Sentencia Social Nº 338/2...ro de 2008

Última revisión
16/01/2008

Sentencia Social Nº 338/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1347/2005 de 16 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 338/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100569

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona, por el que denegaba la ejecución de la minuta del Letrado recurrente. Resolvía el juzgador de instancia que no procedía la jura de cuentas porque el letrado que la presentaba formaba parte de una entidad sindical, percibiendo un salario. Entiende la Sala que se trata de una violación directa del derecho a la ejecución de las resoluciones firmes y que es indiferente que el letrado genere tales honorarios para el despacho de abogados al que presta servicios o para un sindicato, pues las funciones desempeñadas son en todo caso las mismas.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

js

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. Mª CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PAÑARROYA

ILMO. SR. FCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. SEBASTIAN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. FÉLIX VICENTE AZON VILA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

ILMO. SR. ANDRES VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 16 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 338/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabinete Jurídico de CC.OO. frente al Auto del Juzgado Social 30 Barcelona de fecha 24.10.2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento de Ejecución nº 1347/2005 y siendo recurrido/a Mariano , ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 28.09.2005 se dictó Providencia por el citado Juzgado de lo Social , que declaraba no haber lugar a despachar la ejecución interesada en los términos que son de ver en autos.

SEGUNDO.- Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición la parte ejecutante que se resolvió por auto de fecha 24.10.2005 , desestimando dicho recurso y confirmando en su integridad la resolución recurrida.

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutante, que formalizó dentro de plazo; se elevaron los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 30, de ejecuciones, se ha negado a ejecutar la jura de cuentas aprobada por el correspondiente Juzgado de lo Social de Barcelona, en base a que a su juicio el título no constituye una verdadera jura de cuentas porque el letrado que la presenta forma parte de una entidad sindical y por tanto el proceso ejecutivo sumario "no es aplicable a un supuesto en que el letrado aparece como trabajador dependiente y por cuenta de una entidad, sea la que fuere, porque en tal caso no percibe unos honorarios sino un salario"

Contra tal auto del juzgado de ejecuciones recurre en suplicación el letrado afectado denunciando en primer lugar que la inejecución decidida por el Juzgado de ejecuciones viola la tutela judicial efectiva al negarse a ejecutar una resolución firme, a la que procede a revisar indebidamente en trámite de ejecución con posterioridad a la resolución que aprobó la reclamación de honorarios; con violación del derecho a la ejecución de las resoluciones firmes que forma parte del art. 24 CE . y cita al efecto como infringidos el art. 239.1 LPL , art. 517.2 y 35 LEC , art. 24,1 y 118 CE , art. 18,2 LOPJ . En sustancia entiende el recurrente que ha habido violación del derecho fundamental a la ejecución de resoluciones firmes, en la medida en que el Juzgado de ejecuciones ha revisado la resolución firme del Juzgado declarativo, denegando la ejecución por razones que no le corresponde apreciar en la medida en que dependen de la fase de aprobación de la reclamación de honorarios, y no de su ejecución, que ha de limitarse a cumplir lo previamente ejecutoriado.

En segundo lugar entiende infringido el art. 35 LEC sobre los requisitos de la jura de cuentas, y en sucesivos motivos entiende violada la doctrina del Tribunal Supremo sobre la competencia de la Jurisdicción social sobre la ejecución de las juras de cuentas y finalmente el art. 1,4 y 20 de la ley 37/1992 del IVA .

SEGUNDO.- La Sala ha de resolver previamente sobre la recurribilidad del auto que deniega la ejecución de la jura de cuentas debidamente aprobada con anterioridad por el correspondiente Juzgado declarativo en resolución firme, pues ello es cuestión de orden público que condiciona el examen de las denuncias efectuadas. Al efecto ha de resolver conforme al auto que ya estimó el recurso de queja, si bien, a la vista de los términos en que se articula la suplicación, que básicamente son de carácter constitucional, ha de dar respuesta en tal orden de consideraciones.

