Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 337/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2019 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 337/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100296
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:578
Núm. Roj: STSJ PV 578/2019
Resumen:
PRIMERO.- Entabla recurso de suplicación la parte actora, Don Juan Pedro, frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que interesaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total y subsidiariamente de la incapacidad permanente parcial para su profesión de montador de estructuras metálicas por cuenta ajena.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 82/2019
NIG PV 48.04.4-17/008999
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0008999
SENTENCIA Nº: 337/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo
Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 13 de noviembre de 2018 , dictada en proceso sobre
(IAC), y entablado por el citado recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- D. Juan Pedro , nacido el NUM000 /1964, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , y ha venido prestando servicios como montador de estructuras metálicas para CUBRIFINAL SL desde el 17/12/2015 hasta el 15/10/2017.
Ha percibido subsidio de desempleo.
Segundo.- Iniciado expediente de incapacidad permanente en fecha 5 de Junio de 2017 a instancia del trabajador, por Resolución de INSS de fecha 10/07/2017 se acordó denegar al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Interpuesta reclamación previa en fecha 05/08/2017, fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 14/09/2017.
Tercero.- El actor pasó a situación de IT en fecha 06/10/2016 por enfermedad común, con el diagnóstico de 'bronquitis crónica obstructiva' y fue dado de alta médica en fecha 14 de Junio de 2017.
Disconforme con la resolución administrativa, el actor interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, recayendo el asunto en el Juzgado de lo Social nº 10, Autos 689/2017, que finalizaron por Decreto de fecha 8 de Septiembre de 2017 en base a desistimiento del demandante.
En el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 30 de Mayo de 2017 (Folios 36 y 37 de los autos), que se da por reproducido, se señalaba: 'TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCION Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS En la actualidad con Ultibro ( indicado como tratamiento broncodilatador de mantenimiento que se administra 1 vez al día) - -No Indicado tratamiento por Neumología, mientras continúe fumando.
- -Si consigue dejar el tabaco, volver a pautar doble broncodilatación.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCINALES: Espirometría de 19/05/2017: FVC: 75, FEVI: 53, FEVI/FVC: 73. Esteatosis.
EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL: Gf 1'.
Cuarto.- En el Informe Médico de Síntesis obrante a los Folios 38 a 41 de los autos se indicaba: 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO Antecedentes-Afectación Actual Antecedente de IT valorada tras los 12 meses con resolución de alta.
IMEIL (30/05/17): Dco: EPOC moderado. Tabaquismo. Esteatosis hepática Tto: En la actualidad con Ultribo (indicando como tratamiento broncodilatador de mantenimiento que se administra 1 vez al dia9 No indicado tratamiento por Neumologia, mientras continúe fumando.
Si consigue dejar el tabaco, volver a pautar doble broncodilatación.
Limitaciones: Espirometria de 19/05/2017:FVC:75,FEVI:53,FEV/FVC:73 Estcatosis Fuma Hª recogida por MAP e I.M. para el expediente de IT.
IT por EPOC moderado y consumo perjudicial de OH Visto por Respiratorio hasta 06/09/2016: Eupneico. STO2: 99% TA:117186 mml-Ig. Hálito OH.MV disminuido en bases sin estertores añadidos. Rs Cs Rs . No edemas.
Rx Tx: (4-5-16)Datos de EPOC. Sin toma de Ultibro esta mañana. Mejora el FEVI 200ML ( 9,1%) tras broncocilatación.
En aquel momento no se indicó tto. ni seguimiento por ser fumador activo. Si conseguía dejar el tabaco, volver a pautar doble broncodilatación.
Con la intervención de su MAP logró dejar de fumar y de beber desde primeros de diciembre con medicación ( champix: vareniclina) Consulta Digestivo 24/02/2017: Hb:13g/dl; Hto: 39.2 VSO 42, Serología vinca negativa para VHA, VHB, VHC y VIII. Gamma-Gt:66. Ferritina 762ng/ml, Ecografia 13/2/17: Esteatosis/hepatopatía. Porta 13mm JD: - Hepatopatia OH.
Proxima revisión: Eco abdominal 11/09/2017 Consulta Digestivo 20/09/2017.
Actualmente en tratamiento con doble broncodilatación.
MAP informa de EPOC moderado. Stop tabaco desde enero 2017. FEV:66 FEV/CV:61 Datos Rx de enfisema. Hepatopatia enólica con estudio de hemocromatosis negativo.
Abstinencia OH desde diciembre 2016. Control Digestivo 20/09/2017 sigue en exploración por aparatos.
EXPLORACION POR APARATOS Sigue de antecedentes¿ Actualmente en tratamiento con doble broncodilatación.
