Sentencia Social Nº 338/2...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 338/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 734/2012 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 338/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100292

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00338/2013

Graduado/a Social:

Nº. RECURSO SUPLICACION 734/2012

Materia:DESEMPLEO

Recurrente/s:DON Gabino

Recurrido/s:SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda:1000/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiuno de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 338/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 734/2012, formalizado por el Sr. Letrado Don Jaime Carballal Buades, en nombre y representación de Don Gabino , contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1000/2011, la citada parte recurrente, frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado por el Sr. Letrado Don Raúl Lucas Iglesias, en reclamación referida a desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

I. El demandante prestó servicios para la empresa 'Agropecuaria Son Vich De Superna, S.L., cesando el 30/04/2010, solicitando la reanudación de la prestación por desempleo, y resultando aprobada a partir del 12/05/2010.

II. El 17/05/2010 el actor presentó una solicitud de pago único de la prestación contributiva del importe de la prestación contributiva y de la cotización a la Seguridad Social para desarrollar una actividad como trabajador autónomo, aportando como documentos una memoria explicativa del proyecto de actividad para trabajos agropecuarios, y el alta en julio de 2010, y una factura proforma por importe de 8.996,02 euros, en concepto de herramientas y maquinaria.

III. El pago único fue aprobado por resolución del 20/06/2010, por una cuantía de 8.651,95 euros, y 329 días, condicionada a que el actor justificase, en el plazo de un mes desde el abono de la prestación, que había iniciado la actividad y que aportase como documentos original y fotocopia del alta de autónomos y del primer boletín pagado de cuotas de autónomos, fotocopias y originales de las facturas de la inversión realizada durante el periodo de inicio de la actividad.

IV. En julio de 2.010 fue ingresada en la cuenta bancaria del actor la cantidad 9.058,94 euros, de la prestación por desempleo del período de 1/06/2010 a 14/06/2010 y 8.651,95 euros por capitalización de la inversión desde el 15/06/2010.

V. El 19/08/2010 el actor aportó al expediente administrativo el primer boletín de pago de las cuotas a la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos y la resolución sobre reconocimiento de alta del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos con fecha de efectos el 01/07/2010.

VI. Comprobando el SEPE que el actor no había aportado las facturas justificantes de la inversión, fue iniciado el procedimiento para reclamar el cobro indebido, por lo que el 17/11/2010 fue emitida resolución administrativa al efecto, y seguidamente es declarada la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 8.651,95 euros por el periodo de 15/06/2010 a 30/12/2010.

VII. El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional alegando la baja por incapacidad temporal desde el 02/08/2010. Por resolución desestimatoria de 8/07/2011 fue desestimado: 'Revisado su expediente administrativo se comprueba que con fecha 22/06/2010 se emite resolución aprobatoria de su solicitud de abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único con 331 días a capitalizar por importe de 8.651,95 €. En dicha resolución se le indica que deberá iniciar la actividad en el plazo de un mes desde el abono de la prestación y presentar el alta de autónomos y las facturas de la inversión realizada durante el período de inicio de la actividad.

Con fecha 07/04/2011 se emite resolución sobre percepción indebida de prestación por desempleo en su modalidad de pago único al comprobar que hasta la fecha no ha justificado la inversión que pretendía realizar, por lo que se desprende que la cantidad abonada como pago único fue destinada a fines distintos de los descritos en la solicitud de la modalidad de pago referida, por lo que no cabe estimar su reclamación previa y mantener la percepción indebida de 8.651,95 € correspondientes al periodo de 15/06/2010 al 30/12/2010'.

VIII. El parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes fue emitido el 4/08/2010, siendo la fecha de la baja médica el 2/08/2010. El actor aportó la documentación justificativa del pago único en fecha 19/08/2010.

En fecha 21/05/2010 había sido dado el alta médica por curación de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo iniciada el 23/03/2010.

IX. El 27/07/2011 presentó solicitud de fraccionamiento del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, siendo descontado 158,42 euros de la prestación por desempleo por compensación de la deuda; y tras el agotamiento de su prestación contributiva el 27/02/2012, la compensación de la deuda fraccionada, lo es al subsidio que percibe entre el 28/03/2012 y 29/05/2012, y al subsidio para mayores de 52 años desde el 30/05/2012 con descuento de 134,76 euros mensuales.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimando la demanda presentada por Don. Gabino contra contra Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Jaime Carballal Buades, en nombre y representación de Don Gabino , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del SEPE; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 27 de Febrero dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO.Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artº 193 de la LRJS , la parte actora formula el primero de los motivos de suplicación de su recurso, con el objeto de revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia.