No soluciona el presente supuesto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en el sentido de que la Jurisdicción Social es la competente para ejecutar tales resoluciones y que por tanto hay recurso al amparo del art. 189.4 LPL cuando se deniega la competencia y se remite al correspondiente proceso civil (dos SSTS 3/11/2004 dictadas en sala general, y 7/12/2004 ).

La cuestión es si existe recurso cuando formalmente el auto de ejecución recurrido no contiene ya mención alguna a la incompetencia y resuelve únicamente en el sentido de que la jura de cuentas aprobada por el Juzgado declarativo no es verdaderamente una jura de cuentas por las razones arriba señaladas, y por ello deniega la ejecución solicitada por el letrado. La Sala ha abordado esta cuestión en su sentencia de 13/2/2007 para concluir que fuera de los casos en que se resuelva sobre la competencia no hay recurso de suplicación contra tales autos que deniegan la ejecución. La sentencia de la Sala se basa en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 12/4/2005 que inadmitió el recurso de casación y en el que negaba el acceso al recurso porque la resolución allí recurrida no declaraba ya la incompetencia, por lo que no cabe recurso al amparo del art. 189. 4 LPL , y negaba asimismo que quepa recurso al amparo del art. 189.2 LPL porque la decisión en contra de lo ejecutoriado ha de referirse a las sentencias y no a un incidente como el de jura de cuentas, en la medida en que en estos casos se trata de comparar el fallo de la sentencia con las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento, tal como expresa el texto de la norma, conforme ya había declarado la STS de 16/3/2004. No son aplicables al presente caso las SSTS 24/4/1996 y 28/1/98, por referirse tales sentencias a auto que aprueba la jura de cuentas y no al auto que declara la ejecución, como es el presente caso.

TERCERO.- La Sala entiende que el presente caso presenta una peculiaridad que no consta en los casos anteriormente reseñados, y es que el recurso se centra en la violación a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24.1 CE en su faceta de la ejecución de las resoluciones firmes, y dentro de él en el concreto aspecto de que el juzgado de ejecuciones ha revisado el auto del Juzgado declarativo por causas preexistentes, negándose a ejecutar la resolución firme del Juzgado declarativo que aprobaba la jura de cuentas, o en la terminología de la LEC vigente la reclamación de honorarios. Como resulta de las actuaciones, el juzgado de lo Social nº 2 aprobó la reclamación de honorarios, al no haber sido impugnada, y en Juzgado de lo Social nº 30 negó su ejecución, por entender que el letrado solicitante estaba ligado con una relación por cuenta ajena con el Sindicato en el que trabajaba.

Para resolver la cuestión de la procedencia del recurso en los términos planteados, la Sala entiende que han de tenerse en cuenta las razones siguientes:

a) conforme al art. 5.1 LOPJ 1. "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos". Viene a exigirse así como primer criterio interpretativo de las normas, junto a las establecidas con carácter general en el título preliminar del Código Civil, la interpretación constitucional de la ley. Así, según la STC 24/1990, de 15-2 , "el texto constitucional es el contexto al que han de referirse todas las normas a efectos de su interpretación y aplicación por los órganos judiciales, que por consiguiente no pueden limitarse a una interpretación literal o aislada de aquellas normas, sino que deben acomodarlas a la Constitución" . Por ello "no puede desconocerse el efecto de la prevalencia de la Constitución española (art. 9.1 y disposición derogatoria 3ª ), en cuya virtud es norma superior y posterior. Ello tiene la consecuencia, como reiteradamente (desde nuestras SSTC 4/1981 y 9/1981 FJ5 y 3 , respectivamente), ha establecido este Tribunal que todo el ordenamiento jurídico ha de ser interpretado conforme a aquélla y en la medida más favorable a los derechos fundamentales. De este modo la Constitución se constituye en parte general del ordenamiento jurídico y aunque pudiera resultar útil en algunos casos, no es sistemáticamente necesaria la reiteración permanente de las cláusulas de salvaguardia que los derechos fundamentales incorporan a lo largo de todo el ordenamiento jurídico... Los Tribunales ordinarios han de extraer las consecuencias lógicas de la incorporación de la norma fundamental al ordenamiento jurídico que encabeza".