MAP informa de EPOC moderado. Stop tabaco desde enero 2017.FEV:66 FEV/CV:61 Datos Rx de enfisema. Hepatopatia enólica con estudio de hemocromatosis negativo.
Abstinencia OH desde diciembre 2016. Control Digestivo 20/09/2017. Actualmente refiere disnea 1/Iv y tos y expectoración matutina.
Hipoventilación global . SAT:98 tratainienio: glicopirronio / indacaterol inh.
Espirometria de 19/05/2017: FVC: 75 FEV1:53, FEVIIFVC:73 .Ha empeorado en relación con la de septiembre de 2016.
Cta UMEVI 21/06/2016 Acude a esta cta UMEVI acompañado de su hermana Durante toda la entrevista presenta tos persistente Refiere una disnea que por su relato seria de grado II/IV Refiere tb tener poca fuerza. Ha recaído en consumo de tabaco ( refiere que ahora fuma poco) En septiembre tiene cta con Digestivo par evaluar función hepática ( pruebas alteradas, sin episodios de descompensación clínica cirrótica) No se aportan informes posteriores a las valoraciones de la IT anteriormente referida'.
Se concluía: 'Conclusiones Juicio Diagnóstico y Valoración EPOC moderado (tabaquismo) Esteatosis hepática ( probable origen enolico).
Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo Tto: Ultibro ( tto broncodilatador de mantenimiento) Evolución circunstancia Socio ¿Laborales..
Posibilidad Terapeúticas y Rehabilitadoras Limitaciones Orgánicas y Funcionales Espirometria ( 19/05/17). Alteración analítica hepática sin episodios de descompensación clínica de tipo cirrótico Conclusiones Montador de estructuras metálicas ensamblaje Refiere que es un trabajador de esfuerzo No hay exposición a humos.
Tras el alta de IT vacaciones hasta Julio/17'.
Quinto.- Se ha adjuntado como Doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte actora una espirometría de fecha 16/05/2017.
Se da por reproducida.
Se ha adjuntado como Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora una espirometría de fecha 28/09/2017.
Se da por reproducida.
Sexto.- En el documento de interconsulta de Osakidetza de fecha 10/05/2017 se señala (Folio 44 de los autos): 'ELKARKONTSULTAREN ZIOA/ MOTIVO DE LA INTERCONSULTA.
VARON DE 52ª CON DIAGNOSTICOS DE EPOC MODERADO FUMADOER DE 30 CIGARROS DIA DESDE LA JUVENTUD STOP TABACO DESDE ENERO DE 2017 FEV 66 FEV/CV61 TRAS BRONCODILATACION MEJORA FEV 200 ML DATOS RX TORAX SUGESTIVOS DE ENFISEMA HEPATOPATIA ENOLOIICA CONN ESTUDIO PARA HEMACROMATOISIS NEGATIVO REFIERE ABSTINENCIA CH DESDE DICIEMBRE 2016 CON MEJORIA ANALITICA CONTROLES DIGESTIVO ACTUALMENTE REFIERE DISNEA I/IV TOS Y EXPECTORACION MATUTINA.
AP HIPOVENTILACION GLOBAL SAT 98 TTO ULTIBRO'.
En el documento de interconsulta de Osakidetza de fecha 09/10/2017 se señala que el actor continúa fumando y que tiene espirometría peor que la previa, considerando la doble broncodilatación, estando diagnosticado además de alcoholismo crónico, continuando bebiendo. Se señala que tiene prescrito como tratamiento 'ultibro breezhaler 85/43mcg polvo inhalado' (Doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte actora).
Séptimo.- En Anotación de fecha 27/12/2017 del Centro de Zaballa se señala: 'Reagudización con tos secreciones purulentas y aumento de disnea sin fiebre AP Roncus sin broncoespasmo' (Doc. nº 11 del ramo de prueba de la parte actora).
Octavo.- En Anotación de fecha 16/01/2018 del Centro de Zaballa se señala: 'Ecografía 8/1/17 hepatopatía crónica. No otras alteraciones. Continúa con ingestas OH escasas. Insisto: NO OH. Solicito control 6 meses ecografía y analítica (se valorará gastroscopia)'.
(Doc. nº 12 del ramo de prueba de la parte actora).
En fecha 02/07/2018 se le practicó al actor una ecografía abdominal con el siguiente resultado: 'Estigmas de hepatopatía crónica sin evidencia de LOES'.
(Doc. nº 13 del ramo de prueba de la parte actora).
Noveno.- En Informe de consulta de neumología del Ambulatorio de Barakaldo de fecha 10/10/2018 se señala (Doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte actora): 'Paciente de 54 años, fumador activo de 6 cig/dia, previamente 1,5 paq/dia. Trabajó en montaje. Niega contacto con asbesto.
