Última revisión
29/10/2004
Sentencia Social Nº 337/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Rec 357/2004 de 29 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 337/2004
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTINUEVE DE OCTUBRE de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por Mª TERESA ZABALEGUI RECLUSA, en nombre y representación de Julián , Vicente , Jesús Ángel , Baltasar , Francisco , Pablo , Luis María , Alejandro , Gabriel , Pedro y Carlos Daniel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Derecho y cantidad; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Julián y 10 más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la Empresa demandada, Georgia Pacific SPRL C. Com. P.A., a: -Abonar a cada uno de los once actores la cantidad de 158,40 euros en concepto de diferencias del complemento o prima "non stop" 361 días para el año 2003, (siendo la suma de la cantidad total reclamada de los once trabajadores ascinde a 1.742,40), mása un 10 % de mora; y - Reconocer el derecho de los actores a la revisión o subida anual del complento o prima "non stop" 361 en el mismo porcentaje que el resto de los conceptos salariales, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusioes definitivas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Julián , Vicente , Jesús Ángel , Baltasar , Francisco , Pablo , Luis María , Alejandro , Gabriel , Pedro y Carlos Daniel frente a la empresa GEORGIA PACIFIC, SPRL, SOC. COM. P.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, y ello tras desestimar las excepciones interpuestas por la parte demandada."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Los demandantes, cuyas circunstancias personales se recogen en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, han venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GEORGIA PACIFIC SPRL,SOC. COM. P.A., con las circunstancias profesionales que a continuación se detallan (especificaremos, por este orden, antigüedad, categoría y salario/mes):- Julián : 16-10-75; Oficial 1ª B; 2.785,90 €.- Vicente : 6-11-92; Oficial 2ª T.Aux.; 2.332,42 €.- Jesús Ángel : 20-07-92; Oficial 2ª T.Aux.; 2.464,09 €.- Baltasar : 16-05-94;Oficial 2ª 2ª; 1.996,90 €.- Francisco : 22-06-92; Oficial 1ª 1ª CD; 2.519,88 €.- Pablo : 22-06-92; Oficial 1ª 1ª CD; 2.596,99 €.- Luis María : 01-05-88; Oficial 1ª B; 2.596,06 €.- Alejandro : 22-06-92; Oficial 1ª B; 2.539,80 €.- Gabriel : 02-11-92; Oficial 2ª T.Aux.; 2.340,67 €.- Pedro : 28-12-92; Oficial 2ª T.Aux.; 2.470,54 €.- Carlos Daniel : 24-12-88; Ofic. 1ª 1ª CD; 2.596,53 €.-SEGUNDO.- El día uno de enero de 1.997 se publicó en el B.O.N. el convenio colectivo de la factoría de Jamont Tisú S.A., en la localidad de Allo, para los años 1.997, 1.998 y 1.999.-El convenio colectivo fue suscrito entre la dirección de la empresa y los miembros del Comité, regulando las condiciones económicas del personal perteneciente al centro de trabajo de Jamont Tisú S.A. ubicado en Allo. En lo referente a la vigencia y denuncia del pacto colectivo, se estableció que el mismo tendría una duración desde el uno de enero de 1.997 al treinta y uno de diciembre de 1.999, con prórroga automática de su contenido normativo, y debiendo considerarse denunciado desde el momento de su firma, estableciéndose que transcurrida la fecha del 31 de diciembre de 1.999, perderían su vigencia las cláusulas obligacionales y las que regulan las condiciones económicas.-El contenido integro de dicho convenio colectivo obra a los folios 132 a 189 de las actuaciones.-TERCERO.- El convenio colectivo publicado el día uno de enero de 1.997, constituyó el elemento regulador único de las relaciones laborales en el marco de la factoría de Allo, sin que el hecho de que el reconocimiento de una serie de condiciones "ad personam" menoscabaran tal condición. Así se expuso en el punto quinto del acta final levantada el cuatro de diciembre de 1.996, entre los miembros de la Comisión negociadora del convenio de Jamont Tisú, de Allo..-CUARTO.- Los demandantes trabajan en el denominado sistema de quinto relevo 361 días y perciben por trabajar en ese sistema, el concepto salarial de prima o plus non stop.-QUINTO.- El día 31 de diciembre de 1.996, la empresa demandada certificó que las retribuciones teóricas brutas reconocidas "ad personam" para los hoy demandantes, estarían sujetas a los incrementos que se pudieran producir en el actual y futuros convenios colectivos de empresa.-SEXTO.- Durante los años de vigencia del convenio colectivo publicado en 1.997, todos los conceptos salariales, incluida la prima o plus non stop, se vieron incrementadas en la concretas cuantías establecidas en el convenio colectivo antes mencionado.