado que el acceso y reconocimiento del complemento por mínimos, requiere unos determinados y propios requisitos, que condicionan su concesión y permanencia por la concurrencia de ciertas circunstancias, con problemas específicos (absorción, incompatibilidad, fecha de efectos del reconocimiento y pérdida del derecho), que aproximan su régimen jurídico al de otras prestaciones, es necesario concluir que tales prestaciones aunque complementarias tienen propia autonomía; por lo que a las mismas resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 189.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto admite la posibilidad de recurrir en suplicación las sentencias de instancia recaídas en procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, por lo que procede la estimación del recurso declarando la nulidad de la resolución combatida, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia de suplicación, para que la Sala resuelva con libertad de criterio sobre la cuestión planteada en tal recurso'.

Ahora bien, en el presente supuesto no nos encontramos ante la solicitud de reconocimiento de abono de complemento de mínimos (lo que determinaría, con independencia de su importe, el acceso al recurso de suplicación), sino de la diferencia entre el reconocido inicialmente por la entidad gestora, por importe de trescientos veinte euros con setenta y cinco céntimos (320,75 euros), y el determinado por la resolución impugnada, por importe de doscientos veintiséis euros con cuatro céntimos (226,04 euros), por lo que su traducción económica, en términos anuales, resulta inferior a la cuantía prevista como límite para acceso a suplicación, aún cuando a la misma se adicionase el del reintegro reclamado por la entidad gestora, por importe de seiscientos sesenta y dos euros con noventa y siete céntimos (662,97 euros); lo que debe conducir a la inadmisión del recurso por razón de la cuantía.

De este modo, la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su artículo 192, relativo a la determinación de la cuantía del proceso en aras a la interposición del recurso, establece en su apartado 4 que en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente, ' se estará a la regla del apartado 3 del mismo precepto, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa '. Por su parte, el invocado apartado 3 de aquel precepto establece que 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serles aplicables, ni los intereses o recargos por mora'. Con ello, la norma rituaria transcribe en nuestro ordenamiento jurídico la doctrina jurisprudencial que, de forma unificada, había venido determinando que en materia de prestaciones de la Seguridad Social cuando lo reclamado en la demanda no era el reconocimiento de la prestación en sí misma, sino una mayor cuantía económica de la que había sido reconocida en vía administrativa, no podía resolverse aplicando los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino lo que establecía la propia Ley de Procedimiento Laboral, interpretada a la luz de sus antecedentes históricos y de conformidad con una realidad básica, cual es la de que el cómputo anual es el que en materia tanto laboral como de Seguridad Social se manifiesta con reiteración como canon a tomar en consideración a estos efectos ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero , 14 de mayo , 7 de octubre y 27 de noviembre de 2.002 , entre otras).

En definitiva, tal como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.014 (recurso 2298/2013 ), recordando la reciente doctrina jurisprudencial: 'La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que ' cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) ' (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud 154/2008 ). en interpretación del artículo 189.1 LPL , esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha venido declarado que ' en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 '; así como que ' ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) '.

5. Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191. 2g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto, que aquí no concurre -como señala la sentencia recurrida- de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS - (...)'.

En aplicación de los preceptos citados, y de conformidad con los datos expuestos anteriormente, procede inadmitir el recurso interpuesto.



SEGUNDO .- Sentado lo anterior, restaría analizar si nos encontramos ante el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, la afectación general de la cuestión debatida.

Para ello, la Jurisprudencia exige unos requisitos rigurosos, que la más reciente doctrina Jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.009 , reiterando doctrina a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2.003 dictadas por el Pleno de la Sala) ha configurado partiendo de las siguientes declaraciones: 'El artículo 189.1.b) de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, 'seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.' La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de 'afectación general' que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la 'afectación general' es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende.

No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre , declaró que la exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992, de 26 de octubre y 28 /1993, de 15 de febrero .

Conforme a lo que se declara en el art. 189.1.b), para que exista afectación general es necesario que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social'; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189.1.b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.

A ello ha de añadirse que la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que el número de destinatarios potenciales de la norma no ha de confundirse con el nivel de litigiosidad de la misma, siendo éste el criterio a tener en cuenta a efectos de la afectación general, reiterando que en aquellos supuestos no procede el recurso de suplicación ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 20 de abril , 12 de junio , 1 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre de 2.009 , y 1 de febrero de 2.010 ).

Aplicando, de forma analógica, esta doctrina jurisprudencial, en el presente recurso no ha sido alegada la afectación general, ni que la cuestión suscitada denote una situación de conflicto generalizada, ni se colige tal conflictividad de las actuaciones, y menos aún resulta de notorio conocimiento a esta Sala, por lo que no estimamos que concurra aquélla, tal como hemos declarado en anteriores pronunciamientos ( sentencias de esta Sala de 2 de noviembre de 2017 -recurso 4919/2017 - y 2 de marzo de 2018 -recurso 7421/2017 -).

En suma, procede declarar la inadmisibilidad por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto, anulando la diligencia por la que se tuvo por formalizado aquél y actuaciones posteriores, declarando firme la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declarar la inadmisibilidad, por razón de la cuantía, del recurso de suplicación interpuesto por doña Soledad contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona , en autos en materia de Seguridad Social seguidos con el número 66/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado aquel recurso, y actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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