b) la STS 7/11/2004 recuerda que "al haber acogido la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , entre otras, en su Sentencia número 110 de 25 de marzo de 1993, señalando (F.J. 4° ) que "el procedimiento del art. 8 LECiv al que se remite el art. 12 contiene un procedimiento, ciertamente no desarrollado, de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso y dentro del mismo de Procuradores y Abogados", llegando a la conclusión de que la institución no era inconstitucional, porque con ella "no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones correspondientes a dicha cooperación". En esta resolución - seguida por otras posteriores- el Tribunal Constitucional sentaba también doctrina en el sentido de que, para no producir indefensión al cliente del profesional que juraba la cuenta, debería ser examinada atentamente ésta por parte del Tribunal, que además habría de dar a dicho cliente la posibilidad de ser oído antes de acordar lo relativo a la ejecución pretendida. Pues bien, es precisamente esta audiencia la que ha venido a ser prevista ya de manera explícita por la nueva normativa».

Por su parte la STS 3/1172004 dispone respecto del escrito de jura de cuentas que "siendo cierto que este escrito formalmente no es una demanda, no es menos cierto que con él se intenta poner en marcha un proceso que no es propiamente de ejecución sino un proceso declarativo sumario que puede terminar en una ejecución forzosa o no, si el deudor paga cuando se le reclama judicialmente la deuda -art. 35 en relación con el art. 34.2 LECiv al que se remite-, por lo que consideramos que si formalmente tal escrito no es una demanda, materialmente sí que es una demanda puesto que el escrito allí llamado de reclamación cumple la misma finalidad que la demanda en relación con un proceso declarativo civil o laboral".

Es claro pues, que en esta materia existen dos fases, una declarativa y otra ejecutiva, en que la primera constituye un proceso sumario declarativo, que termina con la aprobación de la minuta presentada, tras la resolución de las impugnaciones que en su caso puedan presentarse por el cliente del letrado por ser indebidas las partidas incluidas al no haberse generado en el pleito, o por ser excesivas conforme a los correspondientes baremos del Colegio de Abogados. Con mayor razón ha de entenderse que en esta fase declarativa, debe el Juez denegar la aprobación de la reclamación de los honorarios si no los ha generado el propio abogado reclamante. En caso de que no exista impugnación o una vez resuelta ésta "se dictará auto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Dicho auto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior" (art. 35 LEC ).

Es tras esta fase declarativa cuando procede la fase de ejecución, negada en el presente caso y cuyo auto denegatorio de la ejecución se recurre, que ha de limitarse a ejecutar el título ejecutivo anteriormente constituido.

c) la cuestión planteada en orden a la procedencia del recurso de suplicación radica no en la posibilidad de recurso contra el auto que fija el importe final de la minuta, con apercibimiento de apremio, que en todo caso es negado por el art. 35 LEC citado, sino en la posibilidad del recurso contra la denegación de la ejecución de una resolución ejecutiva firme por parte del Juzgado de ejecuciones, con lo que la Sala entiende que viola flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

La cuestión radica en mostrar la existencia clara de la violación del derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones firmes, y a continuación cómo la interpretación constitucional del art. 189. 1 d) y 2 LPL, entendidos constitucionalmente, obligan a reconocer el recurso. La alternativa, a juicio de la Sala, si se acepta la existencia de la violación del derecho fundamental de carácter procesal, sería entender que a pesar de la violación de un derecho fundamental de orden procesal no cabría recurso de suplicación que pudiera remediarlo, porque tal violación no cabría en las normas que dan acceso al recurso, y habría que remitir su subsanación al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

d) el Tribunal Constitucional ha declarado en su STC 18/97 de 10/2 que "este Tribunal ha afirmado, y ahora lo debemos reiterar, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que le abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible (SSTC 125/1987, 215/1988, 153/1992 , entre otras). El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros. En tal contexto, no es cometido de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, pero sí deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable, ni tenga su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción de este derecho (STC 153/1992 ).