-SEPTIMO.- El día veintinueve de noviembre de 1.999, la empresa demandada entregó a cada uno de sus empleados, una comunicación en la cual se hacía constar que se daban por terminadas las negociaciones referentes a alcanzar un convenio colectivo para los años 2.000 y siguientes, estableciéndose que el contenido normativo del convenio colectivo quedaba prorrogado a partir del uno de enero y hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil.- OCTAVO.- El día veintiocho de noviembre del año 2.000, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euzkadi interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo, demanda que fue turnada a este órgano judicial, dando lugar a los autos 597/2000, que concluyeron con sentencia de fecha 26 de enero del año 2.001, en la cual, se desestimaba la demanda interpuesta por la Confederación Sindical antes mencionada. En la petición efectuada por la parte demandante, se pretendía obtener un pronunciamiento mediante el cual se declarara la nulidad del articulo 15 del convenio colectivo de la empresa demandada para los años 1.997, 1.998 y 1.999, en lo atinente a la regulación de la retribución que se efectúa para el personal de nuevo ingreso, así como que se declarara la nulidad de los Anexos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de ese mismo convenio en cuanto afecten a las retribuciones de plum non stop, entre otros. La sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil uno.-El contenido de ambas resoluciones judiciales obra a los folios 366 a 385 de las actuaciones.-NOVENO.- Tras notificar la empresa a los trabajadores en noviembre de 1.999, la prórroga del contenido normativo del convenio colectivo para los años 1.997 a 1.999, adjuntó una tabla salarial que no conforma prórroga alguna del convenio sino que constituía las condiciones económicas voluntaria y unilateralmente fijadas por la empresa para su aplicación en el año 2.000 una vez frustradas las negociaciones tendentes a la firma del convenio.-Al haber perdido vigencia el convenio colectivo, la empleadora fijó unilateralmente una tabla salarial de aplicación para el año 2.000, tabla que, por otro lado, incrementaba las cuantías recogidas en el convenio colectivo y que se encontraba muy por encima del nivel salarial contenido en el convenio estatal de pastas, papel y cartón.-DÉCIMO.- El concepto salarial de prima o plus non stop, se abonó, igualmente, por la parte demandada en el año 2.000, conforme a las tablas establecidas de forma unilateral por la empresa y a partir del año 2.001 la empresa vino abonando la prima o plus non stop, aplicando cada año diferente porcentaje, sin sujeción a normativa específica alguna. En el año dos mil uno, la cantidad percibida ascendía a 523 euros al mes en doce pagas; en el año 2.002 a la cantidad de 528,07 euros.-Las cantidades a percibir por los demandantes en cada una de estas anualidades, eran comunicadas de forma individualizada a cada uno de ellos por la empresa demandada. En las distintas comunicaciones individuales mencionadas, se hacía constar que, por decisión voluntaria y unilateral de la empresa , los conceptos salariales incluidos en la nómina de cada uno de los trabajadores, se incrementarían en un determinado porcentaje, que variaba según los años, a excepción de los conceptos e importes establecidos en determinadas tablas, tablas que venían a sustituir a las que habían resultado de aplicación en los años anteriores y que a su vez, sustituyeron a las tablas del convenio que perdieron su vigencia el 31 de diciembre de 1.999, conforme a lo dispuesto en el art. 2.1. del propio convenio colectivo.-UNDÉCIMO. -En el año dos mil tres, la empresa demandada comunicó a los trabajadores su decisión de mantener el importe de la prima quinto turno 361 "ad personam" hasta que sea igualada con la prima que percibe el resto de quinto turno 361, ofreciendo una indemnización de 7.000 euros brutos a quien manifestase su conformidad con esa medida. El contenido integro de la comunicación es el siguiente: -"Ya debe usted conocer la decisión de mantener el actual importe de la prima de 5º turno 361 "ad personam" hasta que sea igualdad por la que percibe el resto de personal a 5º turno 361.-Aunque ello no determina para la Empresa obligación legal alguna de indemnizar, en el caso de que usted manifieste su conformidad con esta medida en lugar de impugnarla, se le ofrece obtener el abono de una compensación de 7.000 euros brutos, que tiene una reducción de IRPF del 30% y que se hará efectiva a partir del día 2 de Enero del 2003 o a continuación de que usted preste su conformidad si así lo comunicase en fecha posterior.