Sentencia Social Nº 338/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 338/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 250/2013 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 338/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100216


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a ONCE DE DICIEMBRE de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 338/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JAVIER LASHERAS SAN MARTIN , en nombre y representación de DON Pedro Enrique , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre EXTINCION DE CONTRATO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Pedro Enrique , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la empresa demandada a pagar a cada uno de los dos trabajadores por las mensualidades de junio, julio y agosto de 2012, la cantidad de 4.500,00 euros, con más las cantidades que se devenguen por las mensualidades sucesivas hasta la sentencia con el 10% por mora; se declare que el contrato laboral de ambos trabajadores debe extinguirse por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contractuales en que se subrogó la empresa demandada, condenando a ésta al abono a cada uno de los trabajadores de la indemnización prevista legalmente para tal tipo de extinciones a razón de un salario día de 108,75 euros para cada uno de los dos trabajadores y las antigüedades reflejadas al inicio de este escrito, y con imposición de costas a dicha demandada si no compareciera al juicio, y de la conciliación previa si no hubiera comparecido.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Pedro Enrique contra la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA debo absolver y absuelvo a la misma de todos sus pedimentos.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor Pedro Enrique , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA con antigüedad reconocida del 04/08/2004, categoría profesional de escolta y habiendo percibido el salario que se deduce de las nóminas de autos y se da aquí por producido, ascendiendo en concreto el de los meses de junio 2012-marzo 2013 a las cuantías que se detallan al folio 22 y se dan por reproducidas.- En concreto, la empresa demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA se subrogó en la posición empleadora respecto del actor con efectos de 01/06/2012, habiendo prestado servicios con anterioridad a dicha fecha por cuenta y bajo la dependencia de la empresa EULEN SEGURIDAD SA.- SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de la seguridad privada.- TERCERO.- Mientras el actor prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la anterior adjudicataria del servicio EULEN SEGURIDAD SA hasta el 30/05/2012, estuvo percibiendo sus nóminas desglosadas en los conceptos salariales y extra-salariales que se reflejan en los recibos de salarios que obran al folio 34-39, dándose aquí por reproducidas, en cumplimiento de los Acuerdos de novación del contrato de trabajo firmado por el trabajador actor y la referida empresa en fecha 01/10/2005 y 18/11/2005 (folios 29-30, cuyo contenido se da por reproducido) y del Acuerdo adoptado por el Comité de seguridad de Navarra y la referida empresa en fecha 8/11/2007 (folios 31-32, cuyo contenido se da por reproducido).- CUARTO.- Con anterioridad a la subrogación del trabajador actor, la empresa demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA tramitó un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que finalizó por acta de acuerdo suscrito en periodo de consultas en fecha 16/03/2012, y que obra en autos al folio 290-308, cuyo contenido se da por reproducido.- QUINTO.- La empresa demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA tramitó otro procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo para la renegociación del pacto de empresa sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección concertados con el Gobierno Vasco y el Ministerio del Interior de 16/12/2010, que finalizó por actas de acuerdo suscritos en período de consultas el 18/06/2012 y que obra en autos al folio 375 y ss, cuyo contenido se da por reproducido.- SEXTO.- El actor, a través de su letrado, remitió un burofax a la empresa demandada el 31/07/2012 reclamándole las diferencias entre el salario que venía percibiendo de la empresa EULEN SEGURIDAD SA y el percibido en junio 2012.- SÈPTIMO.- El actor tuvo conocimiento del Acuerdo contenido en el Acta de 18/06/2012.- OCTAVO.- Las diferencias entre los salarios calculados de acuerdo con el pacto que regía la relación laboral entre el actor y EULEN SEGURIDAD SA -cuya aplicación reclama el demandante- y los salarios percibidos desde junio 2012 hasta marzo 2013 ascienden a 12.941,48 €, según el desglose que se detalla al folio 22 y cuyo contenido se da por reproducido.- NOVENO.- Obra en autos a los folios 43 y ss sentencia del Juzgado de lo Social número 1 en autos 1030/2012, recurrida en suplicación, cuyo contenido se da por reproducido.- DECIMO.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores.- UNDÉCIMO.- El 11/09/2012 el actor presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto el 26/09/2012 con el resultado de 'intentado y sin efecto'.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción que estima cometida, en la sentencia de instancia, de los artículos 46.1 y 50 del Estatuto de los Trabajadores y 14 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con el artículo 37.1 de la Constitución .

Plantea la parte recurrente, en esencia, la inaplicabilidad del Pacto de Empresa suscrito en fecha 18 de junio de 2.012, en cuanto al nivel retributivo del mismo resultante, que estima vulnerador de sus derechos económicos y constitutivo de una actuación antijurídica de la empresa demandada, que no ha respetado los términos del Convenio aplicable en cuanto a los derechos laborales consagrados por un pacto colectivo aplicable a la empresa EULEN, operando de hecho una modificación sustancial de condiciones laborales no llevada a cabo conforme a los procedimientos normativamente establecidos ( artículo 46.1 del Estatuto, en relación con el 82.3 del mismo Cuerpo Legal ). En consecuencia, interpreta la parte recurrente que la asignación y abono de las retribuciones minoradas de conformidad con el citado Pacto suponen un puro incumplimiento de las obligaciones retributivas de la empresa demandada, operando como causa habilitante para la extinción contractual amparada normativamente por el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores a instancia del trabajador, reclamando la indemnización correspondiente para tal caso.