Profundizando en estas dos últimas cuestiones, sobre las que sí puede y debe pronunciarse este Tribunal en ejercicio de su jurisdicción, hemos afirmado, por una parte, que una decisión de no ejecución de una sentencia habrá de apoyarse en la concurrencia de una causa prevista por una norma legal, pero interpretada a su vez en el sentido más favorable a tal ejecución, sin que sea constitucionalmente válida la inejecución salvo que así se decida expresamente en resolución motivada, en aplicación de una causa prevista por una norma legal y no interpretada restrictivamente (SSTC 155/1985, 151/1993 )".

e) insistiendo en los límites de la posibilidad de inejecutar una resolución firme la STC 3/5/943 declara que «la admisión de causas obstativas del éxito de la pretensión del trabajador, al suponer la inejecución de la Sentencia misma y poder tener relevancia constitucional, debe ser examinada con las mayores cautelas, dado que al derecho a la ejecución de las Sentencias le es aplicable también el principio pro actione que inspira otras manifestaciones del art. 24.1 . Una decisión de no ejecución de una Sentencia habrá de apoyarse en la concurrencia de una causa prevista por una norma legal, pero interpretada a su vez en el sentido más favorable a tal ejecución, sin que sea constitucionalmente válida la inejecución o la no resolución sobre el fondo de la pretensión de ejecución, salvo que así se decida expresamente en resolución motivada [STC 155/1985 ], en aplicación de una causa prevista por una norma legal y no interpretada restrictivamente. La denegación de la ejecución no puede ser, pues arbitraria ni irrazonable ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental» (fundamento jurídico 3.º).

f) conforme a la doctrina constitucional no es admisible la denegación de la ejecución por la apreciación posterior a la resolución firme de supuestas causas legales de inejecución, que violan el derecho a la tutela judicial; así, conforme a la STC 23/2/2004 "para llegar a esa conclusión, la resolución recurrida en amparo establece que la Sentencia de 24 de septiembre de 1997 no se pronunció sobre el valor liberatorio de los finiquitos y que, en ejecución de sentencia, sí lo hizo el juzgador (en el Auto de 3 de marzo de 1999 posteriormente anulado).

Entienden los demandantes que tal proceder ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias, toda vez que del contenido de la resolución judicial recurrida se desprende que la Sentencia a ejecutar era ineficaz como consecuencia de actos jurídicos realizados antes de que hubiera sido dictada.

Pues bien, desde la perspectiva del art. 24 CE , no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares (como era el caso de las SSTC 194/1991, de 17 de octubre, F. 4; 153/1992, de 19 de octubre, FF. 4 y 5; 140/2003, de 14 de julio, F. 7; y AATC 621/1985, de 25 de septiembre, F. 2; 222/1989, de 4 de mayo, F. 2; y 4/1992, de 13 de enero, F. 2 ), esto es, que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (STC 41/1993, de 8 de febrero, F. 2 ), o de dar valor en esa fase final a lo que se consideró en su momento irrelevante para incidir en el resultado del proceso declarativo y en el derecho de los actores a proseguirlo para la obtención del derecho reclamado".

g) la imposibilidad de apreciar nuevas causas de desestimación de la pretensión en un momento posterior a la fase declarativa no es obviamente óbice a que el órgano ejecutante haya de interpretar el sentido del fallo en orden a su más adecuada ejecución, pues "a estos efectos ha de tenerse en cuenta, en primer término, que «determinar cuál es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional ... no correspondiendo a este Tribunal, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en la valoración que de ello haya hecho en cada caso, de forma que la decisión judicial, si no es incongruente, arbitraria o irrazonable, debe ser respetada, ya que, en otro caso, el recurso de amparo se convertiría en una nueva instancia (STC 27/6/2001

h) tal interpretación del fallo como presupuesto necesario a la ejecución no autoriza, sin embargo, a inejecutar el mismo. Conforme a la STC 8/2//93 "2 . El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que enuncia el art. 24.1 CE comporta la obligatoriedad de cumplir las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Juzgados y Tribunales, tal y como dispone el art. 118 CE , y tiene declarado la jurisprudencia constitucional desde las SSTC 32/1982, fundamento jurídico 2.º; 26/1983, fundamentos jurídicos 2.º y 3.º y 33/1986, fundamento jurídico 2 .º De otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción procesal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la Sentencia sería platónica, y se frustrarían los valores de certeza y de seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada [STC 207/1989, fundamento jurídico 4 ]. No siendo impertinente destacar, como ya lo hizo esta última Sentencia, que el primer destinatario del mandato contenido en el art. 118 de la Constitución han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes.

