Sentencia Social Nº 338/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 338/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2377/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 338/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100311

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00338/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0003447

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002377 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000570 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Onesimo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Sentencia nº 338/16

En OVIEDO, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2377/2015, formalizado por Onesimo , contra la sentencia número 380/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 570/2014, seguidos a instancia de Onesimo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Onesimo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 380/2015, de fecha dieciséis de Julio de dos mil quince .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-El actor Don Onesimo , nacido el día NUM000 de 1948, con DNI NUM001 , fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 22-2-1999 , con derecho a percibir la prestación correspondiente con arreglo a una base reguladora mensual de 62.818 pesetas.

La citada sentencia fue confirmada por sentencia del TSJA de fecha 28 de abril de 2000, que se da por reproducida la obrar en el expediente.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 19 de diciembre de 2002 se desestimó la demanda presentada por el actor contra el INSS y la TGSS, sobre Seguridad Social, [solicita se calcule la base reguladora computando los últimos 96 meses cotizados (entre 3-72 y 5-90)] aplicando la teoría del paréntesis a los periodos en que no existió obligación de cotizar).

2º-En fecha 22 de febrero de 2004 el actor solicita al INSS y la TGSS la revisión de la cuantía de la pensión; igualmente presenta escrito en el mismo sentido el 29 de marzo de 2004 sobre revisión de cuantía de la pensión; y en fecha 26 de junio de 2004 el actor presentó nuevo escrito al INSS y TGSS sobre revisión de cuantía de la pensión que tiene reconocida. Por resolución del INSS de 6 de julio de 2004 se resolvió que dado que había recaído sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo que estaba recurrida ante el TSJA se acordó no entrar a conocer de la cuestión planteada por estar pendiente de resolución judicial la misma cuestión, estimándose la excepción de litispendencia.

Por sentencia del TSJA de fecha 10 de diciembre de 2004 se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo (en la que se desestima la demanda sobre importe de IPA que el actor tiene reconocida) contra el INSS y la TGSS. Se da por reproducida la sentencia al obrar en el expediente. En la citada sentencia se declara probado que:

'...2º.- Por resolución de 28-2-00 se revisó el importe de la base reguladora que se fija en 66.045 pesetas mensuales, tomando el periodo 1-91 a 4-98 (hecho causante de la prestación 22-5-98).

3º.- El actor permaneció inscrito como demandante de empelo ininterrumpidamente desde el 28-4-87.

4º.- Solicitada la revisión de la base reguladora, por resolución de 26-3-02 se fija en 295,39 ? tomando el periodo 2-83 a 5-90.

5º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 5-8-02.

6º.- El actor acredita los siguientes periodos cotizados:

Banco Hispano Americano: -------- 01-05-68 ------- 15-10-72

Banco Hispano Americano: -------- 01-01-73 ------- 30-06-73

Delegac. Mutualismo laboral: ---- 09-12-74 ------- 10-12-74

Banco Hispano Americano: -------- 09-10-73 ------- 01-04-75

Banco Hispano Americano: -------- 01-09-75 ------- 19-05-80

Excedencia voluntaria: ---------- 20-05-80 ------- 10-12-86

Inscrito como demandante empleo INEM: 11-12-86 --- 14-12-87

Inscrito como demandante empleo INEM: 04-03-88 --- 27-10-95

Banco Hispano Americano: -------- 15-03-89 ------- 16-06-89

Banco Hispano Americano: -------- 10-04-90 ------- 30-05-90

Salarios de tramitación abonados por la empresa en ejecución de sentencia que declaraba despido improcedente sin readmisión.

Inscrito como demandante desempleo: --- 2-11-95 ----20-8-98

Salarios de tramitación abonados por la empresa en ejecución de sentencia que declaraba despido improcedente sin readmisión...'.

La citada sentencia se recurrió en casación, dictando el TS auto de fecha 23 de noviembre de 2000 declarando la inadmisión del recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por el actor.

En fecha 27 de diciembre de 2004 el actor presentó escrito solicitando que le se revisara la base reguladora de la pensión de IP de la que es titular, resolviendo el INSS el 21 de enero de 2014 que siendo su petición similar a la que ha planteado en anteriores ocasiones y que ya ha sido resuelta por el JUZGADO DE LO SOCIAL en sentencia de 19-12-2002 , confirmada por el TSJA con fecha 10-12-2004 , se entiende que estamos ante cosa juzgada.

