Última revisión
09/11/2007
Sentencia Social Nº 3376/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3068/2006 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 3376/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103245
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 3068/06 LC
Autos nº.- 658/05
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE
En Sevilla, a nueve de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 3.376/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Abelardo , Germán y Luis Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de HUELVA, Autos nº 658/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por los recurrentes contra DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS Y FERROVIAL SERVICIOS, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecinueve de abril de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""1º.- Los actores vienen prestando sus servicios para Ferrovial Servicios, S.A., en el Centro Penitenciario de Huelva, los tres desde el 1.10.03 y con la categoría de Oficial de 1ª de mantenimiento. La citada empresa tiene concertada con la Administración Penitenciaría la realización de tareas de mantenimiento en diversos centros penitenciarios.
2º.- D. Abelardo realiza funciones de fontanería, con funciones de mantenimiento en el sistema de frío, de calor y agua caliente, lavandería, y depósitos y bombas de trasiego. D. Luis Enrique es electricista y tiene encomendadas tareas de baja tensión, grupos electrógenos y cocina D. Gonzalo es fontanero, y realiza sus funciones en abastecimiento de aguas, pozos, bombas, acometidas, red general de distribución, saneamiento y depuración de aguas residuales.
3º.- En septiembre de 2004 surgió u incidente entre un interno y un trabajador de la empresa, a raíz del cual se elaboró un protocolo, a la vista del informe de prevención de riesgos laborales elaborado por la Mutua, en el que se identificaban las zonas en las que realizaban trabajos en presencia de reclusos, en las que debían realizarlos con la presencia y compañía de un funcionario. Damos por reproducido el protocolo de 21.9.04, que consta en autos.
4º.- De pendiendo de la especialidad de cada trabajador, realiza un mayor o menor número de actividades en cada zona del centro penitenciario. Parte se realizan en zonas en las que no hay ningún contacto con los reclusos, como son las plantas técnicas y el bunker de los funcionarios. Cuando se realizan en cocinas, lavandería o talleres sí están en contacto con presos allí destinados, que son los que han superado las medidas de control prevista por la Junta de Tratamiento, que es la que los destina después de valorar los informes elaborados al efecto. En los trabajos que realizan en las zonas comunes van acompañados, salvo casos puntuales, por funcionarios, aprovechándose normalmente, siempre que sea posible, momentos en que los presos están es otras zonas (así, si se avería la puerta de una celda, se intenta arreglar cuando los presos están en comedor, patio, etc.).
5º.- El 17.6.05 se interpuso por los actores reclamación previa que no consta que haya sido expresamente resuelta. También presentaron papeleta de conciliación ante el CMAC, sin que pudiera celebrarse el acto correspondiente el día señalado, al no comparecer el demandado, que no constaba citado.
6º.- La cuestión debatida afecta a todos los trabajadores de la empresa demanda en instituciones penitenciarias de toda España, habiéndose presentado numerosas demandas en reclamación de cantidades por plus de peligrosidad.""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- En el presente recurso la parte demandante, ahora recurrente, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia que desestimó su demanda, en reclamación de cantidad, elevándose la cuantía pedida a 1.624 ,3 euros, por cada uno de los recurrentes, habiendo declarado esta Sala, SS. de 14 de mayo 2003, 15 de marzo 2005 y núm. 300, de 31 de enero 2006 , con cita de las del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997, de 9 de marzo y 3 de diciembre de 1998 , que "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artº. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artº. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", estableciendo el artº. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , expresamente, cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas., (1.803 euros)".
También cabe recurso de suplicación en aquellos asuntos que discutiéndose cuantía inferior, la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, artº. 189. 1. b) LPL , como afirma reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala 4ª, a partir de las sentencias dictada por su Pleno en fecha 3 de octubre de 2003 y conforme resume la sentencia posterior de 21 de octubre de 2003 y 30 de abril 2004, donde todas se recogen, 1 ).- la afectación generalizada ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, existiendo el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. 2).- No es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de"notoriedad de la misma, o de que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. 3).- No es necesario que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el artº. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del artº. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento. 4).- La apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, finalmente, SS. 37/1988 y 106/1988 que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal", ya que "el establecimiento y regulación de esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador", resultando en este caso, tan solo reclamación acreditada de cuatro trabajadores de la empresa, sin que, aunque lo alegara la demandada, se haya acreditado la afectación general, por más que así lo recoja la sentencia, por lo que siendo la cuantía inferior a la establecida en el artº. 189. 1. b) LPL para que se pueda interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, no constando, como se ha dicho, la afectación general que asimismo indica el apartado b), del núm. 1 del indicado precepto, procede no entrar a conocer del recurso interpuesto, como ratifica el Tribunal Supremo, Sala 4ª, SS. de 9 de diciembre 2002, rec. 2754/2001, 14 de marzo y 28 de junio 2007, rec. 289/2006 y 1462/2006 .
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Abelardo y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Huelva, de fecha 19 de abril 2006 , recaída en autos promovidos por los mismos, en reclamación de cantidad, al no ser procedente por la cuantía, declarando firme dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

