Sentencia SOCIAL Nº 337/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 337/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3218/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 337/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100133

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:221

Núm. Roj: STSJ GAL 221/2018

Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002411
RSU RECURSO SUPLICACION 0003218 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000794 /2015
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S: Darío BERNARDO INOCENCIO DE ANDRES HERRERO
RECURRIDO/S: FOGASA LETRADO DE FOGASA
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de Enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3218/2017 interpuesto por D. Darío contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 3 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ
PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Darío en reclamación de Fondo de Garantía Salarial, siendo demandado el Fondo de Garantía Salarial. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 794/15 sentencia con fecha 25 de abril de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1°.- El demandante venía prestando servicios para la entidad CONSTRUCCIONES JESUS DOCE SL, con categoría de oficial y antigüedad de 1-07-1993. 2°.- La empresa fue declara en concurso voluntario de acreedores en procedimiento abreviado n° 109/13 seguido ante el Juzgado mercantil 2 de A Coruña. 3°.- Extinguida la relación laboral (auto 105/13 de 5-08 del citado Juzgado mercantil notificado al FOGASA), se comunicó también a la demandada, en el seno del procedimiento concursal, mediante providencia de 13-08-2013, el crédito calculado a favor del aquí demandante constituido por la cantidad de 15.516,96 euros de indemnización por despido, 212,56 euros de salarios adeudados y 753,23 euros de vacaciones (escrito de 9-08-2013 del administrador concursal aportado como documento 2 de la demanda). No consta expediente administrativo tramitado de oficio por el FOGASA. 4°.- En el procedimiento concursal y mediante diligencia de ordenación de 17-07¬-2014 se tuvo por aportado el tercer informe sobre el estado de operaciones presentado por la Administración concursal. 5°.- Iniciado expediente ante el FOGASA a petición de parte de 19-05-2015, se dictó resolución denegatoria de la prestación, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de extinción de la relación laboral hasta la solicitud.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por don Darío frente al FOGASA y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados frente a la misma.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), absolviendo a dicho Organismo de la reclamación de las cantidades frente a él ejercitada. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado segundo en su punto 3º de la sentencia recurrida, al resultar incompleto, según afirma, pues debería añadirse el crédito calculado a favor de la demandante le fue notificado al FOGASA como constan en los acuses de recibo obrantes en autos.

No acogemos la revisión interesada porque modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193, b) LRJS , y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), al no aportar nada que sea de interés, lo que así sucede en el presente caso, pues en el relato de hechos probados ya consta que el crédito le fue notificado al FOGASA, obrando en los autos Providencia de fecha 13 de agosto de 2013 que así lo acredita.



TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - aunque por error se cite el art.191 de la LPL -, la representación procesal del actor, denuncia infracción del art. 22.2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del FOGASA, argumentando, en síntesis, que según dicho art. en los casos del art 33.8 del ET se determina de forma específica que habrá de iniciarse de oficio el expediente siendo pues excepciones a la norma general, añadiendo que la empresa concursada era menor de 25 trabajadores, y la extinción acordada por la autoridad mercantil que en ese momento torna su deber de extinguir las relaciones laboral ante la falta de ocupación y cierre empresarial, por lo cual de Oficio el FOGASA debería haber iniciado el expediente de pago. Fijarse que la norma utiliza la palabra habrá y no otra condicional por lo que cabe entender la obligatoriedad de la iniciación, y que el trabajador presentó la reclamación tras comprobar la inactividad de la Administración por lo que el plazo anual debería empezar a correr desde el momento en que la anualidad se hubiere cumplido para la Administración, por lo que a tenor de lo expuesto se concluye que la acción ejercitada no estaba prescrita.

La cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación, consiste en determinar si el actor tenía la obligatoriedad de efectuar solicitud administrativa directa ante el FOGASA antes del plazo de un año del abono de las correspondientes prestaciones derivadas del art. 33 del ET (indemnización por extinción colectiva de las relaciones labores de empresa declarada en Concurso), tal como declara la Sentencia recurrida; o bien, por el contrario, el FOGASA tenía que tramitar de forma preceptiva de oficio el expediente de abono de prestaciones, una vez le fue notificada por el Juzgado de lo Mercantil la extinción de los contratos, tal como sostiene la parte actora en su recurso. Y la respuesta a esta cuestión ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la Sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Para la resolución de dicha cuestión, debemos partir de lo dispuesto en el art. 33.7 del ET , en relación con el art. 21 y 22 del RD 505/1985 , que regulan las condiciones objetivas para el reconocimiento del derecho en materia de prestaciones, fijando el plazo para su reclamación y la regulación del procedimiento, disponiendo el referido art. 33.7 del ET : '7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones. Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción'.

