Sentencia Social Nº 3375/...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3375/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4475/2012 de 13 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 3375/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013103407


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8058101

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 13 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3375/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por TALLERES ALFA TORRES S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 899/2011 y siendo recurrido/a Constantino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMANDO la demanda planteada por TALLERES ALFA TORRES, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; BRUESA CONSTRUCCIÓN, S.A. y Don. Constantino , se ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas, y se mantienen los pronunciamientos de las Resoluciones Administrativas impugnadas. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Don. Constantino , trabajador de la empresa demandante TALLERES ALFA TORRES, S.L., contratista de la empresa principal BRUESA CONSTRUCCIÓN, S.A., (adjudicataria esta última de los trabajos de Puertas Parking A y C de las obras de 67 viviendas de protección oficial en la calle Begoña nº 46 del Ayuntamiento de Sabadell), sufrió un accidente de trabajo el día 22-12-2010, mientras prestaba servicios para la empresa contratista.

2.-El informe de la Inspección de Trabajo nº NUM000 , Registro de salida 31-1-2012, indica que los hechos ocurrieron de la siguiente forma: 'PRIMERO...................El trabajo a realizar consistía en: La reparación de una puerta basculante de medidas 3500 x 2600 mm., con forro de religa por otra nueva.

El suministro y sustitución de una puerta basculante con forro de religa por otra nueva.

El accidente tuvo lugar en este segundo encargo, es decir, al proceder a suministrar y sustituir la citada puerta.

Consta en el informe de investigación del accidente de trabajo, así ratificado por el propio trabajador accidentado, que la puerta basculante causante del accidente estaba en el camión grúa, siendo el operario el Sr. Genaro , el que estaba efectuando el traslado de la misma con los mandos que están situados en la parte externa del citado camión.

Consta asimismo que una vez que el citado trabajador comprobó que no había personas ni obstáculos que interfirieran en la trayectoria de descenso de la puerta, ésta golpeó al Sr. Constantino , impactando primero sobre su hombro derecho, lo que hizo que girase de forma intempestiva la pierna derecha, provocándole fractura de fémur. A fecha de hoy continúa en situación de baja.

Se establece como causa del accidente:

-La falta de coordinación entre los dos operarios: inicio de maniobra sin verificar la ausencia de personas y situarse en el radio de acción de una carga suspendida.

-Instrucciones de trabajo insuficientes entre ellos: el trabajador accidentado no comunica al operador del camión grúa que va a pasar por la zona donde se manipula la puerta.

-Falta de visibilidad por el tamaño de la puerta (buena visibilidad del entorno, pero no detrás de la puerta).

-Exceso de confianza (esta tarea se realiza de forma casi diaria).

SEGUNDO.-

Consta en el Plan de Evaluación de riesgos Laborales que el traslado y colocación de la puerta se realizará con ayuda de medios mecánicos, que durante el traslado el personal se mantendrá a una distancia de seguridad del conjunto mecánico/puerta y que queda prohibido situarse en el radio de acción de una carga suspendida.

Aún de estar definido el riesgo del puesto de trabajo del trabajador accidentado, el procedimiento habitual de trabajo es que uno de los dos operarios, en este caso el Sr. Constantino , recibe la puerta que hay que colocar, para lo cual ha de situarse debajo de la carga suspendida a fin de proceder a asirla una vez que ha descendido evitando así oscilaciones en su descenso.

3.-El Acta de la Infracción de Trabajo nº NUM001 , de fecha 25 de octubre de 2011, entendió que los hechos constituían una infracción del art. 3 del R.D. 1215/1997, de 18 de julio , por el que establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: '1. Empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo................

En el Anexo II, apartado 1.10 prevé que los equipos de trabajo llevados o guiados manualmente, cuyo movimiento pueda suponer un perjuicio para los trabajadores situados en sus proximidades, se utilizarán con las debidas precauciones, respetándose, en todo caso, una distancia de seguridad suficiente. A tal fin, los trabajadores que los manejen deberán disponer de condiciones adecuadas de control y visibilidad'. Y confirmó e impuso la sanción de 8.195 euros por comisión de infracción grave, condenando solidariamente a la empresa contratista y a la principal, según el art. 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los arts, precitados.

