Sentencia SOCIAL Nº 3378/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3378/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1255/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 3378/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103344

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6787

Núm. Roj: STSJ CAT 6787/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001313
EMA
Recurso de Suplicación: 1255/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 13 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3378/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente
a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento nº 707/2018 y siendo
recurrida Salvadora . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2019, que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por Salvadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones contributivas en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 1.105,39 euros y efectos 1-02-2018, con las mejoras y revalorizaciones que procedan y detrayendo y/o compensando salarios y prestaciones que hubiera percibido desde esa fecha por actividades no compatibles, y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- Salvadora nacida el NUM000 -1961, DNI núm. NUM001 afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en situación de alta o asimilada en el régimen general, de profesión habitual Gerocultora, inició un proceso de incapacidad temporal el 8-03-2017. Solicitó la prestación en fecha 15-03- 2018.

Segundo.- En fecha 10-04-2018 el INSS dictó resolución acordando que no procedía declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente, por no reunir dicho requisito. Según Dictamen de la SGAM de 16-03-2018, la actora presenta el siguiente cuadro residual: 'Fibromialgia. Fatiga crónica y sensibilidad química múltiple. Obesidad. IMC 36. Artrosis de rodillas sin disfunción articular en aparato locomotor.

Distimia en tratamiento sin clínica aguda. Gastritis crónica moderada con actividad aguda leve' (folios 57-58).

Tercero.- Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa en fecha 10-05-2018, que fue desestimada por resolución de 13-07-2018.

Cuarto.- La base reguladora de la prestación es de 1.105,39 euros y sus efectos desde el 16-03-2018, desde el día siguiente al cese en la actividad laboral.

Quinto.- La parte actora presenta las siguientes secuelas: 'Fibromialgia grado III (18/18 puntos fibromiálgicos). Fatiga crónica y sensibilidad química múltiple. Obesidad. IMC 36. Astenia y dolor crónico generalizado. Espondiloartrosis cervical con clínica de raquialgias. Artrosis de rodillas con clínica de gonalgia, sin disfunción articular en aparato locomotor. Obesidad (IMC 36). Distimia en tratamiento sin clínica aguda. Gastritis crónica moderada'.

Sexto.- La demandante prestó servicios del 1-01-2018 al 27-10-2018 y del 11-01-2019 al 11-04-2019 en la empresa PLANIGER, S.A., siendo su actividad gerocultora (folios 113-114). Por carta de fecha 11-04-2019 se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al considerarla no apta para su desempeño (folios 96 a 100, por reproducidos)'

TERCERO.- Que en fechga 17 de septiembre de 2019 se dictó auto de aclaración aclarando la Sentencia de fecha 25 de julio de 2019, en el sentido de aclarar el hecho Cuarto y el Fallo de dicha Sentencia, quedando la misma redactada del tenor literal que sigue: ' HECHO PROBADO

CUARTO ' Cuarto.-'La base reguladora de la prestación es de 1.105,39 euros y sus efectos desde el 16-3-2018, detrayendo y/o compensando salarios por los períodos de actividad laboral no compatibles y prestaciones que hubiera percibido desde esa fecha'.

FALLO 'ESTIMO EN PARTE la demanda por Salvadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones contributivas en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 1.105,39 euros y efectos 16-03-2018, con las mejoras y revalorizaciones que procedan y detrayendo y/o compensando salarios que hubiera percibido desde esa fecha por actividades no compatibles y prestaciones, y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona en fecha 25de julio de 2019 en los autos núm. 707/2018 y posterior auto de aclaración de fecha 17 de septiembre de 2019 246/2018 en materia prestacional de Seguridad Social que es estimatoria en parte de la demanda, en cuanto a su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente total de enfermedad común, se recurre en suplicación por la Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) exclusivamente al amparo del artículo 193 c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia' pretendiendo que se revoque la sentencia dictada absolviendo al INSS de lo pedido en la demanda. Ha sido impugnado el recurso por la beneficiaria de la prestación reconocida Dña. Salvadora y solicita la confirmación de la sentencia recurrida previa desestimación del recurso.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.



SEGUNDO.- Señala la Entidad gestora recurrente como motivo único del recurso, sobre la censura jurídica, el contemplado en el artículo 193 c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) y sostiene que a partir de las reconocidas y no combatidas patologías recogidas en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida que '...acredita las patologías evidenciando 'dolor crónico generalizado' sin disfunción articular ni clínica aguda... (y)... destaca que la actora 'NO' aporta ninguna prueba médica diagnostica tipo TAC, RNM, EMG, siendo toda su valoración en base a las manifestaciones de la actora...' y por ello sostiene la infracción en la aplicación del artículo 194del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) del que trascribe el apartado 4, en la redacción vigente según su D.T. 26 , que se refiere a lo que se entiende por Incapacidad Permanente total para la profesión habitual.