3º-El 28 de noviembre de 2013 el actor solicita que revisen de una vez las bases reguladoras de su pensión de IPA. El actor adjuntó certificado del Delegado de defensa en Asturias, fechado el 20 de noviembre de 2013, que se da por reproducido; certificado del SPEE, de fecha 11-10-2013 en que se recoge que el actor no es a la fecha ni ha sido anteriormente beneficiario de prestación-subsidio de desempleo.

Por resolución de fecha 25 de febrero de 2014 el INSS denegó su solicitud en base a lo siguiente: '... Su petición es similar a la que ha planteado en anteriores ocasiones y que ha sido resulta por el Juzgado de lo Social en sentencia de 19 de diciembre de 2012, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 10/12/2014.

Por tanto, dado que la única documentación que ahora aporta para volver a solicitar la revisión de base reguladora es un documento del Ministerio de Defensa que precisamente certifica que NO ha quedado acreditada su condición de profesional de las Fuerzas Armadas (y por tanto no existen cotizaciones que permitan aplicar el cómputo recíproco de cuotas con el Régimen de Clases Pasivas), puede afirmarse que no aporta ningún documento que acredite circunstancias sobrevenidas, no tenidas en cuenta en el momento en el que se adoptaron las resoluciones judiciales, que permitan la revisión de la base reguladora que ya fue confirmada judicialmente.'

El 5-3-2014 y el 27-3-2014 el actor presentó ante el INSS escritos sobre cuantía justa de pensión. Por resolución de 2-2-2014 se desestimó su reclamación previa, manteniendo la resolución de 25-2-2014 por la que se desestimó la petición de modificación de la base reguladora de la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta.

El actor el 25 de enero de 2014 presentó escrito ante el INSS y TGSS sobre bases de cotización mala, cuantía pensión Incapacidad mal y reclamación previas.

4º-Disconforme con dicha resolución, el actor formula Reclamación Previa, que fue desestimada por resolución de 30 de abril de 2014 en base a que el actor presenta junto con su segundo escrito certificado de empresa de 30.12.98 con certificación de bases de cotización del periodo 12.8.98 a 31.12.98, y se señala que el mismo se refiere a un periodo posterior al hecho causante de la IP, dado que el mismo fue 22 de mayo de 1998 y no pueden ser tenidos en cuenta, y se reitera que su petición es similar a la ya planteada en varias ocasiones, cuestión que ya fue resuelta por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo por sentencia de 19.12.2002 , sentencia firme al haber sido confirmada por S. TSJA 10 de diciembre de 2004 .

5º-El 29 de enero de 2010 el actor presentó solicitud ante el INSS a los efectos del complemento por mínimos. Por resolución de 15.2.2010 se revisó su pensión de Invalidez del régimen general (complemento de garantía mínimo), quedando a partir de 1-3-2010 el importe de su pensión establecido en 587,80 euros.

Por resolución de 7-6-2013 se resolvió fijar el complemento de mínimos del año 2010 en 0,00 ? y mantener su pensión de Invalidez en los mismos importes que viene percibiendo, en los siguientes términos:

' 3. MANTENER su pensión para el presente año en los mismos importes que viene percibiendo, es decir:

Pensión inicial Revalorizaciones Complemento de mínimos Total

295,39 ? 315,14 ? 20,77 ? 631,30 ?

Si en los años 2011, 2012 y 2013 sus ingresos distintos de la pensión, han sido o van a ser superiores a 6.923,90 ?, 6.993,14 ? y 7.063,07 ?, respectivamente, se le recuerda que está usted obligado a comunicarlo para la revisión del complemento abonado en dicho años, sin perjuicio de la comprobación posterior que podamos hacer con los datos definitivos de ingresos de cada año que nos aporte la Administración Tributaria.

4. RECLAMAR el reintegro de las percepciones indebidas del complemento de mínimos durante el periodo de 01/01/2010 a 31/12/2010, por importe de 38,78 ?.'

Por resolución de 29 de agosto de 2013 se resuelve fijar el complemento de mínimos del año 2010 en 0,00 ? y mantener su pensión de Invalidez en los mismos importes que viene percibiendo, en los siguientes términos:

'...