-En el documento adjunto puede usted comprobar el importe neto que le correspondería percibir una vez practicada la correspondiente liquidación del I.R.P.F.-En el caso de que esta compensación sea de su interés, por favor hágaselo saber a su mando inmediato o comuníquelo a la Dirección de Personal."-DUODÉCIMO.-En las nóminas de los trabajadores consta en lo relativo a la prima discutida, la cantidad de 515,19 euros en diciembre del año dos mil dos, y en la nómina de enero del año dos mil tres, la cantidad de 528,07 euros, sin embargo, esta diferencia no se corresponde a que haya habido ninguna subida para el año 2.003 sino que se debe al hecho de que la empresa confecciona la nómina de manera que la cuantía de la subida anual que resulta para el año la incluye en un complemento que denomina "gratificación voluntaria" y al año siguiente, regulariza esa cuantía del año anterior distribuyéndola por conceptos.-DECIMO-PRIMERO.- Los demandantes entienden que no es ajustada a derecho la medida adoptada por la empresa de no aplicar incremento salarial al plus o prima non stop 361 días y por tal circunstancia, solicitan para cada uno de los demandantes la cantidad de 158,40 euros en concepto de diferencias de complemento o prima non stop 361 días para el año 2.003 y el reconocimiento de su derecho a la revisión o subida anual del complemento en el mismo porcentaje que el resto de los conceptos salariales.-DECIMO-SEGUNDO. - En el año 2.003, se ha intentado negociar un nuevo convenio entre empresa y el comité habiendo mantenido a lo largo del mes de noviembre y diciembre del dos mil dos diversas reuniones que no han llegado a tener consolidación en acuerdo alguno.-DECIMO-TERCERO.- El día treinta de abril del año dos mil tres fue interpuesta, por la parte demandante, demanda ante el Juzgado decano de Pamplona, que fue turnada a este órgano judicial en materia de conflictos colectivos, dando lugar a los autos 313/2003 que concluyeron con sentencia de 31 de julio del año 2.003 estimatoria de las excepciones de falta de acción y de inadecuación de procedimiento deducidas por la parte demandada. En la demanda que da lugar a esa resolución, la petición efectuada por los miembros del Comité de Empresa demandantes se circunscribía a que se declarara el derecho de los trabajadores a que s incrementara para el año 2.003 la cuantía de la prima non stop 361 en el porcentaje del 4,5% sobre la misma y subsidiariamente en el 3% o , en su caso, en el 2,5% con efectos de la aplicación del incremento desde enero del año 2.003.-La sentencia fue confirmada en parte por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en resolución de 18 de diciembre del año 2.003, en la cual, se mantuvo la procedencia de la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo, dejando im.-prejuzgada la acción. El contenido de ambas resoluciones obra a los folios 388 a 413 de las actuaciones.-DECIMO- CUARTO.- El día 13 de enero del año 2.004 se celebró el preceptivo acto de conciliación, concluyendo sin efecto.-
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparados en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados de la demanda, y el 191.c) de la Ley del mismo Texto Legal para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 4 del Convenio Colectivo de Empresa para los años 1997 a 1999, en relación a lo dispuesto en los arts. 86, 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la mercantil demandada GEORGIA PACIFIC SPRL, S. Com. P.A.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por D. Julián y 10 más en reclamación de derecho y cantidades.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de los actores formulando tres motivos, en el primero de los cuales solicita la revisión del ordinal décimo de la declaración de hechos probados de la sentencia y, en el segundo y tercero, denunciando infracción del artículo 4 del Convenio Colectivo de Empresa para los años 1997/1999, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, 82, 85 y 86 del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.- Previamente al examen de los motivos procede analizar la procedencia del recurso que, además de ser alegada por la empresa demandada en su escrito de impugnación, constituye una cuestión de orden público y de derecho necesario (Art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Arts. 189 y 216 de la Ley de Procedimiento Laboral) apreciable incluso de oficio por la Sala.