TERCERO.- Inalterado el relato de hechos probados, debe la Sala partir, en la valoración jurídica que ha de realizar en relación a las limitaciones funcionales de la parte actora, de la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, que es la que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- y se constituye en presupuesto factico vinculante para realizar la misma.

Conforme a la propia sentencia recurrida en su hecho probado quinto se identifican las lesiones-secuelas presentes en la parte actora, y constando el mismo trascrito íntegramente en los antecedentes de hecho de la presente no lo volveremos ahora a reproducir. Y ello nos permite identificar como indiscutido que la parte actora presenta diagnosticada Fibromialgia grado III a lo que une Síndrome de Fatiga Crónica y Sensibilidad química múltiple describiéndose además la sintomatología presente, aparte del diagnóstico por positivización de 18/18 puntos gatillo, como determinante de dolor crónico generalizado y astenia y además de la presencia de patologías degenerativas: a nivel cervical con clínica presente de raquialgias y a nivel de rodillas aunque sin disfunción presente manifestada en el aparato locomotor y acompañando a todo ello distimia tratada sin constancia de manifestaciones clínicas agudas.

La sentencia de instancia establece pues en cuanto a la situación valorable de la parte actora no solo lo que expresa la recurrente, sino que ello lo relaciona con la existencia de ciertas enfermedades diagnosticada y sus manifestaciones clínicas. Concluye la Juzgadora que en esa situación concurrente de la patología osteoarticular que entiende que implica una afectación en la realización de actividades que comporten importantes sobrecargas de raquis y hombros, con las manifestaciones de la fibromialgia y los síndromes acompañantes de fatiga crónica y síndrome químico múltiple se retroalimenta la clínica, que empeora y por ello llega al convencimiento de que '... no está actualmente en condiciones de llevar a cabo de forma eficaz y continuada su actividad laboral, en tanto en cuanto que las tareas propias de la profesión de gerocultora implican manipulación y carga y no están exentas de esfuerzos físicos...' Realiza pues la Magistrada una valoración conjunta del estado de la actora, en los términos registrado en el relato de hechos probados, para llegar a formar su convicción y decisión que expresa en el fallo de la sentencia a partir de la valoración, que no solo entra dentro de sus funciones, sino que es en esencia su función propia y privativa, de la prueba sometida a su consideración. No es posible pretender, como lo hace la entidad gestora recurrente, una distinta valoración jurídica de las lesiones y secuelas establecidas en la sentencia recurrida por esta vía de recurso, sin pretender una variación del relato factico, cuestionando, prácticamente de forma exclusiva, la valoración realizada por la Juzgadora de la prueba. Y no solo ello sino acudiendo a criterios y argumentos que ninguna cabida tienen ya no solo en este motivo de recurso, sino en la propia consideración del contenido del recurso extraordinario de suplicación, como es la referencia a la no aportación de pruebas médicas diagnósticas. Parece una obviedad señalarlo, pero, desde luego la valoración de la prueba se realiza en relación a los medios de prueba aportados y sometidos a la consideración del Juzgador, no sobre lo que pudo aportarse como prueba a los autos. No olvidemos que el único motivo de recurso de la entidad gestora es el de la censura jurídica por el que no tiene cabida el argumento de la existencia de errores en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y mucho menos de una referida errónea valoración relacionada con la no aportación de ciertos medios de prueba, que precisamente no pueden ser objeto de análisis y valoración por ausentes en el procedimiento. Concluimos pues en tales términos la desestimación del recurso y correlativa confirmación de la sentencia recurrida en cuanto al grado de incapacidad reconocido a la actora relacionado con la interferencia de su capacidad de trabajo para el desarrollo de las esenciales funciones de su profesión habitual, que no ha sido objeto de contradicción en este recurso, de gerocultora.



CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS con relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados y de pertinente aplicación,

Fallo

'ESTIMO EN PARTE la demanda por Salvadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones contributivas en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 1.105,39 euros y efectos 16-03-2018, con las mejoras y revalorizaciones que procedan y detrayendo y/o compensando salarios que hubiera percibido desde esa fecha por actividades no compatibles y prestaciones, y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona en fecha 25de julio de 2019 en los autos núm. 707/2018 y posterior auto de aclaración de fecha 17 de septiembre de 2019 246/2018 en materia prestacional de Seguridad Social que es estimatoria en parte de la demanda, en cuanto a su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente total de enfermedad común, se recurre en suplicación por la Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) exclusivamente al amparo del artículo 193 c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia' pretendiendo que se revoque la sentencia dictada absolviendo al INSS de lo pedido en la demanda. Ha sido impugnado el recurso por la beneficiaria de la prestación reconocida Dña. Salvadora y solicita la confirmación de la sentencia recurrida previa desestimación del recurso.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.