Pensión inicial Revalorizaciones Complemento de mínimos Total

295,39 ? 315,14 ? 20,77 ? 631,30 ?

Los importes mínimos del año 2012 y del presente año 2013 tienen el carácter de provisional, pudiendo ser revisados con los ingresos reales de dichos años cuando conozcamos los definitivos.

3. Imputar deuda por percepción indebida del complemento de mínimos durante el periodo 01/01/2010 a 31/12/2010, por importe de 38,78 ?.

4. El reintegro de la deuda se llevará a efecto transcurridos 30 días desde que reciba esta notificación, salvo que con anterioridad proceda al reintegro del importe total o formule propuesta alternativa en los términos de la propuesta que acompaña este escrito.'

El 23 de noviembre de 2013 se desestima la reclamación previa formulada por el actor contra la resolución de 29 de agosto de 2013 por la que se le imputaba una deuda por el cobro indebido del complemento por mínimos por el periodo 1-10-2010/31-10-2010 por importe de 38,78 euros, en base a que:

'... sus alegaciones, que fundamenta en varios artículos de la Constitución, y por las que solicita se modifiquen tanto las bases de cotización como los años cotizados, nada tiene que ver con el procedimiento que se le notificaba, y que no es otro que el cobro indebido del complemento por mínimos que tiene asignado su pensión de jubilación (procedente de incapacidad permanente absoluta), al superar sus ingresos, distintos de la propia pensión (entre otros, de capital mobiliario en el año 2010 por importe de 25.337,33 ?) ampliamente el límite establecido para tener derecho al citado complemento (6.923,90 ?).'

En fecha 30 de enero de 2014 presentó reclamación previa contra la resolución de 29 de agosto de 2013, que por resolución de 18-2-2014 no se admite al ser firme en vía administrativa.

Por resolución de 28-10-2013 se resuelve fijar el complemento de mínimos del año 2011 en 0,00 ? y mantener su pensión de Invalidez en los mimos importes que viene percibiendo, en los siguientes términos:

'3. MANTENER su pensión de INVALIDEZ para el presente año en los mismos importes que viene percibiendo, es decir:

Pensión inicial Revalorizaciones Complemento de mínimos Total

295,39 ? 315,14 ? 20,77 ? 631,30 ?

4. RECLAMAR el reintegrode las percepciones indebidas del complemento de mínimos durante el periodo de 01/01/2011 a 31/12/2011, por importe de 280,98 ?'.

Por resolución de 15 de enero de 2014 se resuelve fijar el complemento de mínimos del año 2010 en 0,00 ? y mantener su pensión de Invalidez en los mismos importes que viene percibiendo, en los siguientes términos:

Pensión inicial Revalorizaciones Complemento de mínimos Total

295,39 ? 315,14 ? 20,77 ? 631,30 ?

Los importes de mínimos del año 2012 y del 2013, tienen el carácter de provisional, pudiendo ser revisados con los ingresos reales de dichos años cuando conozcamos los definitivos.

3. Imputar una deuda por la percepción indebida de parte del complemento de mínimos durante el periodo de 01/01/2011 a 31/12/2012, por importe de 280,98 ?.

4. el reintegro de la deuda se llevará a efecto transcurridos 30 días desde que reciba esta notificación, mediante descuentos mensuales en su pensión a razón de 88,38 ? durante 3 meses y uno final de 15,84 ?.'

Por resolución de 15 de enero de 2014 se resolvió fijar el complemento de mínimos del año 2011 en 0,00 ? y mantener su pensión de Invalidez en los mismos importes que viene percibiendo, en los siguientes términos:

'...

Pensión inicial Revalorizaciones Complemento de mínimos Total

295,39 ? 316,67 ? 20,84 ? 632,90 ?

Los importes de mínimos del año 2013 y del presente 2014, tienen el carácter de provisional, pudiendo ser revisados con los ingresos reales de dichos años cuando conozcamos los definitivos.

3. Imputar una deuda por la percepción indebida de parte del complemento de mínimos durante el periodo de 01/01/2011 a 31/12/2011, por importe de 280,98 ?.