Conviene recordar, ante todo, el criterio Jurisprudencial contenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 enero y 30 de abril de 2002, acordada la primera en Sala General. En ellas se establece que es dato ineludible y decisorio, para establecer si una sentencia de primer grado (Juzgado) tiene acceso al segundo grado o suplicación, la cantidad que en ella se pide, tanto si la demanda se limita a postular una cifra de dinero, como si agrega una declaración del derecho origen del devengo, como si la petición adopta apariencia de pretensión declarativa autónoma, en terminología utilizada en algún sector, con lo que se designaría la declaración pura del derecho cuestionado. Estableciendo como doctrina, en materia de competencia funcional que:
"...la disposición del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral en la que la recurribilidad en Suplicación se determina mezclando materia y cuantía, requiere como es obvio ulteriores precisiones para la determinación de la última, esto en parte, se lleva a cabo en el Art. 190, que dispone:
"1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniere, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación de cuantía mayor.
2. Si el actor formulare varias pretensiones y reclamase cantidad en cada una de ellas se sumaran todas para establecer la cuantía."
Este precepto es en la nueva ley semejante al Art. 173 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, norma que a las reglas conservadas en la actual, añadía la determinación de la cuantía en los supuestos de los despidos y en la reclamación de beneficios de la Seguridad Social, en cuyo caso se estaba al importe de las prestaciones correspondientes a un año. Y en este punto es de observarse que si bien en el Art. 189 se afirma que el recurso de suplicación procederá siempre en los procesos de despido, por lo que es lógico que el Art. 190 haya suprimido la determinación de la cuantía en los mismos, no se está en el mismo caso en el supuesto de las reclamaciones de los beneficios de la Seguridad Social, cuando no se trate del reconocimiento o denegación del derecho a obtener una prestación, es decir cuando el contenido del litigio verse exclusivamente sobre la cuantía de la prestación; por ello el Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de febrero de 1999, razona pormenorizadamente, como no han de regir las normas de la ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el caso de reclamación de diferencias de prestaciones de la Seguridad Social y si considerar aplicable la regla que a estos efectos fijaba el antiguo Art. 173, ha venido aplicando de modo constante este criterio.
Este criterio de la determinación de la cuantía por el montante del año, también lo ha seguido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en reclamaciones periódicas derivadas del contrato de trabajo, y si bien puede ser discutido, se ve avalado por las múltiples reglas en las que la anualización incide en el derecho sustantivo, así en la Ley de Seguridad Social Art. 144, 167, 183 y 217, y en la Ley de Procedimiento Laboral 241.1, a lo que es de añadir que es el año el plazo genérico de la prescripción para las reclamaciones de índole salarial (Art. 59 del E.T.), lo que abona el criterio de que la determinación de la cuantía en reclamaciones periódicas de carácter salarial se fije por el importe de un año, ya que en principio no será nunca exigible una cuantía superior..."
Añade la citada sentencia que "visto el Art. 189 y algunas de las interpretaciones jurisprudenciales del mismo ... la única duda es si el suplico de la demanda contiene ... dos acciones independientes una declarativa y otra de condena, a este respecto es claro que la solicitud de que se reconozca ... -un derecho- ... no constituye una acción declarativa "simpliciter", sino que opera como el reconocimiento del derecho subjetivo previo que fundamenta la acción de condena ejercitada, lo que es ordinario en toda reclamación dineraria que no parte de un mero impago ocasional debido generalmente a la falta de numerario por parte del empresario. Por ello, al solicitar claramente ... un pago determinado con un previo reconocimiento de su derecho ... siempre estaría sujeta con arreglo al Art. 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral en la formulación de las conclusiones orales a "... a determinar, en virtud del resultado de la prueba, de manera liquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien en su caso, la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada". Este precepto evidencia que exigiéndose en las reclamaciones de cantidad la determinación del montante de las mismas y en las reclamaciones de hacer en sentido amplio la determinación concreta de las medidas que satisfagan la pretensión, la actora se ve en la previsión de concretar el derecho ... en su traducción dineraria, con lo que siempre aparece una cuantía que resta autonomía a la hipotética acción declarativa e impide valorarla en si misma y aisladamente como determinante del recurso de suplicación".