SEGUNDO.- Señala la Entidad gestora recurrente como motivo único del recurso, sobre la censura jurídica, el contemplado en el artículo 193 c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) y sostiene que a partir de las reconocidas y no combatidas patologías recogidas en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida que '...acredita las patologías evidenciando 'dolor crónico generalizado' sin disfunción articular ni clínica aguda... (y)... destaca que la actora 'NO' aporta ninguna prueba médica diagnostica tipo TAC, RNM, EMG, siendo toda su valoración en base a las manifestaciones de la actora...' y por ello sostiene la infracción en la aplicación del artículo 194del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) del que trascribe el apartado 4, en la redacción vigente según su D.T. 26 , que se refiere a lo que se entiende por Incapacidad Permanente total para la profesión habitual.



TERCERO.- Inalterado el relato de hechos probados, debe la Sala partir, en la valoración jurídica que ha de realizar en relación a las limitaciones funcionales de la parte actora, de la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, que es la que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- y se constituye en presupuesto factico vinculante para realizar la misma.

Conforme a la propia sentencia recurrida en su hecho probado quinto se identifican las lesiones-secuelas presentes en la parte actora, y constando el mismo trascrito íntegramente en los antecedentes de hecho de la presente no lo volveremos ahora a reproducir. Y ello nos permite identificar como indiscutido que la parte actora presenta diagnosticada Fibromialgia grado III a lo que une Síndrome de Fatiga Crónica y Sensibilidad química múltiple describiéndose además la sintomatología presente, aparte del diagnóstico por positivización de 18/18 puntos gatillo, como determinante de dolor crónico generalizado y astenia y además de la presencia de patologías degenerativas: a nivel cervical con clínica presente de raquialgias y a nivel de rodillas aunque sin disfunción presente manifestada en el aparato locomotor y acompañando a todo ello distimia tratada sin constancia de manifestaciones clínicas agudas.

La sentencia de instancia establece pues en cuanto a la situación valorable de la parte actora no solo lo que expresa la recurrente, sino que ello lo relaciona con la existencia de ciertas enfermedades diagnosticada y sus manifestaciones clínicas. Concluye la Juzgadora que en esa situación concurrente de la patología osteoarticular que entiende que implica una afectación en la realización de actividades que comporten importantes sobrecargas de raquis y hombros, con las manifestaciones de la fibromialgia y los síndromes acompañantes de fatiga crónica y síndrome químico múltiple se retroalimenta la clínica, que empeora y por ello llega al convencimiento de que '... no está actualmente en condiciones de llevar a cabo de forma eficaz y continuada su actividad laboral, en tanto en cuanto que las tareas propias de la profesión de gerocultora implican manipulación y carga y no están exentas de esfuerzos físicos...' Realiza pues la Magistrada una valoración conjunta del estado de la actora, en los términos registrado en el relato de hechos probados, para llegar a formar su convicción y decisión que expresa en el fallo de la sentencia a partir de la valoración, que no solo entra dentro de sus funciones, sino que es en esencia su función propia y privativa, de la prueba sometida a su consideración. No es posible pretender, como lo hace la entidad gestora recurrente, una distinta valoración jurídica de las lesiones y secuelas establecidas en la sentencia recurrida por esta vía de recurso, sin pretender una variación del relato factico, cuestionando, prácticamente de forma exclusiva, la valoración realizada por la Juzgadora de la prueba. Y no solo ello sino acudiendo a criterios y argumentos que ninguna cabida tienen ya no solo en este motivo de recurso, sino en la propia consideración del contenido del recurso extraordinario de suplicación, como es la referencia a la no aportación de pruebas médicas diagnósticas. Parece una obviedad señalarlo, pero, desde luego la valoración de la prueba se realiza en relación a los medios de prueba aportados y sometidos a la consideración del Juzgador, no sobre lo que pudo aportarse como prueba a los autos. No olvidemos que el único motivo de recurso de la entidad gestora es el de la censura jurídica por el que no tiene cabida el argumento de la existencia de errores en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y mucho menos de una referida errónea valoración relacionada con la no aportación de ciertos medios de prueba, que precisamente no pueden ser objeto de análisis y valoración por ausentes en el procedimiento. Concluimos pues en tales términos la desestimación del recurso y correlativa confirmación de la sentencia recurrida en cuanto al grado de incapacidad reconocido a la actora relacionado con la interferencia de su capacidad de trabajo para el desarrollo de las esenciales funciones de su profesión habitual, que no ha sido objeto de contradicción en este recurso, de gerocultora.



CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS con relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados y de pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona en fecha 25de julio de 2019 en los autos núm. 707/2018 en materia prestacional de Seguridad Social y el posterior auto de aclaración de la misma fecha 17 de septiembre de 2019 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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