Sentencia Social Nº 337/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 337/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4670/2015 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 337/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100516

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:636

Núm. Roj: STSJ CAT 636/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8016702
EL
Recurso de Suplicación: 4670/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 25 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 337/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Justa frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona
de fecha 27 de marzo de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 329/2014 y siendo recurrido/a
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO
DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta Doña Justa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la entidad demandada de la pretensión en su contra ejercitada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Doña Justa , nacida el día NUM000 de 1.956 (folio 22), se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta en el momento de la solicitud, por sus trabajos como empleada de hogar.



SEGUNDO.- La actora solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 11 de diciembre de 2.013 (folios 19 a 21), habiéndose emitido dictamen del Institut Cátala d' Avaluacións Mèdiques i Sanitàries el día 22 de enero de 2.014 en el que se concluía 'propuesta de alta para reincorporación laboral', (dictamen ICAMS folio 32 y 33 que se dan por reproducidos).



TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 7 de febrero de 2014, no declaró a la actora en ningún grado de incapacidad permanente porque entendió no reunía el requisito de incapacidad permanente (documento obrante a folios 10, 11 y 24 que se dan por reproducidos).



CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 21 de marzo de 2.014 (folios 6 a 9), fue desestimada la reclamación en resolución de fecha 1 de abril de 2.014 (resolución obrante a folios 34 reverso y 35 que se dan por reproducidos).



QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta o total solicitadas, asciende a 310,93 € mensuales (folio 27).



SEXTO.- La parte actora padece fibromialgia con funcionalismo conservado; Romberg negativo; trastorno depresivo mayor en tratamiento; poliartropatía degenerativa en raquis, caderas y rodillas con clínica álgica sin limitación funcional a la exploración física; deambulación conservada; obesidad (informe ICAMS obrante a folios 32 y 33 que se dan por reproducidos; informe aportado por el INSS al acto de juicio folios 59 y 60 que se dan por reproducidos y pericial, informe folio 48).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante, Dª Justa , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona nº 106/2015 de 27/03/15 , en virtud de la cual se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS. En la demanda solicita la declaración en situación de Incapacidad permanente absoluta para toda profesión o subsidiariamente total para su profesión habitual de empleada del hogar.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- La recurrente, conforme al art.193b) LRJS , pide la revisión del hecho probado sexto, basándose para ello en los informes obrantes a los folios 47,48 y 49.

Constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ;, 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 199; que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE .

Por tanto, el motivo ha de ser rechazado; pues los informes que se citan son contradictorios con otros que obran en autos (ICAMS :f.32 INSS f. 59), sin que se evidencie error alguno en su valoración, existiendo discrepancias médicas sobre la gravedad de la patología psiquiátrica, (f.48 y f.32), que no evidencian una valoración equivocada o errónea de la prueba, sino la opción por una de las conclusiones periciales plausibles de forma razonada, razonable y ajena a cualquier arbitrariedad o falta de justificación; por la que el motivo ha de ser desestimado.



TERCERO.- La recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita con carácter principal el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art.

137.5 LGSS que disponen que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Con carácter subsidiario aduce la infracción del art.137.4 LGSS que dispone que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión.

La recurrente considera, en resumen, que las dolencias que sufre le incapacitan de forma absoluta para el ejercicio de toda profesión o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de empleada del hogar.

La recurrente ha sido declarada no afecto de grado alguno de incapacidad y padece las siguientes patologías : fibromialgia con funcionalismo conservado, Romberg negativo; trastorno depresivo mayor en tratamiento ; poliaartropatía degenerativa en raquis, caderas y rodillas con clínica álgica sin limitación funcional a la exploración física; deambulación conservada; obesidad.

La trabajadora no se halla afecto de un grado absoluto de incapacidad, puesto que las patologías descritas no tienen entidad suficiente para imposibilitarle el ejercicio de toda profesión ni de la suya propia.

La fibromialgia no cursa en un grado tal que pueda considerarse incapacitante, pues conserva el funcionalismo y su mera diagnosis no ha de suponer, si no viene acompañada de un grado de afectación relevante, la calificación como incapacitante. El trastorno depresivo se halla en tratamiento, y no consta su gravedad, ni su cronicidad, por lo que no cumple con los parámetros exigibles para estimar que la misma tiene virtualidad para mermar el funcionalismo de la trabajadora en forma tal que no pueda realizar cualquier trabajo o uno, como el que le es propio, que no es exigente a nivel de carga mental. En cuanto a la poliartropatía cursa con clínica álgica, que puede requerir períodos de IT, pero que no produce limitación funcional, conservando la deambulación. En fin, la obesidad, no es de tipo mórbido ni en grado tal que impida el ejercicio de la profesión habitual de empleada del hogar.

Por tanto el recurso ha de ser desestimado, puesto que las patologías que presenta la trabajadora no evidencian que padezca una limitación funcional que le impida el ejercicio de toda profesión o el de la suya propia. Todo ello sin costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Justa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona nº 106/2015 de 27/03/15 que confirmamos en su totalidad . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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