Sentencia SOCIAL Nº 3374/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3374/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2311/2018 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 3374/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103581

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4763

Núm. Roj: STSJ CAT 4763/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8028410
CR
Recurso de Suplicación: 2311/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 11 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3374/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfina y INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social
17 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 626/2015 y siendo
recurrido/a , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Adolfina contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, 1) debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia consistente en un 55% de una base reguladora mensual de 1.069,47 euros, con efectos económicos desde el 25.2.15, con los incrementos y revalorizaciones correspondientes y con cargo al Régimen General de la Seguridad Social; 2) debo condenar y condeno a Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar dicha pensión a la parte demandante, absolviéndole de las restantes peticiones formuladas contra él en la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º- La parte demandante, Adolfina , nacida el NUM000 .82, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de auxiliar administrativa contable.

2º- La parte demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 9.5.14 y el 13.1.15 solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente.

3º- Se incoó expediente de incapacidad permanente y la parte demandante fue reconocida por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), que emitió dictamen el 25.2.15.

El expediente terminó por resolución del INSS de 19.3.15, denegatoria de prestaciones de incapacidad permanente.

4º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

5º- La parte demandante padece: - Displasia arteria carótida. La demandante está en seguimiento por la presencia de trombo flotante carotídeo izquierdo por el que, en mayo de 2014, presentó ictus de la ACM izquierda. En la última ECO- TSA aparece sin trombo ni estenosis. La evolución ha sido correcta, si bien persiste afasia de expresión que aumenta en situaciones de ansiedad y cefalea de características migrañosas.

- Trastorno neuropsicológico y trastorno ansioso-depresivo sin síntomas piscóticos. La demandante presenta dificultades de memoria, estado de ánino ansioso-depresivo, afasia leve con bloqueo del lenguaje, dificultad en las funciones ejecutivas, alteración atencional leve, alteración de la velocidad de procesamiento, alteraciones en la flexibilidad mental y en la fluencia verbal en clave fonémica y dificultades en el cálculo.

- Infarto agudo de miocardio en junio de 2011. Se practicó una coronariografía que mostró una placa no significativa a nivel de la arteria descendente anterior con pequeña lámina radioluciente distal que podría corresponder a disección coronaria. La fracción de eyección del ventrículo izquierdo está conservada. Un TAC coronario efectuado en 2014 no mostró alteraciones coronarias. Y un ecocardiograma realizado el mismo año mostró un ventrículo izquierdo no dilatado ni hipertrófico, con función contráctil conservada. Es clase funcional I NYHA ('New York Heart Association').

6º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual asciende a 1.069,47 euros mensuales y la fecha de efectos económicos es la del 25.2.15.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y a su vez la parte actora, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 626/2015 que, estimando en parte la demanda, declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Auxiliar administrativa contable, derivada de enfermedad común, recurren en suplicación la Sra. Adolfina y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en dos recursos que se examinarán de forma conjunta.

En el Primer motivo del recurso formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Quinto, para que en él se suprima el Transtorno neurológico que en él se menciona, al afirmarse que no ha sido acreditado.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos probados exige los siguientes requisitos: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En este caso los documentos que cita el INSS se encuentran en contradicción con la prueba aportada por la trabajadora, siendo de especial relevancia, a efectos de prueba sobre la situación de la salud de la misma el dictamen del médico forense, obrante a los folios 239 y ss. de los autos, en el que destaca tres principales patologías: 1.-Displasia de la arteria carótida, 2.-Transtorno neuropsicológico y 3.- Infarto agudo de miocardio.

Entre ellas se constata la realidad de las dolencias neurológicas que la entidad gestora pretende suprimir, de manera que al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancias, se mantiene el relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso formulado por el INSS y el Único de la Sra. Adolfina , amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncian, en el formulado por la entidad gestora, la infracción, por aplicación indebida, del art. 194.4 del TRLGSS, manifestando que no le corresponde la declaración en incapacidad permanente Total que se contiene en la sentencia; mientras que en el único motivo del recurso interpuesto por la trabajadora se denuncia la falta de aplicación el artículo 137.5 del TRLGSS, por entender que le corresponde el grado de incapacidad permanente Absoluta.

Esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias sobre los grados de incapacidad controvertidos en los dos escritos de recurso, manteniendo los criterios que se venían aplicando. Así, en su sentencia nº 5633/2014, de 28 julio , que deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).

Y respecto de la I.P.Total, en la dictada en fecha 29 de julio de 2014, que indica que: 'La configuración de la incapacidad permanente Total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.



TERCERO .- En este caso la trabajadora padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Quinto de la sentencia: '...Displasia arteria carótida. La demandante está en seguimiento por la presencia de trombo flotante carotídeo izquierdo por el que, en mayo de 2014, presentó ictus de la ACM izquierda.

En la última ECO-TSA aparece sin trombo ni estenosis. La evolución ha sido correcta, si bien existe afasia de expresión que aumenta en situaciones de ansiedad y cefalea de características migrañosas. Transtorno neurológico y transtorno ansioso-depresivo sin síntomas psicóticos. La demandante presenta dificultades de memoria, estado de ánimo ansioso-depresivo, afasia leve con bloqueo del lenguaje, dificultad en las funciones ejecutivas, alteración atencional leve, alteración de la velocidad de procesamiento, alteraciones en la flexibilidad mental y en la fluencia verbal en clave fonémica, y dificultades en el cálculo. Infarto agudo de miocardio en junio de 2011. Se practicó una coronariografía que mostró una placa no significativa a nivel de la arteria descendente anterior con pequeña lámina radioluciente distal que podría corresponde a disección coronaria. La fracción de eyección del ventrículo izquierdo está conservada. Un TAC coronario efectuado en 2014 no mostró alteraciones coronarias. Y un ecocardiograma realizado el mismo año mostró un ventrículo izquierdo no dilatado ni hipertrófico, con función contráctil conservada. Es clase funcional I NYHA (New York Heart Association)'. Siendo su profesión habitual la de Auxiliar administrativa contable.

Estas dolencias fueron valoradas en primer lugar por el Médico forense que emitió su informe como diligencia final, en el que indica: '...la pacient presenta en el momento actual una disfunció neuropsicol'ogica de tipus frontal que afecta a la velocitat de processament, a la flexibilidad mental, a l'atenció, fluencia fonética i orièntació, i a més a més presenta dificultats en el càlcul...'. Al tener dificultades en el cálculo, de flexibilidad mental, y de procesamiento de datos, y teniendo en cuenta especialmente el resto de las patologías neurológicas, la trabajadora se encuentra imposibilitada para llevara cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de Auxiliar administrativa contable, que requiere de las facultades a que nos referimos y que tiene en la actualidad limitadas y disminuídas, de manera que está impedida para la ejecución del núcleo esencial de sus actividades habituales, que no las puede realizar en las adecuadas condiciones de esfuerzo, eficacia y rendimiento exigibles a otros trabajadores que lleven a cabo su misma profesión, correspondiéndole, por lo tanto, el reconocimiento del grado de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión.



CUARTO.- Sin embargo no alcanzan la limitación suficiente para la ejecución de otros tipos de trabajo, de carácter sedentario y que no precisen de deambulación y bipedestación prolongadas, - a causa de las secuelas del IAM del año 2011 y por la Displasia de la arteria carótida del año 2017-; como tampoco de rapidez de pensamiento, razonamiento y de cálculo, permaneciendo una capacidad laboral residual para el ejercicio de tareas que no comporten estos concretos requerimientos. En consecuencia procede la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de suplicación interpuesto por la Sra. Adolfina y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 626/2015, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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