Sentencia SOCIAL Nº 3375/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3375/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1936/2018 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 3375/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103582

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4764

Núm. Roj: STSJ CAT 4764/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000214
F.S.
Recurso de Suplicación: 1936/2018
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 11 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3375/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Feliciano frente a la Sentencia del Juzgado Social 10
Barcelona de fecha 15 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 971/2016 y siendo
recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13-12-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. Feliciano contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario confirmando la resolución administrativaimpugnada.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- D. Feliciano , nació el NUM000 /1955, con D.N.I nº NUM001 figura afiliado/a en la Seguridad Social núm. NUM002 , en Régimen de General, su profesión habitual técnico de montaje de cintas transportadoras (Expediente administrativo).

2.- Por resolución del INSS de fecha 22/11/2016 se le notificó la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS expediente nº NUM003 sobre incapacidad permanente por que se desestimaba la solicitud de incapacidad. No estando conforme con la resolución, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa siendo denegada en fecha 28/10/2016 (Expediente administrativo) 3.- El dictamen médico emitido por el ICAM de fecha 07/09/2016 le reconoce las siguientes lesiones: - CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, LESIÓN SEVERA 1 VASO TRATADA CON ACTP Y STENT FÁRMACOACTIVO. ESTABLE CON EL TRATAMIENTO MÉDICO. SAOS SEVERO CON INDICACIÓN TRATAMIENTO CPAP NASAL NOCTURNO. RUPTURA DEGENERATIVA FIBROCARTÍLAGO MUÑECA DERECHA SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL ACTUAL.

(Expediente administrativo) 4 .- La parte actora manifiesta que en la actualidad está afectada de las siguientes patologías: - CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. LESIÓN SEVERA DE UN VASO, TRATADA CON ACTP Y STENT FÁRMACOACTIVO.

- SAOS SEVERO. CPAP NASAL NOCTURNO.

- SINDROME DE FATIGA CRÓNICA - ARTROSIS EN AMBAS MANOS - LUMBALGIAS. CLÍNICA DE LUMBOCIATALGIAS DE REPETICIÓN.

- DISCOPATIAS MULTIPLES EN COLUMNA LUMBAR - CERVICALGIAS Y CERVICOBRACALGIAS DE REPETICIÓN.

DISCOPATIAS MULTIPLES. HERNIACIÓN DISCAL, SIN MEJORÍA CLÍNICA A PESAR DE REHABILITACIÓN. AFECTACIÓN NEUROGENA SOBRE EE. SS.

- GONARTROSIS BILATERAL. SÍNDROME GONALGICO. DOLOR EN RODILLAS, CREPITANTES A LA FLEXO-EXTENSION.

(Informes médicos del Institut Catalá de la Salut) 5.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora en caso de prosperar la demanda sería de 2.922,48 euros, con fecha de efectos el cese efectivo de la actividad laboral (Hecho no controvertido)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO. - Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Feliciano , invocando como único motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por interpretación errónea del art. 194.4 y 5 de la Ley General de Seguridad Social sobre la incapacidad permanente total y absoluta.

La recurrente considera que las lesiones que padece el actor le inhabilitan por completo para el desempeño de cualquier profesión u oficio, por lo que pide se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta. Subsidiariamente considera que las dolencias le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de técnico de montaje de cintas transportadoras, por lo que solicita se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015 , en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada), el actor padece CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. LESIÓN SEVERA DE UN VASO TRATADA CON ACTP Y STENT FÁRMACOACTIVO. SAOS SEVERO. CPAP NASAL NOCTURNO. SINDROME DE FATIGA CRONICA.

ARTROSIS EN AMBAS MANOS. LUMBALGIAS. CLÍNICA DE LUMBOCIATALGlAS DE REPETlCIÓN.

DISCOPATIAS MÚLTIPLES EN COLUMNA LUMBAR. CERVlCALGIAS y CERVICOBRACALGIAS DE REPETICIÓN. DISCOPATIAS MÚLTIPLES, HERNIACIÓN DISCAL, SIN MEJORÍA CLÍNICA A PESAR DE REHABILITACIÓN. AFECTACiÓN NEUROGENA SOBRE EE. SS. GONARTROSIS BILATERAL. SÍNDROME GONÁLGICO. DOLOR EN RODILLAS, CREPITANTES A LA FLEXO-EXTENSIÓN.

En relación a las cardiopatías, esta Sala, en SSTSJ Catalunya núm. 5174/2011 de 19 julioJUR 2011330575 , núm. 8004/2010 de 10 diciembreJUR 201188802 , núm. 5854/2005 de 6 julioJUR 2006233544, etcétera, viene acudiendo a la valoración funcional de las insuficiencias cardiacas de la New York Heart Association, que valora la actividad física del paciente con Insuficiencia Cardíaca Congestiva (ICC), definiendo cuatro clases en base a la valoración subjetiva que hace el médico durante la anamnesis sobre la presencia y severidad de la disnea Clase funcional I: Actividad habitual sin síntomas. No hay limitación de la actividad física.

Clase funcional II: El paciente tolera la actividad habitual, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos.

Clase funcional III: La actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual, está notablemente limitado por la disnea.

Clase funcional IV: El paciente tiene disnea al menor esfuerzo o en reposo, y es incapaz de realizar cualquier actividad física.

Combinado con el criterio anterior, la fracción de eyección es un dato indicativo de la limitación funcional.

También señala esta Sala ,entre otras en STSJ Catalunya 12 de Junio del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 7008/2012) Recurso: 6050/2011 , y el TS en las SSTS 17-2-1987 y17-3- 1988resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias ( la profesión de empleada de hogar no exige tensiones emocionales). Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 LGSS . Esta Sala viene sosteniendo, como regla general, que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad absoluta sólo cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes.

En el caso , el actor tenía una fracción de eyección del 61% según el informe aportado por el mismo, y la cardiopatía está estable, por lo que las dolencias no le impiden ni desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual ni otras livianas o sedentarias. La artrosis en manos y gonartrosis bilateral en rodillas, y la Cervicolumbalgia no presentan limitaciones funcionales, por lo que no son incapacitantes. A nivel cervico- lumbar no presenta atrofias musculares y presenta Bragard negativo bilateral. El síndrome de fatiga crónica no consta sea incapacitante en sede de hechos probados. El SAOS severo no le impide realizar trabajos livianos y sedentarios ni las tareas fundamentales de su profesión habitual. Tampoco la artrosis en ambas manos es incapacitante pues las manos no prestan dolor a la presión articular, la movilidad está conservada, y la oposición del pulgar, pinza y presa bilateral está conservada y suficiente. Las dolencias que padece no le impiden desarrollar ni trabajos livianos o sedentarios ni las tareas fundamentales de su profesión habitual, por lo que no podemos reconocerle ninguno de los grados de incapacidad postulados en la demanda y recurso.

Lo expuesto conlleva desestimar el recurso, confirmando el criterio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Feliciano contra la sentencia nº 16/2018 del juzgado social 10 de BARCELONA, autos 971/2016-CV, de fecha 15 de enero de 2018, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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