Asimismo, desde la STC 119/1988, fundamento jurídico 2.4 , nuestra jurisprudencia ha declarado que la inmutabilidad de las Sentencias integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una Sentencia, fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, puesto que, si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme, la protección judicial de los derechos e intereses legítimos carecería de efectividad. De este modo, el derecho fundamental que establece el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Tribunales revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión jurisdiccional no se ajusta a la legalidad [SSTC 142/1992, fundamentos jurídicos 1.º y 2.º, 231/1991, fundamento jurídico 5.º, 189/1990, fundamento jurídico 1.4 y 67/1984, fundamento jurídico 4 ]".

Extremos todos ellos que se relacionan con el principio de la intangibilidad y la invariabilidad de las resoluciones firmes.

Por este motivo "resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de cosa juzgada, como ha dicho la STC 193/1988 (fundamento jurídico 3.º) «establecida por un Juez en una decisión firme la modalidad aplicable en el caso concreto, la rectificación de esa decisión por otro Juez vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde, según doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a que se ejecuten las Sentencias, y ha de entenderse que esa ejecución debe hacerse en la forma que ha decidido el Juez competente». También ha afirmado este Tribunal de forma reiterada que los principios de igualdad jurídica y legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 de la C. E .) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, «revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad» (STC 67/1984 ), puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera el abrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme (STC 77/1983)" (STC 26/11/90 )

Incidiendo en el mismo sentido la STC 2/6/89 declara que "conforme a la citada doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a la ejecución de las Sentencias y demás resoluciones firmes, los órganos judiciales, aun cuando tienen la obligación, en virtud del art. 24.1 C. E ., de promover los medios adecuados para el estricto cumplimiento del fallo, deben limitarse a ello sin realizar pronunciamiento o actuación alguna no reconducible a las consecuencias del mismo; de otro modo no sólo se produciría una infracción de las normas legales que regulan la ejecución de las Sentencias, sino que podrían incluso menoscabarse los derechos de otra parte o de terceros a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, la cual supone que cualquier cuestión litigiosa nueva y distinta ha de examinarse en un proceso con todas las garantías. Por ello, no puede pretenderse que en un incidente de ejecución se resuelvan cuestiones no abordadas ni decididas en el fallo en cuestión o con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad -SSTC 125 y 167/1987, de 15 de julio y 28 de octubre , respectivamente -.

CUARTO.- Estamos ahora ya en condiciones de resolver la cuestión inicialmente planteada más arriba, que radica en mostrar cómo la interpretación constitucional del art. 189. 1 d) y 2 LPL obligan a reconocer el recurso El art. 189 1 d) reconoce el recurso cuando tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento que haya producido indefensión, y el art. 189.2 lo reconoce cuando por auto dictado en ejecución de sentencia en asunto que sobre el fondo haya cabido recurso se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Es necesario entender que el segundo precepto es una especificación del primero , que es de carácter más general, pues no cabe dudar razonablemente de que constituye una flagrante infracción esencial del procedimiento con resultado de indefensión el denegar la ejecución de una resolución firme por causa no prevista legalmente, infracción esencial del procedimiento que por su especial gravedad es consignada especialmente en un apartado propio.

