Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 337/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 914/2019 de 19 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 337/2020
Núm. Cendoj: 33044440042020100050
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4477
Núm. Roj: SJSO 4477:2020
Encabezamiento
En Oviedo, a 19 de octubre de 2020
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 914/2020 sobre DESPIDO Y CANTIDAD, seguidos a instancia de DOÑA Micaela que comparece representado por el letrado doña Mónica Alonso García frente a la entidad AJESTUR SL que comparece representada por el Graduado Social don Juan Luis Vecino Mañanes, contra GESTORA DE SEGURIDAD Y MEDIOAMBIENTE S (GESMA) que comparece con idéntica representación que la anterior y contra el FOGASA que no comparece pese a estar legalmente citado.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Obra aportada la vida laboral de la actora que se da por reproducida.
GESTORA DE SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE SL comenzó sus operaciones el 14 de enero de 1999, siendo su objeto social la venta y distribución de todo tipo de productos relacionados con la seguridad y el medio ambiente, así como su representación y venta a comisión, la relación de informes sobre seguridad y medio ambiente de las empresas. Con domicilio en Polígono Promogranda Carretera Oviedo Santander Siero.
-3º Trimestre de 2.017: régimen general: 123.367,57 euros (tipo 21%)
- 4º Trimestre de 2.017: régimen general: 198362,58 euros (tipo 21%)
- 1º Trimestre de 2.018: régimen general: 154981,58 euros (tipo 21%)
- 2º Trimestre de 2.018: régimen general: 106483,29 euros (tipo 21%)
- 3º Trimestre de 2.018: régimen general: 102615,71 euros (tipo 21%)
- 4º Trimestre de 2.018: régimen general: 147.741,58 euros (tipo 21%)
-1 Trimestre de 2019: régimen general: 112.581,51 euros (tipo 21%)
-2º trimestre de 2019: régimen general: 57.743,44 euros (tipo 21%).
-3º Trimestre de 2091: régimen general 86.417,21 euros (tipo 21%).
El resultado del ejercicio de 2019 ascendió a -26895,27 euros, en 2018 a 24 421,48 euros y en 2017 a 7424,61 euros.
Según cuenta de pérdidas y ganancias de GESTORA DE SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE:
El resultado del ejercicio de 2019 ascendió a -1713,64 euros, en 2018 A -9761,59 euros y en 2017 a -6988,54 euros.
AJESTUR SL tiene a fecha 14 d noviembre de 2019 deudas con la Agencia Tributaria, que se desglosan en el ramo de prueba de la empresa.
En el BBVA la entidad la empresa tiene cuenta abierta que a fecha del despido de la actora (3-12-2109) tenía saldo 0. En fecha 10 d decimare de 2019 el saldo era de -20,17 euros y el 16 de diciembre de 2019 era de -69,98 euros.
En Bankinter el saldo a 3 de diciembre de 2019 era negativo de -9708,03 euros.
En LIBERBANK el saldo a 2 d diciembre de 2019 era de 0,09 euros y a 5 de diciembre de 2019 era de -135,55 euros.
GESTORA DE SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE SL tenía un saldo o a fecha 8 d noviembre de 2019 y un saldo negativo de -1093,68 euros a fecha 12-12-2019, sien qu e hubiera movimientos entre ambas fechas.
GESMA facturo a AJESTUR SL en el año 2019 diferentes servicios, figurando aportadas las facturas en el ramo de prueba del demandado. El único cliente que tiene GESMA SL es AJESTURSL.
Ninguna de las empresas ha tenido relación comercial con la entidad MERCADONA.
El coste empresarial de tres trabajadores despedidos de AJESTR SL en el mes de 11/2019 ascendía a 6172,95 euros.
AJESTUR en el periodo de 6 de marzo de 2017 a 5 de marzo de 2020 tenía 7 trabajadores.
GESTION DE SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE SL con CNAE 4941 tiene un trabajador en el periodo de 6 de marzo de 2017 a 5 de marzo de 2020 (transporte de mercancías por carretera). Y con el CNAE 4690 (COMERCIO AL POR MAYOR NO ESPECIALIZADO) en el mismo periodo tres trabajadores.
Fundamentos
La empresa se opone parcialmente a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista que se concretan en reconocer adeudar los salarios pendientes y no se opone a los atrasos de Convenio reclamados en la vista; en cuanto al despido reconoce la existencia de grupo de empresas a nivel laboral alegando que ambas empresas funcionan como una única empresa, hay identidad unitaria,, en cuanto a las causas motivadores del despido alegadas en la carta concurren todas.
Las partes muestran conformidad con la antigüedad (23 de febrero de 1999) categoría, salario y convenio de aplicación.
'1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.'
En relación a la primera alegación de la actora como causa de despido improcedente, la misma debe rechazarse ya que no es requisito formal la puesta a disposición junto con la carta de documentación acreditativa de la causa de despido, y no le causa indefensión ya que puede articular los medios de prueba a su alcance para desvirtuar la misma.