En igual sentido el artículo 21 del RD 505/1985 dispone que 'El plazo para solicitar las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial será de un año, contado desde la fecha del acto de conciliación, sentencia, resolución de la autoridad laboral o resolución judicial complementaria de éstas en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones'.

Por su parte el art. 22 del mismo RD, regula la forma de Iniciación del procedimiento, disponiendo: Uno. El procedimiento de solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial podrá iniciarse de oficio por acuerdo de la Secretaría General o de la unidad administrativa periférica correspondiente, o a instancia de los interesados.

Dos. En los supuestos de prestaciones indemnizatorias derivadas de la aplicación del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , así como en los casos de fuerza mayor con exoneración, a que se refiere el artículo 51.10, párrafo segundo, de la misma Ley , la resolución firme de la autoridad laboral que autorice la extinción de los contratos de trabajo provocará el acuerdo que determine la iniciación de oficio del expediente.

Tres. A los anteriores efectos, la autoridad laboral remitirá a la unidad administrativa periférica del Fondo de Garantía Salarial correspondiente al domicilio del centro de trabajo donde presten sus servicios los trabajadores, certificación de la resolución dictada, en el plazo de tres días hábiles siguientes a aquél en que se produzca la firmeza de la misma. En dicha resolución se hará constar el número de trabajadores de la empresa.

Cuatro. Si el procedimiento se iniciase a instancia de los interesados la solicitud deberá formalizarse en el modelo que apruebe la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial y que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado», pudiendo presentarse directamente en la unidad administrativa periférica del Fondo de Garantía Salarial correspondiente al domicilio del centro de trabajo en que prestan sus servicios los trabajadores o en cualquier otra dependencia a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo ..' 2ª.- Por la parte recurrente no se discute que haya transcurrido el plazo de un año, sino que considera que al notificarse al FOGASA por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña las cantidades objeto de indemnización que correspondían a los trabajadores que vieron extinguidos sus contratos, figurando en el escrito del Administrador Concursal la relación de créditos, entiende la parte recurrente que el FOGASA debió proceder de oficio al inicio de expediente sin esperar a la solicitud del interesado.

El art. 33.8 del ET en la redacción vigente y de aplicación por razones temporales al presente caso, disponía: 'En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de veinticinco trabajadores, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año. No responderá el Fondo de cuantía indemnizatoria alguna en los supuestos de decisiones extintivas improcedentes, estando a cargo del empresario, en tales casos, el pago íntegro de la indemnización. El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo'.

Teniendo en cuenta esta redacción el ET en el supuesto de extinción por aplicación del artículo 64 de la Ley Concursal , no preveía la obligatoriedad del expediente de oficio, a diferencia de lo que establece el art.

22 del RD 505/1985 , que para los casos de extinción de la relación laboral autorizada por la autoridad laboral, el apartado 2) señala que ello provocará el acuerdo que determine la iniciación de oficio del expediente. Pero esta circunstancia no concurren en el presente caso, pues la extinción de la relación laboral no es autorizada por la autoridad laboral sino por el Juzgado de lo Mercantil que conoce del Concurso de la empresa.

De la lectura del art. 22 del RD 505/1985 anteriormente transcrito, se observa que contiene una regulación en materia de inicio del expediente administrativo, en la que se prevén las dos modalidades para provocar su inicio y junto a la posibilidad de oficio, a que alude el art. 22.2, se regula la petición directa del interesado en el art. 22.4 cuando el procedimiento se iniciara a instancia de los interesados. Y como se señala en la STSJ de Canarias de 13 de mayo de 2016, citada en la Sentencia recurrida: 'Nada se establece en cuanto al carácter preceptivo del inicio de oficio, ni se regulan los supuestos en los que el FOGASA deba iniciar el procedimiento, por lo que debe concluirse que tal posibilidad es potestativa de dicho organismo autónomo, pudiendo en su caso el trabajador, libremente, provocar él mismo el inicio a petición de parte'.

En consecuencia, no siendo preceptiva la obligación del FOGASA de iniciar de oficio el expediente administrativo, y habiéndose producido la extinción de la relación laboral en fecha 5 de agosto de 1013, sin que el actor hubiese formulada la reclamación de prestaciones ante el FOGASA hasta el 19 de mayo de 2015 (hecho probado quinto), en dicha fecha había transcurrido más del plazo de un año que el actor tenía para reclamar tales prestaciones, por lo que la acción se hallaba prescrita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33.7 del ET y 21 del RD 505/1985 .

Por todo ello, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo distarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Darío , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Santiago de Compostela , en proceso sobre reclamación de cantidades, frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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