4. El reintegro de la deuda se llevará a efecto transcurridos 30 días desde que reciba esta notificación, mediante descuentos mensuales en su pensión a razón de 88,60 ? durante 3 meses y uno final de 15,84 ?'.

En fecha 19 de junio de 2014 se inició procedimiento para la revisión del complemento por mínimos y el reintegro de prestaciones indebidas, y por resolución de 10 de septiembre de 2014 se resolvió fijar el complemento de mínimos del año 2012 en 0,00 ? y mantener su pensión de Invalidez en los mismos importes que viene percibiendo, en los siguientes términos:

'...

Pensión inicial Revalorizaciones Complemento de mínimos Total

295,39 ? 316,67 ? 20,84 ? 632,90 ?

Los importes de mínimos del año 2013 y del presente 2014, tienen el carácter de provisional, pudiendo ser revisados con los ingresos reales de dichos años cuando conozcamos los definitivos.

3. Imputar deuda por percepción indebida del complemento de mínimos durante el periodo de 01/01/2012 a 31/12/2012, por importe de 284,76 ?.

4. El reintegro de la deuda se llevará a efecto transcurridos 30 días desde que reciba esta notificación, mediante descuentos mensuales en la pensión de 88,60 ? en 3 plazos y un último plazo de 18,96 ?'.

Obran aportadas las notificaciones por edictos de las resoluciones.

6º-La Directora Provincial del INSS certifica que: '...el pensionista de esta entidad Don Onesimo con NIF NUM001 , se le abonaron y dedujeron los siguientes importes correspondientes a los ejercicios que se indican:

Abonos

Del 01-01-2013 al 31-12-2013... 8838,20? IPA

Deducciones

Del 01-01-2013 al 31-12-2013... 37,78? Cobro indebido mínimos ejercicio 2010

Abonos

Del 01-01-2014 al 31-12-2014... 8860,60? IPA

Deducciones

Del 01-04-2014 a 30-06-2014... 265,14? cobro indebido mínimos ejercicio 2011

Del 01-07-2014 a 31-07-2014... 15,84? cobro indebido mínimos ejercicio 2011

Del 01-12-2014 a 31-12-2014... 88,60? cobro indebido mínimos ejercicio 2011....'.

7º-El SPEE informa a fecha 24 de febrero de 2015 que el actor estuvo inscrito en los siguientes periodos:

Desde el 5-1-1999 al 24-2-2015, Nº días 5894

Desde el 11-12-1986 al 20-08-1998 nº días 4270

Obra aportada vida laboral a día 26-4-2000 que se da por reproducida. Obra aportado en el ramo de prueba del actor IRPF del ejercicio 1998.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda formulada por DON Onesimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones frente a ellas formuladas.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Onesimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de noviembre de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre revisión de la base reguladora de pensión de incapacidad permanente y devolución de descuentos por complemento de mínimos.

Con carácter previo a la resolución del recurso, es preciso pronunciarse sobre la admisión de los documentos aportados junto con el escrito de formalización del recurso suplicación y en un escrito posterior de 15 de diciembre. Se trata de dos informes emitidos por una entidad bancaria sobre abonos al actor de pensiones de Seguridad Social, de un informe de vida laboral y de un escrito presentado ante el Juzgado de instancia solicitando la expedición de testimonio de particulares obrantes en los autos del que trae causa este recurso.

El Art. 233.1 de la L.R.J.S ., después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no se admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición.

La doctrina de la Sala IV sobre la interpretación del precepto la resume la STS de 17 de febrero de 2015 (rec. 1408/2013 ), con cita de la de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004), en los siguientes términos:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento' - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.'

En el presente no procede a acceder a lo solicitado por la parte recurrente, al no reunir los requisitos necesarios para su unión a los autos pues no estamos ante sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes si no que se trata, como ya se ha dicho, de unos informes bancarios y de un informe de vida laboral que en todo caso tal como consta en el hecho probado séptimo ya obra en autos.

SEGUNDO.-En primer lugar hay que decir que tanto en el encabezamiento como en el suplico consta que el recurso se formaliza contra la sentencia de instancia, contra la providencia de 8 de julio de 2014 que obra al f. 9, contra el auto que resuelve el recurso de reposición formulado contra dicha resolución (f. 28) y contra el auto de aclaración de sentencia que obra al f. 673, debiendo indicarse al efecto que solo procede analizar el recurso de suplicación contra la sentencia de la que forma parte el auto de aclaración, no así contra el auto del f. 28 en cuya parte dispositiva figura que no cabe recurso alguno por lo que tiene carácter de firme.