Ello es especialmente así en el presente caso, en que ha existido una alteración esencial del orden del procedimiento, al apreciarse en la fase de ejecución excepciones ni siquiera opuestas en la fase declarativa, de manera que constituido el título ejecutivo, se ha desvirtuado con posterioridad mediante argumentos que en cualquier caso, -y prescindiendo ahora de su solidez o falta de ella- debieron de ser opuestos y analizados tras la solicitud de la reclamación de los honorarios en el auto que lo aprobaba o rechazaba. En tal caso, a juicio de la Sala, ha existido una infracción esencial del procedimiento, pues se ha alterado por completo el orden de las fases declarativa y de ejecución del proceso, de modo que en ejecución se ha venido a desestimar lo que en la fase declarativa se había estimado con carácter firme, dada la inexistencia de posibilidad de recurso contra el auto que resuelve la solicitud.

Entiende pues la Sala que en el auto recurrido ha existido -por esta alteración del orden del procedimiento- una infracción esencial del mismo, esencialidad que viene dada por la violación directa del derecho a la ejecución de las resoluciones firmes, de modo que es imposible afirmar que una violación del derecho fundamental procesal no pueda entenderse incluido en la previsión del art. 189.1 d) LPL , que da lugar al recurso de suplicación en todo caso cuando exista violación esencial del procedimiento con indefensión, lógicamente a los meros efectos de subsanar el defecto.

La cuestión consiste en si la no especificación como causa que da acceso al recurso de la inejecución de otras resoluciones distintas de la sentencia (actas de conciliación judicial, conciliación administrativa, laudo arbitrales... , en los que la. STS/ 16/3/1995 y 11/7/1996 reconocen el recurso para la conciliación judicial) impide el acceso al recurso de los autos que las inejecuten, incluso bajo el apartado del 1.d del art. 189 LPL .. Si se entendiera así cualquier decisión infundada que denegara la ejecución quedaría sin posibilidad de recurso por no entenderse una infracción esencial del procedimiento el dejar como una mera declaración retórica la resolución firme recaída, sin posibilidad de hacer valer su efectividad más que a través de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. No obstante, parece que la especificación concreta del acceso al recurso por el motivo de ejecución contra lo ejecutoriado, -en el caso de que no se entienda subsumible en él el presente caso- en modo alguno ha de impedir que pueda acceder por el motivo de infracción especial del procedimiento con resultado de indefensión, pues ello llevaría a una interpretación no solo restrictiva del motivo, sino contrario a su finalidad, que es la de posibilitar el recurso por una nueva causa y no de denegarla por una causa diferente y más general.

Nótese por lo demás que la "contradicción con lo ejecutoriado" no implica siempre necesariamente una comparación entre lo resuelto en la sentencia y las actuaciones ejecutivas, pues existe una contradicción pura y simple que consiste en la mera negativa a ejecutar, sin resolver cuestiones no resueltas o resolverlas de forma contradictoria con el título, caso de inejecución pura y simple que provoca claramente indefensión, y que lleva a una extensión de este título más allá de la sentencia, en la medida en que no implica comparación alguna entre los puntos discutidos en ésta y la pretensión de discutirlos o resolverlos de nuevo de forma diferente.

La interpretación amplia del término legal viene exigida por la STC 2004, de 7 de noviembre que como ha declarado este Tribunal «el art. 24.1 CE , al garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva asegura la obtención de una resolución fundada en derecho. .... Esta "aplicación razonada", debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. A este Tribunal no le corresponde, con carácter general, revisar la interpretación llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios salvo en lo que atañe a la razonabilidad desde el punto de vista de la eficacia de los derechos fundamentales» [STC 159/1990, fundamento jurídico 1 .º].

El art. 24 CE , con los diferentes derechos que contiene, constituye el núcleo en torno al cual se articula la totalidad del proceso judicial, cuya estructura constituye, de manera que es imposible sostener que la clara violación de uno de estos derechos -como es el derecho a la ejecución, que sustancialmente proporciona la efectividad a la tutela- no constituya una "falta esencial del procedimiento" en los términos del art. 189.1 d). El proceso constituye el desarrollo del conjunto de derechos contenidos en el art. 24 CE , en la medida en que el derecho a la tutela judicial es de configuración legal, de modo que el conjunto del proceso no es sino la organización sistemáticamente estructurada de los diversos aspectos de la tutela judicial. Sería pues una paradoja si se admitiera el recurso por una mera falta de rango legal ordinario y no dar lugar al mismo por una infracción directamente constitucional.