En relación a su segunda alegación, debe recordarse que tal como señala la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Asturias de 14 de octubre de 2.011 'Como es sabido uno de los requisitos exigibles para que un despido por amortización de puesto de trabajo debido a causas económicas sea válido, es que se ponga a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la carta de cese, una indemnización equivalente a veinte días de su salario por cada año de servicio suyo en la empresa, prorrateándose la fracción de año no completa, y con un máximo de doce mensualidades ( artículo 53.1 b) del ET art.53.1 EDL 1995/13475 art.53.b EDL 1995/13475 ). Sin embargo, el párrafo segundo del primero de esos preceptos, introducido por la disposición adicional decimosexta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, excepcionó la exigencia del mencionado requisito siempre que, como consecuencia de la situación económica de la empresa, no se pudiera poner dicha indemnización a disposición del trabajador, quedando sujeto, en tal caso, a la carga de hacerlo constar así en la carta de despido. En tal situación, el trabajador afectado podría exigir el pago de la indemnización a partir del momento en que el despido fuese efectivo, pero su falta de puesta a disposición no lo convertía en improcedente. El precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que '
En el presente caso, la empresa alega en la carta de despido la imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización, y mediante la aportación de certificados y extractos bancarios ha acreditado que a fecha del despido de la actora carecía de liquidez para abonarle la indemnización por despido fijada en la carta.
Finalmente, Alega en sus conclusiones escritas la actora que debe declararse improcedente el despido por no haberse incluido ambas empresas y su situación económica como de Grupo en la carta de despido y no hacerse referencia a la situación económica de Gesma en la misma. Dicha alegación debe ser rechazada, pues es la propia actora la que alega la existencia de Grupo de empresas en su demanda y puede articular prueba para su acreditación, si bien en este caso la empresa no niega la existencia de Grupo. Ciertamente, si la parte actora negaba virtualidad a los datos económicos alegados por la empresa en la carta de despido por considerar que incurría en una ' ausencia de datos económicos generales respecto del grupo empresarial', correspondía a la empresa acreditar el hecho negado de contrario y que podría ser determinante para la eficacia de la causa del despido, que no era sino la existencia de causa económica en la empresa empleadora que no quedaba desvirtuada por la concurrencia de grupo de empresas patológico.
En este sentido, citar la Sentencia del Tribunal Supremo recaída en el recurso 641/2005, en un supuesto en el que en la carta de despido únicamente se hacía referencia a la situación económica de la empresa empleadora y, finalmente, quedó acreditada la existencia de grupo de empresas patológico y la prestación de servicios indistinta para la empresa formalmente empleadora y la otra empresa codemandada, entendiendo el Alto Tribunal que la desestimación del recurso de la empresa venía motivado por la falta de prueba sobre la situación económica de la otra empresa codemandada, lo que permite concluir dos cosas, de un lado, que era posible en el pleito acreditar la situación económica de la empresa codemandada -con la que la empleadora formal conformaba un grupo de empresas patológico-, de otro lado, que dicha práctica probatoria sí habría tenido incidencia en el resultado pleito. En este mismo sentido, citar las sentencias del TSJ de Cataluña de 22 de diciembre de 2011 (R. 4954/2011)) y de 31 de enero de 2014 (Recurso: 5114/2013), en el sentido de que si el trabajador combate la carta de despido alegando la existencia de grupo patológico de empresas y con ocasión de dicha alegación la empresa aporta elementos de juicio que vienen a incidir en la concurrencia de causa económica no ya a nivel de empresa como se aducía en la carta de despido , sino efectivamente de grupo de empresas, lo que se niega en la demanda, debe reconocérsele eficacia a dicha actividad probatoria. Por tanto, de todo ello se deduce que debe desestimarse la alegación formulada en conclusiones., que no en la demanda.
Dispone el art 52 c del ET que el contrato podrá extinguirse 'c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.' A su vez el art 51 del Et dispone que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'
En el presente caso, de la prueba practicada en la vista en concreto la documental aportada por las empresas, han quedado acreditadas suficientemente las causas que alegan en la carta de despido, que concretan en causas económicas, organizativas, o de producción. Así pues, a través de la aportación de los modelos 303 de los ejercicios 2.017, 2.018 y 2019 la empresa AJESTUR acredita una disminución persistente de facturación entre trimestres comparables; estando acreditado según cuenta de pérdidas y ganancias de AJESTUR que el resultado del ejercicio de 2019 ascendió a -26895,27 euros, en 2018 a 24 421,48 euros y en 2017 a 7424,61 euros y según cuenta de pérdidas y ganancias de GESTORA DE SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE el resultado del ejercicio de 2019 ascendió a -1713,64 euros, en 2018 A -9761,59 euros y en 2017 a -6988,54 euros. Estando acreditado que le único cliente de GESMA es Ajestur, y que esta última empresa tiene importantes deudas con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social. Asimismo, resulta acreditado que el hecho de despedir a la actora y al otro trabajador incide en la situación económica de la empresa al suponer una rebaja de gastos. En resumidas cuentas, concurriendo las causas alegadas en la carta de despido, el mismo debe declararse procedente.
En todo caso, debe recordarse que la selección del trabajador afectado por el despido corresponde al empresario ( STSJ de Madrid de 20-3-2001), y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios (TS 19-1-98, TSJ de Madrid 5-3-2007), lo que no se da en este supuesto.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando la demanda de DESPIDO formulada por DOÑA Micaela frente a la entidad AJESTUR SL, contra GESTORA DE SEGURIDAD Y MEDIOAMBIENTE S (GESMA) y contra el FOGASA debo declarar y declaro procedente el despido de la actora efectuado por la empresa el 3 de diciembre de 2019, declarando extinguido el contrato de trabajo que a ambos unía, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas.
Estimando la de demanda de CANTIDAD la formulada por DOÑA Micaela frente a la entidad AJESTUR SL, contra GESTORA DE SEGURIDAD Y MEDIOAMBIENTE SL (GESMA) y contra el FOGASA debo condenar y condeno solidariamente a la empresas demandadas a abonar a la actora
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LJS.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361000065 0914 19, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cta nº 3361000065 0914 19, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo

