Sentencia Social Nº 338/2...yo de 2006

Última revisión
24/05/2006

Sentencia Social Nº 338/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1525/2006 de 24 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 338/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100279

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001525/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00338/2006

Sentencia nº 338

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 24 de mayo de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 338

En el recurso de suplicación 1525/06 interpuesto por DON Jesús Manuel , representado por el Letrado DON JOSE MANUEL HERNANDEZ JIMENEZ, así como por GRUPO LACTALIS IBERIA S.A., representada por el Letrado DON IGNACIO SAMPERE VILLAR contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 21 DE MADRID en autos núm. 316/05 siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Jesús Manuel contra GRUPO LACTALIS IBERIA S.A., en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- DON Jesús Manuel , prestó servicios para la empresa demandada desde el 16/04/01, que suscribieron rasparte un contrato de trabajo indefinido, por el que el trabajador hoy demandante prestaría sus servicios como analista programador señior, percibiendo una retribución total anual de 4.700.00 pts. brutas distribuidas entre salario base más complemento compensable, hasta el 21/02/05, que fue despedido mediante carta disciplinaria.

SEGUNDO.- Interpuesto la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC el 02/03/05, celebrándose la misma con avenencia el 16 de ese mismo mes, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, ofreciendo en concepto de indemnización 15.382,02 de los que el trabajador reconoció tener percibidos 15.119,18, y la diferencia de 262,84 se le abonaría en el plazo de 48 horas, reconociendo el trabajador haber percibido con fecha 28/02/05 según recibo de salario, la cantidad de 3.650,80 netos.

TERCERO.- El 16/03/05 interpone una nueva papeleta ante el SMAC en Reclamación de Cantidad, que tuvo lugar el 04/04/05 sin avenencia, ya que el representante de la empresa manifiesta: "que su salario en cómputo anual es superior a las condiciones mínimas establecidas en el convenio aplicable a la relación laboral, no procediendo la reclamación de dichas cantidades".

CUARTO.- El Convenio Colectivo aplicable es el Estatal de Industrias Lácteas y sus derivados (BOE de 10/07/01) y su revisión salarial (BOE de 20/07/04). 5º.- La demandada ha cambiado su denominación social de LACTALIS IBERIA S.A., a GRUPO LACTALIS IBERIA S.A., mediante escritura otorgada ante Notario de Vilalba.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario, por las mismas. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por el demandante contra la empresa "GRUPO LACTALIS IBERICA S.A.", que condenó a la empresa a abonar al trabajador la suma de 397?80 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas rechazando las cantidades reclamadas en concepto de plus de asistencia y pagas extraordinarias de beneficios se alzan sendos recursos de suplicación interpuestos por cada una de las partes.

SEGUNDO.- Debe examinarse en primer lugar el primero de los motivos del recurso formulado por la empresa demandada que al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 97.2 de la Ley de Procedimiento laboral y 24 de la Constitución Española .

Entiende en síntesis la recurrente que si se tiene en cuenta la retribución anual bruta que se le abonaba al actor de 4.700.000 pesetas distribuida en 14 pagas y que el actor habría percibido en concepto de vacaciones la suma de 1313?57 euros, a que se refiere el documento de finiquito y reconoce el actor al impugnar su recurso en ningún caso podría adeudar la empresa al trabajador la cantidad que reclama, desconociéndose qué cálculos ha podido efectuar el juez "a quo" para aceptar las pretensiones del actor. No puede prosperar tal pretensión, pues como la recurrente viene a reconocer existen en autos los elementos precisos para establecer cual es el importe que la empresa adeudaría al trabajador en concepto de vacaciones no disfrutadas, por lo que el hecho de que no se explique de forma muy detallada como ha llegado a tal conclusión no llevaría consigo la declaración de nulidad de la sentencia, sino tan sólo su modificación en el supuesto de que existiera un cálculo incorrecto.