La sentencia de instancia resolvía esta cuestión fundamental declarando que el ya citado Pacto resulta vinculante para el actor y hoy recurrente, quien no lo impugnó individualmente, ni participó en el planteamiento de un conflicto colectivo que, por otro lado, no se instó en momento alguno frente al mismo.

El inmodificado relato de hechos contenido en la sentencia que aquí se recurre es particularmente claro en la exposición de la efectividad de dos distintos procedimientos de modificación de condiciones de trabajo en el seno de la empresa OMBUDS, empresa que quedó subrogada en la posición empleadora respecto del actor y hoy recurrente con efectos a fecha 1 de junio de 2.012. El primero de ellos tuvo lugar con anterioridad a la repetida subrogación, y finalizó por acta de acuerdo suscrito en periodo de consultas en fecha 16 de marzo de 2.013. El segundo de ellos (referido concretamente en el Ordinal Cuarto de la sentencia) tuvo por objeto la renegociación del pacto de empresa sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección concertados con el Gobierno Vasco y el Ministerio del Interior, y finalizó por actas de acuerdo suscritas en periodo de consultas en fecha 18 de junio de 2.012.

En estas condiciones, la Sala no puede sino reiterar la argumentación ya ofrecida en la instancia en cuanto al carácter efectivamente vinculante para el actor y hoy recurrente de la modificación operada en fecha 18 de junio, en la medida en que la misma no ha sido objeto de impugnación, ni colectiva ni particularmente individual por su parte, tal y como previene el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . De este modo, el trabajador -y así se expresa en el párrafo segundo del Fundamento Tercero- se ha aquietado efectivamente a la decisión de modificación de condiciones laborales dejando transcurrir el plazo prevenido en el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene igualmente la sentencia de instancia (así, Fundamento Cuarto) que el actor no ha acreditado el efectivo incumplimiento empresarial que denuncia, al no haber probado que tenía realmente derecho a percibir sus salarios en la cuantía que reclama.

Este planteamiento consagrado en la sentencia de instancia, y relativo al carácter vinculante y obligatorio del Acuerdo controvertido ante el aquietamiento del actor y hoy recurrente, deviene igualmente aplicable al segundo de los motivos de impugnación articulados que, en última instancia, plantea una equivalente vulneración del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores atendiendo a la pretendida inaplicabilidad del Acuerdo de fecha 18 de junio que aquí se discute, entendiendo en este punto que el trabajador actor era ' de nueva contratación' en la empresa OMBUDS (por vía de subrogación en la posición empleadora hasta el 30 de mayo anterior ocupada por EULEN, para quien prestó servicios) y simultáneamente que se omitió la justificación de razones habilitantes de carácter económico, técnico, organizativo o productivo que demanda el repetido artículo 41. Esta aseveración debe también considerarse neutralizada por el hecho incontestable y no controvertido de la efectiva falta de impugnación del Acuerdo modificativo y el aquietamiento del hoy recurrente.

En iguales términos, procede descartar la nueva argumentación proporcionada en el tercer motivo de suplicación, en el que la denuncia de infracción del artículo 41 se sustenta en la invocación de los artículos 1.089 , 1.091 y 1.281 del Código Civil , acudiendo al criterio hermenéutico consagrado en este último de conformidad con el que ha de atenderse al sentido literal del clausulado de un contrato cuando sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes. Entiende la parte que la inaplicabilidad del repetido Pacto descansa sobre el hecho de que el trabajador no se encontraba adscrito a un servicio comprendido entre los que la empresa tenía asumidos en 2.010, pues en tal fecha se encontraba prestando servicios para EULEN y por lo tanto la proyección de efectos del Acuerdo no alcanza a estos servicios que no eran propios de OMBUDS. Este razonamiento también deviene irrelevante por contraposición a la efectiva aplicación del Acuerdo y a la falta de impugnación del mismo, pues en todo caso aquel ha tenido lugar y se ha desplegado sobre el personal con inclusión del actor, siendo así que, se insiste, no ha resultado objeto de impugnación.

El que se plantea como motivo quinto invoca de nuevo los mismos preceptos defendiendo que la previsión contenida en el propio Acuerdo y relativa a la extinción de la vigencia del Acuerdo si este fuese declarado nulo en alguno de sus extremos determina el carácter ex tuncdel mismo. La Sala no acierta a comprender el sentido jurídico de este sustento impugnatorio, habida cuenta del carácter absolutamente usual de este tipo de cláusulas y de la previsión de decaimiento en su vigencia ante la eventualidad de una declaración de nulidad que, por sí, no compromete ni cuestiona o deja en suspenso de modo alguno la aplicabilidad de su contenido, lo que debe remitirnos una vez más al argumento fundamentalmente expuesto en la sentencia y que no resulta controvertido por esta argumentación.

En el motivo cuarto, la parte denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial a propósito de la declaración de nulidad del repetido Acuerdo por otro Juzgado, entendiendo que la misma debe tener efectos ex tunc sobre la relación laboral. Esta cuestión se halla igualmente comprendida en la sentencia de instancia(Fundamento Cuarto, penúltimo párrafo), señalándose de forma expresa que la sentencia invocada por el actor carece de firmeza, no pudiendo en consecuencia desplegar los efectos de cosa juzgada que se oponen, en aplicación correcta del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Pedro Enrique , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 1044/12, seguido a instancia de dicho recurrente, frente a OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., sobre EXTINCION DE CONTRATO, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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