En el supuesto de autos se trata de reclamación de cantidades por varios demandantes en concepto de diferencias devengadas en el año 2003 de la prima "non stop" que no alcanzan el límite de mil ochocientos euros, en donde el reconocimiento del derecho subjetivo, concretamente el derecho de los trabajadores demandantes a la revisión anual de dicha prima en el mismo porcentaje que el resto de los conceptos salariales, fundamenta la acción de condena.
Por otro lado, ninguna de las partes de este litigio ha alegado que la cuestión debatida en el mismo afecte a un gran número de trabajadores, siendo de destacar también que la sentencia de instancia no hace referencia alguna a la concurrencia de tal afectación general; a pesar de lo cual se tramitó sin trabas ni obstáculos el presente recurso de Suplicación.
Por consiguiente, siendo la cuantía de este litigio inferior al límite antedicho y no apareciendo por parte alguna en las fases de instancia de este litigio la declaración de que la cuestión en él debatida es de afectación general, se hace necesario examinar si esta afectación general existe o no, pues su concurrencia y la posibilidad de ser apreciada es lo que genera la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso.
Se plantea, por tanto aquí y una vez más, el problema del entendimiento y aplicación del concepto de la afectación general o múltiple que el Art. 189-1-b) de la LPL exige como requisito ineludible para que en los procesos con cuantía inferior a 1.803,04 euros sea posible interponer recurso de suplicación. Como es sabido, este problema fue abordado y resuelto por la Sala IV del Tribunal, constituida en Pleno de acuerdo con lo que dispone el Art. 197 de la LOPJ, en su sentencia de 3 de octubre de 2003, seguidas de otras muchas, conde se llega a las siguientes conclusiones.
" El Art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de «afectación general» que este precepto maneja.
A este respecto, debe comenzarse indicando que la «afectación general» es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre declaró que la exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto»; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de octubre, 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero.
Conforme a lo que se declara en el Art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social»; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aun cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo aluno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el Art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es «evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior»; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el Art. 189-1-b) de la LPL, responde a «un interés abstracto: la defensa del "ius constitucionis" y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley».
Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del Art. 189-1-b) de la LPL , se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación «haya sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.
Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:
1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que «la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural».
Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el Art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que «no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general».
La notoriedad regulada en el Art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el Art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el mencionado Art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del Art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.
Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.
2).- Según el mandato contenido en el Art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.
3).- En los restantes casos, es decir, aquellos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el Art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.
En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1.803,04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.
Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997 ; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.
Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico..."
Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y carácter de la cuestión que en él se ventila y los elementos y circunstancias que en ésta concurren, ponen en evidencia que las mismas no afectan a un número muy elevado de trabajadores, sino exclusivamente a los 11 demandantes, quienes trabajan para la empresa Georgia PACIFIC SPRL SOC.COM.PA. en el denominado sistema de quinto relevo 361 días y perciben la prima o plus "non stop" en cuantía de 528,07 euros mensuales, quienes a partir del año 2003 han visto congelada dicha partida salarial, considerando que tienen derecho a un incremento del 2,5%, lo que supone 13,20 euros mensuales y 158,40 en cómputo anual. Y, siendo así, no resulta admisible el presente recurso de Suplicación, ni por razón de la cuantía reclamada ni por su afectación generalizada, debiendo declararse la inadmisibilidad del mismo y la firmeza de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Julián y diez más, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 194/04, promovido por los recurrentes contra la empresa GEORGIA PACIFIC SPRL SOC COM PA, en reclamación de derecho y cantidades, y la firmeza de la sentencia de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la aunificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciandolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

