Sentencia SOCIAL Nº 337/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 337/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 914/2018 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 337/2019

Núm. Cendoj: 06015440012019100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4352

Núm. Roj: SJSO 4352:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00337/2019

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: AHF

NIG:06015 44 4 2018 0003693

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000914 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Pablo

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PET QUALITY BOXES, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 337

En la ciudad de Badajoz, a 24 de julio de 2019

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNOde Badajoz, ha visto los autos número914/2018instados por D. Juan Pablo asistido del letrado D. Francisco Javier Balsera Mora contra la empresa PET QUALITY BOXES S.L., no comparecida, sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El 28 de diciembre de 2018 D. Francisco Javier Balsera Mora en nombre de D. Juan Pablo interpuso demanda en materia de despido contra la empresa PET QUALITY BOSEX S.L.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la extinción de la relación laboral y, en su consecuencia, condene a la demandada a la readmisión o, subsidiariamente, la improcedencia de la extinción y, en su consecuencia, condene a la demandada a abonarle la indemnización correspondiente al despido improcedente y en el primero de los supuestos, a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 24 de mayo de 2019 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio que hubo que suspender al no constar citada la demandada. Se volvió a señalar para el día 18 de julio de 2019 compareciendo únicamente la parte actora.

Abierto el acto la compareciente se afirmó y ratificó en su demanda subsanando el error en el que se había incurrido en el sentido de que la antigüedad era de 04-01-2016. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la demandante instó la documental consistente en la documental aportada y en la que aportó y sentencias a título ilustrativo. Toda la prueba fue admitida. A continuación, formuló oralmente conclusiones quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Juan Pablo prestó servicios laborales para la empresa PET QUALITY BOXES S.L.

A estos efectos su antigüedad es de 04-01-2016, su categoría profesional de oficial de primera y su salario de1.975,07euros brutos mensuales (incluido p.p. extras).

SEGUNDO.Estuvo de alta en Seguridad Social del 04-01-2016 al 23-04-2016 y del 24-04-2016 en adelante.

TERCERO.El trabajador fue despedido mediante carta fechada el 8 de noviembre de 2018 del siguiente tenor:

'Por medio de la presente se le comunica que la dirección de esta empresa ha decidido Despedirle con efectos del día 9 de Noviembre de 2018.

La causa que motiva la adopción de esta decisión, es la inexistente carga actual de trabajo para la que usted fue contratado, debido a causas economías(sic) empresariales completamente ajenas a su voluntad y que hacen que su puesto de trabajo no sea necesario, es por ello que se ha tomado la decisión de la extinción de la presente relación laboral, todo ello en relación al de inicio de las acciones establecidas en el artículo 5 bis de la ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

Siendo tal comportamiento de los previstos en el Artículo 54 e) del Estatuto de los Trabajadores y sancionable con el despido, rogándole al mismo tiempo se sirva firmar el duplicado de la presente a los únicos efectos de notificación y constancia'.

CUARTO.La empresa entre los días 07-11-2018 y 09-11-2018 procedió a dar de baja en Seguridad Social según informe de vida laboral de la misma a 13 trabajadores con contratos códigos: 100, 189 y 150, todo ellos códigos que se corresponden con contratos indefinidos. El número total en situación de alta eran 42, asimilados 8, total afiliados 39.

QUINTO.El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

SEXTO.El día 3 de diciembre de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 21 de diciembre de 2018 con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

Por lo que respecta al salario y atendiendo a la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 y reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS de 30 de mayo de 2003 , de 27 de septiembre de 2004 y 12 de mayo d e2005), 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'. En el presente caso y dado que no se han puesto de manifiesto esas circunstancias especiales el salario que procede es el del mes anterior al despido, esto es, octubre.

SEGUNDO.Debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina que establece que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida con carácter general en el art. 217 LEC , (de aplicación supletoria a la jurisdicción social en virtud de la Disposición final cuarta de la LJS 36/2011, de 10 de octubre), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

TERCERO.El artículo 122.2.b) de la LRJS señala que la decisión extintiva será nula cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Dicho precepto establece que se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causa económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

...Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.

Señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Granada que

'Incluso si se produce escalonadamente puesto que en el número de trabajadores afectados a computar se contabilizan las extinciones producidas con base en las mismas causas en los 90 días inmediatamente anteriores e incluso excepcionalmente también los posteriores y cualesquiera otras producidas en ese periodo aunque sea por otros motivos, precisamente para evitar el fraude que podría cometer el empresario mediante la invocación formal en el arco temporal de referencia de otras causas de terminación de la relación laboral, con la finalidad de soslayar la aplicación del procedimiento de despido colectivo, recayendo la carga de la prueba de la causa de las extinciones sobre el empresario, a quien debe perjudicar la falta de acreditación, por lo quedemostrada la existencia en el lapso temporal prefijado, de un número de extinciones,pero no su causa,las mismas deben contabilizarse por serel demandado quien está obligado a acreditar que no son extinciones producidas a iniciativa suya, distintos de la válida terminación de los contratos temporales como indica la STS 23-4-12 ; a tal efecto un elemento probatorio importante puede ser el informe de vida laboral de la empresa emitido por la TGSS'( STSJ, Andalucía-Granada, Social sección 1 del 10 de marzo de 2016 , Sentencia: 626/2016, Recurso: 43/2016 ).

CUARTO.La parte actora impugna el despido efectuado por la empresa instando en la demanda la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia.

En la demanda hacía referencia a que la empresa había venido despidiendo de modo sucesivo a los trabajadores superando los límites del art. 51 del ET .

Se solicitó el informe de vida laboral de la empresa y del mismo se deducen indicios suficientes para considerar que debería haberse acudido al despido colectivo. Así concurre el número mínimo exigido legalmente, extinciones de diez en empresas de menos de 100 trabajadores; concurre el período temporal, en 90 días; todos los trabajadores tenían contratos indefinidos; la empresa no ha comparecido por lo que no ha acreditado la causa de las extinciones.

En consecuencia, al tratarse de un despido colectivo con relación al cual no se ha seguido el procedimiento establecido en el art. 51 del ET , debe declararse su nulidad ( art. 122.2.b de la LRJS ) con los efectos inherentes.

QUINTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada por D. Juan Pablo contra la empresa PET QUALITY BOXES S.L.

Por ello declaro la nulidad del despido practicado y condeno a la empresa a que readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad la despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (9 de noviembre de 2018) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de64,93euros diarios brutos (incluido p.p. extras).

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0337 0000 65 0914 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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