Atendiendo en esta consulta en 2016 con Sat O2:99%, realización de Rx tx: atrapamiento aéreo y Espirometría forzada: FVC 3640 ml ( 82, 1%); FEV1: 2230 ml (66.5%); FEV1/FVC: 61,15%; FMME 25-75: 1150 ml (31.3%).
Mejora el FEV1 200ml (9,1%) tras broncodilatación. Dado de alta en seguimiento por MAP.
Disnea Mmrc: II-III/IV Consta espirometría realizada por MAP en 2007: FVC: 69%, FEV1:53%, fev1/ fvc: 58,6%.
Espirometria: FVC: 3,58 ml (82%), FEV1: 1,55 ml (45%) FEV1/FVC: 43,17% ,PESO:86 KGRS; TALLA : 170 CM.
Emito informe a petición interesado.
Impresión diagnostica/diagnóstico : (2) EPOC GRADO SEVERO, GRUPO C TABAQUISMO ACTIVO'.
Décimo.- La base reguladora de la prestación para la incapacidad permanente total es de 1.377,88 euros, y la fecha de efectos económicos sería la del día siguiente al cese en la actividad.
La base reguladora de la prestación para la incapacidad permanente parcial es de 1.500,30 euros Undécimo.- El INSS asume el riesgo derivado de enfermedad común.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Juan Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las mismas de los pedimentos formulados en su contra y confirmando lo resuelto en vía administrativa.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Entabla recurso de suplicación la parte actora, Don Juan Pedro , frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que interesaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total y subsidiariamente de la incapacidad permanente parcial para su profesión de montador de estructuras metálicas por cuenta ajena.
La decisión de instancia concluye ratificando la resolución del INSS considerando que el actor padece EPOC moderado con disnea I/IV, declarando no obstante probado que en el informe de interconsulta de Neumología del Ambulatorio de Barakaldo de octubre de 2018 se consigna una disnea II-III/IV y se califica el EPOC como severo grupo C, tabaquismo activo, si bien trata de un informe emitido a petición del interesado y no se objetivan asma, ni SAHS, ni necesidad de OCD, ni neumoconiosis, factores que suelen acompañar a la disnea grado II o grado III.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la entidad gestora responsable de la prestación.
SEGUNDO.- El recurso articula un único motivo de censura jurídica que comprende dos apartados, denunciando en el primero de ellos la infracción del art.194.1b) y de la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del RDL 8/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el TRLGSS, para sostener que el actor es tributario de la incapacidad permanente total, y de forma subsidiaria denuncia la vulneración del art.194.1 a) y de igual Disposición Transitoria para solicitar de modo subsidiario el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.
El motivo subraya el contenido del informe del Servicio de Neumología del Centro de Salud de Barakaldo de 10 de octubre de 2018, que reproduce el hecho probado noveno de la sentencia, de acuerdo con el cual fue atendido en 2016, entonces la disnea tras la espirometría practicada era II-III/IV, reflejando también el resultado de la realizada en 2017 (peor resultado), y también de la espirometría que se le practica con peores resultados, calificando el EPOC como severo, argumentando que no es posible obviar este informe por su mayor especialización por mucho que haya sido emitido a instancia del interesado pues se emite por un servicio y facultativo de la red pública de cuya imparcialidad no cabe dudar, considerando que la sentencia penaliza el esfuerzo probatorio realizado por la demandante restando por ello validez a un informe que, al ser emitido por el especialista en la materia no puede ignorarse, gozando de preferencia.
Desde otra perspectiva destaca el motivo también el acusado carácter físico y exigente de la profesión de montador de estructuras metálicas, rechazando la valoración contenida en sentencia de la profesión, al afirmar que no requiere esfuerzos físicos intensos.
En todo caso, interesa que se declare al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión puesto que la penosidad y dificultad a la hora de desempeñarla resulta evidente dada su patología y los requerimientos de su profesión.
Veamos si la sentencia conculca los preceptos jurídicos que sostienen el motivo.
Recordamos que la incapacidad permanente responde a un concepto esencialmente profesional, de manera que las mermas funcionales que aqueja el trabajador han de ser puestas en relación con los requerimientos esenciales de su profesión al postularse la incapacidad permanente total, tal y como resulta de los arts.193 y 194.1 b) LGSS aprobada por RD 8/2015 de 30 de octubre, y su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta , con la remisión que ha de hacerse al concepto legal y jurisprudencial de tal grado invalidante conforme a la Disposición Transitoria Quinta bis del RD 1/1994 de 20 de junio .
