Última revisión
31/01/2012
Sentencia Social Nº 338/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3091/2008 de 31 de Enero de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 338/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012100337
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2012:641
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3091/2008 JS
ILMO. SR.PRESIDENTE:
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:
JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, 31 ENERO 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003091 /2008 interpuesto por Inocencia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Inocencia en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000139 /2008 Sentencia con fecha veintitrés de Abril de dos mil ocho por el juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Doña Inocencia ha prestado servicios como oficial administrativo desde el 1 de noviembre de 1973 para la empresa HIJOS DE 3. BARRERAS SA.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de diciembre de 2003, la Delegación Provincial de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales dictó resolución administrativa aprobando el Expediente de Regulación de Empleo NUM000, por el que se autorizaba la extinción de 190 contratos de trabajo. A medida que se incorporan al Expediente de Regulación de Empleo los trabajadores perciben las prestaciones por desempleo.
TERCERO.- Los trabajadores incorporados al Expediente de Regulación de Empleo en 2004, 2005 y 2006 perciben las prestaciones por desempleo calculando la base reguladora teniendo en cuenta las bases de cotización de los últimos 180 días cotizados.
CUARTO.- Como quiera que la demandante se incorporó al Expediente de Regulación de Empleo el 1 de enero de 2007, la base reguladora de su prestación por desempleo se ha calculado tomando en consideración los 180 últimos días naturales, de lo que resulta una base de 91'75 ?; de haber tomado como base los 180 últimos días cotizados la base reguladora ascendería a 93'80?.
QUINTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada Resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Inocencia, debo absolver y absuelvo al Servicio Público de Empleo Estatal , de todos los pedimentos formulados en su contra".
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LPL en relación con los artículos 216 LEC y 24 CE ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 211 en relación con el artículo 210, ambos de la LGSS, y los artículos 8.1 Orden/TAS 29/2006, 31/2007 y 76/2008.
SEGUNDO.- 1.- Hemos de acoger el motivo anulatorio planteado por la beneficiaria, puesto que se ha resuelto en función de un debate que no se había producido (aplicación de la legislación de Seguridad Social vigente al tiempo del hecho causante) y dejando sin responder la pretensión válidamente deducida respecto de si los 180 días anteriores para el cálculo de la BR del subsidio conciernen a los efectivamente cotizados o a los naturales. como hemos recordado anteriormente (para todas , SST.S.J. Galicia 28/11/2011 R. 856/08, 25/02/11 R. 4775/10, 24/01/11 R. 3383/07, 08/11/10 R. 3227/10 , 12/07/10 R. 1075/08, etc.) la congruencia ha de darse entre la Sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). O dicho de otra forma, se ha definido el vicio de incongruencia como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/Mayo ; 136/1998, de 29/Junio ; 29/1999 , de 8/Marzo ; 113/1999, de 14/Junio ; 124/2000, de 16/Mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10/Julio ; 172/2001, de 19/Julio ; 91/2003, de 19/Mayo ; 114/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 8/2003 , de 9/Febrero , F.J. 4 ; 218/2004, de 29/Noviembre, FJ 2. SSTS 10/03/04 -rco 02/03 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 30/06/08 -rco 158/07 -). Y además, la exigencia del artículo 218 L.E.C. de que las Sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable , sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987 ; y STS 25/04/06 -rcud 147/05 -). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una «desestimación tácita» ( SSTC 04/1994 ; 91/1995 ; 56/1996 ; 58/1996 ; 85/1996 ; 26/1997 ; y 39/2003, de 27/Febrero ), porque «cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 124/2000, 16/Mayo ; 186/2002 , 14/Octubre ; 6/2003, 20/Enero ; y 218/2003, 15/Diciembre ), para lo que «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la Resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 C.E. o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 5/2001, de 15/Enero ; 237/2001, de 18/Diciembre ; 27/2002, de 11/Febrero ; y 218/2003 , de 15/Diciembre ), pues la exigencia de congruencia «no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo» ( S.S.T.C. 182/2000, de 10/Julio ; y 218/2003, de 15/Diciembre ). De hecho -y ya concretamente para el Recurso de Suplicación-, en la ST.C. 68/1999 se da entrada al llamado «efecto útil del amparo», al vincularse la relevancia constitucional de tal omisión con su relevancia sobre el resultado final del proceso, es decir, se vincula a la exigencia de que la respuesta omitida, de haberse producido , podría haber alterado el fallo.
Aparte de que «las Sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo [...] sin embargo no resulta aplicable cuando el examen de la Resolución judicial muestra inequívocamente que ésta ha omitido determinados pronunciamientos con relevancia suficiente» ( SS.T.C. 169/1988 ; y 67/1993 ; y STS 15/12/04 Ar. 2005/2302).
En realidad, «hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión , una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la Resolución la existencia de , al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y añade que «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE » ( SSTC 53/1991, de 11/Marzo ; y 85/1996, de 21/Mayo ; y SSTS 13/05/1998 -rcud 1439/97 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; y 27/09/07 -rco 37/06 -).
2.- Y en el asunto presente advertimos que no se da respuesta a la pretensión planteada por la parte, sino a otra distinta y, por ende, concurre una incongruencia omisiva -aparte de otra desviacional-, habida cuenta que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el artículo 359 LEC , debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado ( SSTS 01/12/98 Ar. 1999/435 ; 05/06/00 Ar. 5900 ; y 08/11/06 -rco 135/05 -). En consecuencia,
Fallo
Que con estimación del recurso interpuesto por Doña Inocencia, anulamos la sentencia que con fecha 23/04/08 ha sido dictada en autos tramitados por el juzgado nº Dos de los de Vigo , al objeto de que con plena libertad de criterio se dicte nueva resolución que subsane las deficiencias que hemos expresado en nuestra fundamentación.
Notifíquese esta Resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto , nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , por el Ilmo. Sr. Magistrado-ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