En primer lugar, insta la modificación del hecho probado cuarto (IV), para que en el mismo se exprese lo siguiente:

'En julio de 2010 el actor percibió la suma de 8.651,95 euros por capitalización de la inversión desde el 15/06/2010'

El texto propuesto se basa en los documentos obrantes en los folios 103, 134 y 135 de los autos, que lo acreditan, por lo que procede su estimación, sin perjuicio de su trascendencia, ya que la cantidad que se reclama como indebida es la de 8.651,95 euros.

SEGUNDO.A continuación, se pretensiona la sustitución del contenido del hecho probado séptimo (VII), proponiendo para el mismo el siguiente texto:

'El demandante durante los meses de febrero y marzo de 2011, compro herramientas y materiales agrícolas a la mercantil Comercial Agrícola Bme. Mascaró S.L., por importe de 4.128,67 euros.'

Tal pretensión se basa en la documental obrante en los folios 61 a 67, consistentes en las facturas de compra de herramientas y utensilios agrícolas, por lo que debe aceptarse.

TERCERO.La modificación del ordinal fáctico octavo (VIII) es objeto de la siguiente revisión, proponiéndose el siguiente contenido:

'El parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes fue emitido el 15.02.2011,siendo la fecha de la baja médica el 2/08/2010. El actor aportó la documentación justificativa del pago único en fecha 19/08/2010.

En fecha 21/05/2010 había sido dado el alta médica por curación de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo iniciada el 23/03/2010.'

Tal pretensión debe ser estimada, sin perjuicio de su trascendencia, ya que el texto propuesto resulta acreditado de la documental obrante en autos, consistentes en el parte médico de baja (folio 51), y resolución del INSS de 24.01.11 sobre contingencia (folio52).

CUARTO.Finalmente, se insta la adición de un nuevo hecho probado, para que exprese lo siguiente:

'En virtud de resolución de 13.07.2011, dictada por el Servicio de Empleo Público Estatal se aprueba una prestación de desempleo a favor del trabajador, de acuerdo con el siguiente detalle:

DIAS COTIZADOS: 1822

DIAS DE DERECHO: 600

DIAS CONSUMIDOS: 375.'

El texto propuesto se basa en la resolución administrativa de 13.07.2011 (folio 58), cuyo contenido lo acredita, por lo que procede su estimación.

QUINTO.Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se formula el siguiente y último motivo del recurso en el que se denuncia lo dispuesto en el art. 326 de la LEC , en relación con el art. 427 del mismo cuerpo legal , relativa a la fuerza de los documentos privados, por lo que debe darse valor probatorio a las facturas contenidas en los folios 61 a 67 de los autos, al no haber sido objeto de impugnación por la entidad pública demandada, y por las que se acredita la compra realizada por el actor de herramientas y materiales agrícolas por importe de 4.128,67 euros, destinada a la actividad agropecuaria para la que solicitó el pago único.

Alega, además, que la sentencia de instancia, infringe el art. 7 del RD 1044/1985, de 19 de junio , puesto que si por resolución del SEPE de 27.07.2011, se acuerda compensar el cobro de lo indebido con un descuento mensual de la prestación de desempleo reconocida, dicha aprobación de fraccionamiento de las prestaciones indebidas, permite reponer al trabajador en la prestación de desempleo íntegra, por lo que no procede los días capitalizados de la prestación única.

Tales pretensiones no puede prosperar, ya que el actor solicitó y percibió la capitalización de las prestaciones de desempleo por la cantidad de 8.651,95 euros por capitalización de la inversión desde el 15/06/2010, para iniciar como trabajador autónomo una actividad agropecuaria, sin que trascurrido el plazo de un mes concedido aportara la documentación requerida por la entidad gestora, salvo su afiliación y alta al reta (boletín de pago), ni comunicar su situación de incapacidad temporal hincada el 02.08.10, por lo que en fecha 17.11.2010 se dicta resolución administrativa en la que se le reclama 8.651,95 euros por cobro indebido, que corresponden al periodo de desempleo comprendido entre el 15.06.2010 al 30.12.2010.

En consecuencia, procede desestimar la demanda, ya que el reintegro de la cantidad de 8.651,95 euros por cobro indebido, es ajustado a derecho, ya que el actor no procedió a realizar inversión alguna dentro del mes de haber percibido la expresada cantidad, pus habiéndosele ingresado en su cuente en el mes de julio de 2010, hasta los meses de de febrero y marzo de 2011, no compró herramientas y materiales agrícolas a la mercantil Comercial Agrícola Bme. Mascaró S.L., por importe de 4.128,67 euros.

La devolución de la expresada cantidad por cobro indebido, no rehabilita el periodo de desempleo al que corresponde como pago único.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Palma de Mallorca, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce , en virtud de demanda promovida por el citado recurrente contra el Servicio de Empleo Público Estatal, y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0734-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0734-12.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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