Ello es así porque este grado de incapacidad permanente inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, para lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica.
Por su parte, la incapacidad permanente parcial se define como aquella ' que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' , exigiéndose para su apreciación que el rendimiento laboral experimente una reducción suficientemente acusada, grave y manifiesta, o bien una mayor penosidad en el desempeño laboral, o determina una mayor peligrosidad, o bien exige que el trabajador emplee un esfuerzo físico superior, debiendo estar siempre al caso particular, hasta el extremo de que más que de incapacidades ha de hablarse de incapacitados ( SSTS de 30 de enero de 1989 , y 24 marzo de 1991 ).
La profesión del actor, montador de estructuras metálicas por cuenta ajena, es una profesión de corte físico, que exige una aportación relevante de fuerza, apartándonos en este sentido de la sentencia de instancia que no considera que exija esfuerzo físico importante; esa aportación importante de fuerza física en el desempeño de esta profesión ha sido apreciada en diversas sentencias de esta Sala (por ejemplo las de 22 de marzo de 2016, rec.496/2016 , 5 de febrero de 2013, rec.2477/2012 , y 9 de septiembre de 2008, rec.1679/2008 ), y así resulta del perfil profesional de esta ocupación descrito en el Anexo I del RD 86/1997 de 24 de enero.
De acuerdo con dicha certificación profesional, se trata de una profesión manual, en la que el trabajador aporta conocimientos especializados, destreza manual y esfuerzo físico, que normalmente se desarrolla en posición de bipedestación, con exigencia de posturas forzadas en función de las singulares características del trabajo de montaje a desarrollar; el montador prepara y monta en obra estructuras metálicas ligeras y pesadas de aceros al carbono e inoxidables, fundamentalmente, empleando técnicas de interpretación de planos, trazado, corte, ensamblado y soldadura, para lo que utiliza distintos medios productivos como son herramientas de trazado, máquinas de corte y soldadura y equipos de elevación y movimiento, siguiendo las instrucciones indicadas en los documentos técnicos.
Ahora bien, el estado físico del actor asumido por el Juzgado y, por tanto, considerando la disnea grado I que aqueja y el EPOC moderado, entendemos que no le impide el desempeño de su profesión pero sí que lleva a cabo la misma con una dificultad y penosidad permanente, con la lógica disminución del rendimiento laboral, por lo que concluimos que es tributario de la incapacidad permanente parcial interesada de modo subsidiario.
Al no haber concluido de esta forma la sentencia de instancia procede previa estimación de la petición subsidiaria actuada en el recurso, declarar al actor afecto de una incapacidad permanente parcial con derecho al percibo de una prestación a cargo del INSS equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora declarada probada (1.500,30 euros)
TERCERO.- No ha lugar a la condena en costas dado el acogimiento del recurso de suplicación ( art.235 LRJS )
Fallo
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de fecha 13-11- 18, dictada en los autos nº 901/17, seguidos por el citado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se revoca parcialmente la sentencia declarando a Don Juan Pedro afecto de una incapacidad permanente parcial por la contingencia de enfermedad común con derecho al percibo de una prestación a cargo del INSS equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora declarada probada (1.500,30 euros). Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ VOTO PARTICULAR que realiza el Ilmo. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS en el recurso de suplicación 82/2019 La sentencia dictada en suplicación en las presentes actuaciones ha estimado la petición subsidiaria del trabajador recurrente, declarando el mismo en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común.
Discrepo de dicha conclusión porque el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial es el resultado inevitable de haber realizado una novedosa valoración del conjunto de las pruebas obrantes en las actuaciones, que recaen sobre el estado que afecta al demandante.
La sentencia de instancia, previa a la oportuna valoración de las pruebas, acogió unas en concreto frente a otras cuyo contenido era parcialmente distinto. No existiendo razón alguna para otorgar más eficacia a las pruebas alegadas en el recurso frente a las que fueron aceptadas por la juzgadora de instancia, el criterio de ésta debió haber prevalecido, como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.
Asimismo debe destacar que la argumentación de la sentencia desestimatoria de la instancia fue amplia y coherente con el relato de hechos probados, por lo que considero que dicha argumentación debió haber sido plenamente compartida por la Sala.
En razón a todo ello considero que la sentencia absolutoria del recurso de suplicación rompe abiertamente con la línea que siempre se ha mantenido sobre la materia; creando un grave precedente que, de seguirse, alteraría sustancialmente la naturaleza del recurso.
Por consiguiente el recurso debió de ser integramente desestimado.
Así por este mi voto particular lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, junto con el Voto Particular del Ilmo. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0082-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0082-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