4.-El I.N.S.S. dictó Resolución de fecha de salida 26-8-2011 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Constantino y declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo fueran incrementadas en un 30% , solidariamente, con cargo a las empresas responsables del accidente.

5.-Formulada Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 24-11-2011.

6.- Los hechos ocurrieron de la siguiente forma: El día 22-12-2010, el Sr. Constantino prestaba servicios para la empresa contratista, TALLERES ALFA TORRES, S.A., cuando el operario encargado del camión grúa, Don. Genaro , estaba efectuando el traslado de una puerta de grandes dimensiones, 3500 x 2600 mm. con los mandos que están situados en la parte externa del citado camión y, al no cerciorarse de que el Sr. Constantino se colocó debajo de la puerta, ésta golpeó al Sr. Constantino , impactando primero sobre su hombro derecho, lo que hizo que girase de forma intempestiva la pierna derecha, provocándole fractura de fémur. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Constantino , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa demandante, contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda y confirmado en sus términos la resolución del INSS, en la que se le impone un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo objeto del litigio.

Al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación del hecho probado tercero para que se haga constar que la empresa ha recurrido en alzada el acta de infracción de la Inspección de Trabajo a la que se hace referencia y que por consiguiente no sería firme.

Pretensión que no ha de ser acogida, en primer lugar, porque se trata de un dato incontrovertido e incontrovertible que puede tenerse por probado sin necesidad de incorporarlo expresamente al relato de hechos probados; y en segundo lugar, porque no es relevante para la resolución del asunto en el que se trata de decidir sobre la procedencia del recargo de prestaciones en litigio, a cuyo efecto hemos de estar exclusivamente a la prueba practicada en este mismo procedimiento con independencia del recurso que haya podido interponer la empresa contra el acta de infracción que únicamente revela la disconformidad de la empresa en los mismos términos que ya se esgrimen en el presente recurso de suplicación.

Por el mismo cauce procesal se formula el motivo segundo, que pretende la revisión del hecho probado sexto para que se describa de una forma distinta el modo en que se produjo el accidente.

La pretensión no puede ser acogida, ya que la forma y manera en que tiene lugar el accidente solo es posible determinarla con base a la prueba de interrogatorio del trabajador afectado y de los testigos presentes cuya valoración corresponde en exclusiva al juez de instancia ante el que se ha practicado, sin que pueda la Sala entrar a conocer de estos medios probatorios en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación.

Recordemos en este punto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

Y en el caso de autos, el único medio de prueba que puede servir realmente para determinar la forma en que tiene lugar el accidente no puede ser otro que la declaración de los trabajadores presentes en el lugar y el momento del accidente, que vieron como se realizaba la operación e descarga de la puerta desde el camión grúa que acabó causando las lesiones al trabajador accidentado.

Tanto el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, el informe del funcionario actuante y la propia sentencia recurrida, se sustentan en las declaraciones de dichos trabajadores, por lo que es del todo irrelevante que las manifestaciones del accidentado puedan haber sido recogidas de una u otra forma en el acta de infracción, porque eso no desvirtúa su naturaleza jurídica de prueba de confesión extrajudicial, sin que el hecho de que vengan incorporadas en un documento escrito las haya transformado en una prueba documental eficaz en suplicación.

Lo que el trabajador accidentado y sus compañeros pudieren haber manifestado al Inspector de Trabajo no deja de ser una prueba de interrogatorio de partes y de testigos de carácter extrajudicial, sin que la versión que de la misma hubiere recogido el acta de infracción pueda ser vinculante para el órgano judicial, ni tampoco, eficaz para ser usada como documental en la suplicación.

La declaración del trabajador accidentado y de los demás trabajadores en el acto de juicio es lo que verdaderamente constituye la clave del asunto, y la valoración de tales manifestaciones le corresponde en exclusiva al juez de instancia, que ha razonado motivadamente y de manera especialmente detallada sobre el particular en la forma que es de ver en la sentencia, siendo su criterio en este punto vinculante para la sala de suplicación.