TERCERO.- El recurso formulado por el trabajador amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se articula en dos motivos que denuncian, de una parte, la infracción del artículo 7 del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteos y sus Derivados y, de otra, los artículos 24 y 26 de ese mismo texto legal . Entiende en síntesis la recurrente que el actor que suscribió un contrato con anterioridad a la publicación del mencionado texto convencional tiene como condición más beneficiosa la retribución que se estableció en su contrato laboral que no sería susceptible de la compensación y absorción que prevén los artículos 8 y 9 del Convenio Colectivo citado, adeudándosele, en consecuencia, por la empresa las cantidades reclamadas que no figuran en las nóminas.

El Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus Derivados en los artículos 7,8 y 9 establece lo siguiente: "Artículo 7. Condiciones más beneficiosas.

Todas aquellas empresas acogidas a este Convenio estatal, respetarán todos los pactos, cláusulas o situaciones, actualmente implantadas en las mismas, que impliquen en su conjunto condiciones más ventajosas, con respecto a las convenidas, subsistiendo para aquellos trabajadores que las vengan disfrutando.

Artículo 8. Facultad de compensación.

Todas las condiciones económicas superiores a las mínimas legales o reglamentarias de carácter individual o colectivo, cualquiera que fuere su origen, que estén vigentes en las empresas en la fecha de iniciarse la aplicación del presente Convenio, podrán ser compensadas con las mejoras que en el mismo se establecen.

Artículo 9. Facultad de absorción.

Las mejoras que se implanten en virtud del presente Convenio serán absorbibles hasta donde alcancen, con los aumentos o mejoras que se puedan establecer mediante disposiciones legales o reglamentarias".

De la regulación mencionada se desprende nítidamente que la empresa deberá respetar las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas en sus contratos laborales (artículo 7), así como, que podrá compensar la demandada las condiciones más beneficiosas con las mejores que se establezcan en el Convenio Colectivo (artículo 8) y que las mejoras que establezca el Convenio Colectivo serán absorbibles con los aumentos o mejoras que se puedan establecer mediante disposiciones legales o complementarias (artículo 9), por lo que habiéndose establecido en el contrato suscrito entre las partes que el actor percibiría una retribución total anual de 4.700.000 pesetas distribuidas en salario base y complemento compensable que es superior a la cuantía que le hubiera correspondido al actor con arreglo a su categoría si se sumara el salario base, el plus de asistencia y las tres pagas extraordinarias (navidad, verano y beneficios), es indudable que la empresa estaba facultada para hacer uso de las facultades de compensación y absorción previstas en el Convenio aplicable en los preceptos mencionados, pues los conceptos a compensar son homogéneos y en su consecuencia debe desestimarse el recurso formulado por el trabajador y confirmarse en estos extremos la demanda formulada.

CUARTO.- El segundo de los motivos formulados por la empresa al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 26 y 38 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 20 del Convenio Colectivo de Industrias Lácteas y sus Derivados, por entender en síntesis que al demandante sólo se adeudaría de acuerdo con los siguientes preceptos la suma de 49?09 euros.

Para resolver la presente cuestión debe partirse de los siguientes extremos incontrovertidos.

1. La retribución anual del actor distribuida en catorce pagas ascendía a 4.700.000 pesetas (28.247,57 euros) lo que equivale a 335.714?28 pesetas mensuales (2.017?68 euros mensuales) y a 11.190?47 pesetas diarias (67?26 euros diarios).

2. El actor percibió en concepto de vacaciones no disfrutadas la suma de 1.313?57 euros que se corresponden con 17?27 días extremo no impugnado por las partes.

3. Al actor le correspondían 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas.

Por todo, al actor se le debería haber abonado la suma de 49?09 euros más por 18 días, lo que supone la estimación en parte del recurso formulado por la empresa y en su consecuencia revocamos en parte la resolución de instancia y fijamos en 49?09 euros la cantidad en que deberá abonar la empresa al demandante.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jesús Manuel , y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO LACTALIS IBERICA S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 21 DE MADRID de fecha 26 de septiembre de 2005, en virtud de demanda formulada por DON Jesús Manuel contra GRUPO LACTALIS IBERICA S.A., en reclamación sobre CANTIDAD, y en su consecuencia debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia condenando a la empresa demandada, GRUPO LACTALIS IBERICA S.A., a abonar al demandante la suma de 49?09 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000015252006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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