Por otro lado, el que el art. 189.2 LPL regule exclusivamente la contradicción de lo ejecutoriado con las sentencias firmes sobre las que haya habido posibilidad de recurso, no niega que sea asimismo infracción esencial del procedimiento la denegación pura y simple de la ejecución de una resolución firme que resuelve otras cuestiones, entre ellas un incidente de reclamación de honorarios, tras en su caso las correspondientes impugnaciones sobre improcedencia de partidas o su carácter excesivo, pues la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como hemos visto, generaliza el derecho a la ejecución no solo a las sentencias, sino también a las demás resoluciones firmes ejecutables. Y especialmente tal denegación se realiza, como ya hemos señalado, por una alteración del orden normal del procedimiento, con grave resultado de indefensión, al apreciar causas de denegación de la solicitud de la reclamación de honorarios no en el auto que resuelve la misma tras la audiencia a la otra parte y en su caso las actuaciones correspondientes, sino en fase de ejecución del título firme y por tanto ejecutivo. Tal situación constituye a juicio de la Sala un claro supuesto de infracción procesal que produce indefensión, en la medida en que niega la ejecución de un título ejecutivo, no por causa de imposibilidad física o legal, sino por causa de inversión completa del orden del procedimiento.

No es un argumento contra lo anterior el que cuando no cabe recurso de suplicación por razón de la cuantía y se ha producido una violación de derechos fundamentales podría no caber recurso; lo que no es cierto si se ha seguido el proceso especial de violación de derechos fundamentales, que prescindiendo de la cuantía es hábil para solicitar la reparación de la violación de cualquier derecho fundamental, y que en cuanto a los derechos procesales contenidos en el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre su violación da lugar a recurso (art. 189 1 d LPL ), si bien con cognición limitada a la reparación de la falta, aunque sobre el fondo no quepa recurso. En suma, la violación de un derecho fundamental, sea de orden procesal o sustantivo, siempre abre el acceso al recurso de suplicación, bien por la vía del proceso especial de tutela, bien por la infracción de procedimiento con resultado de indefensión, del que la inejecución de las sentencias firmes es un caso especialmente cualificado.

Por ello la Sala entiende que la interpretación constitucional de la ley, ante un claro supuesto de inejecución de una resolución firme por causa que supuestamente pretende revisar lo que ya ha debido revisarse en la fase de cognición del proceso, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional mencionada, constituye una falta esencial del procedimiento con resultado de indefensión, que ha de dar lugar al recurso de suplicación.

QUINTO.- Resuelta la cuestión de la procedencia del recurso, ha de estimarse el mismo en cuanto por lo argumentado resulta evidente la infracción denunciada de violación del art. 24.1 CE en su faceta de ejecución de las resoluciones firmes Pues, en fin, como resume la STC 18/7/94 "el derecho a que la sentencia se ejecute en su propios términos tiene un carácter objetivo en cuanto se refiere precisamente al cumplimiento del fallo sin alteración y no permite por tanto suprimir, modificar o agregar a su contenido excepciones o cargas que no puedan reputarse comprendidas en él. En consecuencia, la ejecución ha de consistir precisamente en lo establecido y previsto en el fallo y constituye, junto al derecho del favorecido a exigir su cumplimiento total e inalterado, el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro. Cualquier alteración debe obedecer a causa prevista en la Ley, como lo es la imposibilidad legal o material de ejecución".

La disposición del art. 552 .1 LEC de que "si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución" no autoriza la actuación llevada a cabo por el Juzgado de ejecuciones de volver a revisar el fondo del asunto para decidir de nuevo lo ya decidido por el Juzgado declarativo en contra de él, que ha aprobado la reclamación de honorarios y ha constituido el título, pues con ello no aplica la norma citada, sino que viola el derecho fundamental a la ejecución de una resolución firme, como se ha argumentado ampliamente.