A lo que debemos añadir que ni siquiera se discute que el propio trabajador accidentado incurre en un cierto nivel de negligencia al situarse debajo de la puerta que era descargada desde la grúa del camión, por lo que es innecesario insistir sobre este particular al ser esta circunstancia un hecho incontrovertido que ya se acepta en la sentencia, y de lo que se trata es de la valoración jurídica que merezca este comportamiento en orden a una eventual exención de la responsabilidad de la empresa.

SEGUNDO.-Al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS se formula el tercer y último motivo del recurso, que denuncia infracción del art. 1.10 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , en relación con el art. 15.4º de la LPRL , así como de la doctrina jurisprudencial que se cita.

Sostiene la recurrente que el accidente se produjo exclusivamente por una distracción del propio trabajador accidentado que de forma súbita y sorpresiva, sin comunicarlo previamente al gruista, se colocó en la zona de descenso de la carga sin dar tiempo al operario de la grúa a detener el descenso y evitar el golpe de la puerta que le causó lesiones en el hombro y una fractura de fémur.

Para resolver este motivo deberemos partir de lo establecido en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que contempla la posibilidad de imponer a la empresa el recargo del 30 al 50 por ciento de las prestaciones de seguridad social, en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en los que se aprecie una infracción por parte de la empresa de las normas que regulan la seguridad y salud laboral de los trabajadores.

Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003 , 'al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , citando la anterior de 12 de julio de 2007, enseña que: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre '.

En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo , 27 abril y 26 noviembre 1994 , la sala ha indicado que 'la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores .

Para concluir finalmente que 'No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Como ya hemos apuntado, el art. 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo.

Y esto último es justamente lo que sucede en el caso de autos, en el que es cierto que el trabajador accidentado incurre en una negligencia fruto de la confianza que ha desarrollado en el desempeño de sus tareas, incurriendo en el error de quedarse bajo la zona de descarga de la puerta para ayudar en el descenso de la misma al compañero que operaba la grau del camión.

Tal y como muy bien razona en este punto la sentencia, esta negligencia del trabajador no puede en modo alguno calificarse como grave o temeraria hasta el punto de eximir de responsabilidad a la empresa, sino que ha de considerarse como una imprudencia leve motivada por el exceso de confianza en la forma y manera habitual de realizar las operaciones de descarga desde el camión grúa.

Y esta es justamente la clave del asunto, porque la sentencia considera probado que era habitual y frecuente que en las operaciones de descarga uno de los trabajadores recibiera la puerta desde el suelo para sujetarla y evitar oscilaciones, siendo este el momento en el que se colocaba dentro de la zona de riesgo debajo y muy cerca de la carga suspendida.

Siendo habitual este procedimiento sin que la empresa hubiere adoptado las medidas oportunas para corregir esta forma de trabajo, se produce una infracción de las normas generales de seguridad y salud laboral y de las particulares contenidas en el art. 3 del RD 1215/1997, de 18 de julio , sobre utilización de los equipos de trabajo, y en su Anexo II apartado 1.10, en el que se impone la obligación de mantener la distancia de seguridad y las zonas adecuadas de control y visibilidad en este tipo de maniobras de descarga de objetos pesados.

Es cierto que el trabajador accidentado incurre en una negligencia al colocarse dentro de la zona de seguridad y debajo de la carga para ayudar en su descenso, pero esta imprudencia no exime en modo alguno de responsabilidad a la empresa porque no es calificable como grave y temeraria, sino como una simple distracción fruto del exceso de confianza que genera la reiterada ejecución de esa misma operación, que ha quedado además probado que era el procedimiento habitual de ejecución de este tipo de maniobras sin que el empleador hubiere adoptado las medidas adecuadas para corregir una práctica habitual y ordinaria de sus trabajadores que entrañaba un gran peligro en el caso de que ocurriere cualquier incidencia.

Justamente por ello se ha impuesto a la empresa el recargo en el grado más leve que permite el art. 123 de la LGSS , debiendo en consecuencia confirmarse dicha resolución en todos sus términos, y como establece el art. 235.1º de la LRJS , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TALLERES ALFA TORRES, S.A., contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social 22 de los de Barcelona , en el procedimiento número 899/2011, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSS, TGSS, BRUESA CONSTRUCCIÓN S.A. y Constantino , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida impugnante del recurso que la Sala establece en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.