Así lo ha entendido ya la Sala en su sentencia de 26/7/2006 , según la que "ha de entenderse que aquella breve fase declarativa era la idónea y destinada a oponer, como excepción de fondo, que los honorarios reclamados eran indebidos, por las razones que, a su juicio, procediera. Mas no puede reputarse correcta una vez dictada la resolución judicial que puso fin a aquellos dentro de los límites reservados al órgano judicial de procedencia examinar ad límine y poner en tela de juicio la fuerza ejecutiva del título constituido por éste, por el Juzgado de ejecuciones sino que debe despachar la ejecución en los términos prevenidos en el art. 35-3 y 517-2 apartado 9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que si sería propio de su competencia es el cumplimiento de los trámites de su competencia es el cumplimiento de los trámites posteriores a que aquella dé lugar y el de de los requisitos que los condicionan." O también la sentencia de 13/10/2006 , según la que "el motivo ha de ser estimado, pues desde el momento en que el Juzgado de lo Social núm. 25 recibió la demanda de jura de cuentas y procedió a calificar el título presentado, se dictó una resolución que la admitió a trámite y acordó requerir de pago a la deudora, y dicha resolución es el título ejecutivo que devino firme y el Juzgado de Ejecuciones al recibir la pieza separada de ejecución no podía inadmitir la misma por supuestos defectos del título en cuanto el mismo ya había sido calificado y considerado válido, aparte de que tenía una resolución judicial firme que ordenaba la ejecución de título".

SEXTO.- En cuanto a la denuncia de si concurren los requisitos de la reclamación de honorarios de letrado por el especial proceso sumario regulado en la LEC, excede del ámbito del recurso, que se ha de limitar a la infracción de procedimiento denunciada de no ejecutar una resolución firme, y en todo caso es una cuestión que ha de resolver el Juzgado declarativo, si bien ya la sentencia de la Sala de 14/6/2006 resolvió que "no cabe distinguir según la procedencia del letrado o su adscripción a un gabinete jurídico propio, compartido o al gabinete jurídico de un sindicato, como es el caso, en tanto en todos los casos la reclamación versa exactamente sobre la misma cuestión, el abono de los honorarios devengados por aquél por parte de su cliente, y a tales efectos es indiferente que el letrado en cuestión genere tales honorarios para el despacho de abogados al que presta servicios o para un sindicato, pues las funciones desempeñadas son en todo caso las mismas, aunque pueda cambiar la calidad en la que se desempeñen, como trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena, en cuyo caso ha de entenderse que también el gabinete en cuestión ha de tener abierta la vía para formular tal reclamación a través de sus letrados, que en definitiva son quienes generan tales honorarios". A lo que cabría añadir que la indagación de la concreta y múltiple relación jurídica entre el abogado y el despacho en el que eventualmente preste sus servicios y la múltiple forma de posible percepción interna de honorarios, no es cuestión que afecte al proceso especial sumario, pues el mismo no prevé trámites para ello, y en que lo único relevante es que el abogado que presente la minuta haya dirigido la defensa en el proceso, ya que en última instancia, de forma directa o indirecta y de tan variada forma como se quiera obtiene sus honorarios de tal actividad, motivo por el que está establecido el proceso especial sumario.

Por los límites del recurso, limitado a infracciones de procedimiento, no cabe resolver sobre la cuestión de si ha de incluirse el IVA, cuestión que en su caso había de decidir el título ejecutivo, que no es lo que aquí se recurre. Por ello ha de estimarse el recurso en el sentido de anular el auto impugnado de 24/10/2005 a fin de que por el Juzgado nº 30 se proceda a decretar la ejecución en los términos legales.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio , Letrado con despacho profesional en el "Gabinete Jurídico de CC.OO." contra el auto de fecha 24/10/2005, dictado por el Juzgado de lo Social 30 de Barcelona , por el que denegaba la ejecución de la minuta presentada por dicho Letrado, debemos anular y anulamos el mismo, a fin de que proceda conforme a derecho a decretar la ejecución correspondiente del título ejecutivo.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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