TERCERO.-Dicho esto indicar que el recurso contiene un primer motivo en el que solicita un previo pronunciamiento de nulidad de actuaciones en virtud del art. 193 a) LJS, desde la providencia de 8 de julio de 2014 por violar los arts. 69, 70, 71 y 143 y 144 de dicho texto legal y otros preceptos de la Constitución, de la LEC y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando en síntesis que el fallo de la sentencia se basa en hechos falsos al aparecer vidas laborales falsas en contra de la que él presentó sellada por el Inss que obra al f. 556 que es coincidente con la que acompaña al escrito de recurso y suplica que se admita la petición de prueba solicitada y se señale nueva vista oral con el interrogatorio de los funcionarios que presuntamente mienten en contra de los documentos.

Al respecto procede señalar que la nulidad de actuaciones, representa una medida extraordinaria o de último grado que por razones de economía procesal ligadas al interés público del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando como consecuencia del defecto sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido o se originen situaciones de indefensión para las partes, lo que no se da en el presente caso si tenemos en cuenta que en la sentencia recurrida se enumeran todos los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa, y sin que además, por otro lado, se aprecie indefensión alguna para las partes que efectivamente no se han visto sustraídas de un verdadero debate contradictorio, habiendo tenido la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones, de modo que la sentencia no causa merma alguna de los derechos y garantías del actor quien, se insiste, ha podido ejercer el derecho de defensa aportando la prueba documental que tuvo por conveniente y fue admitida sin que conste que solicitara la testifical a la que se refiere el motivo y mas adelante nos pronunciaremos sobre la alegada falsedad del informe de vida laboral. En definitiva, el actor ha podido conocer las razones de la desestimación de su demanda de ahí que en razón a lo expuesto el motivo resulte inatendible.

CUARTO.-Con carácter subsidiario solicita al amparo del art. 193 b) LJS revisar los hechos probados a la vista de las pruebas documentales practicadas y al efecto interesa en primer lugar añadir un párrafo en el antecedente de hecho segundo del siguiente tenor: 'se le denegaron pruebas totalmente necesarias, como son los acuses de recibo que dice el Inss posee, interpuso recurso de reposición contra providencia de 8-7-14 y por auto de 1.09-14 se resuelve la denegación definitiva. Pide la anulación de la providencia y este auto y la reposición de actuaciones a este momento', motivo que no procede acoger por estar defectuosamente formulado toda vez que el precepto invocado se refiere a la revisión de los hechos probados y aquí lo que se esta solicitando es modificar un antecedente de hecho. En todo caso la nulidad de actuaciones interesada ya se ha resuelto en el anterior motivo.

QUINTO.-En el siguiente motivo solicita la modificación del hecho probado primero donde consta que el actor fue declarado en invalidez absoluta por sentencia de 22-2-99 con derecho a percibir la prestación con arreglo a una base reguladora de 62.818 ptas. y que por sentencia de 19 -12-2002 se desestimo una demanda en la que solicitaba que la base reguladora se calcule computando los últimos 96 meses cotizados (entre 3-72 y 5-90, aplicando la teoría del paréntesis a los periodos en que no existió obligación de cotizar.

El recurso postula que se añada este texto:'la sentencia de 22-2-1999 recoge unas bases de 62.818 pesetas, que eran las que figuraban en otra anterior de 1997 .mismo JS. en que no se reconoció la minusvalía y desde entonces al actor, ha estado machaconamente y hasta la saciedad interponiendo escritos sin caso, siendo el ultimo en la vía administrativa el de sello INSS de 27-3-2014, en el que claramente indica dos motivos de reclamación previa:1º)su primer escrito Ref. A, por lo que se me descuentan 38,78 euros de 2010 y otros que puedan suceder es mentira, mio de 27-02-14 sin contestar- 2º) Suyo de 24-02, recibido CAR.. sobre cuantía pensión'.

Insiste el recurso sobre el primer punto en que miente el Inss en sus f. 618 y 620 año 2010, a continuación señala que si bien en la declaración de la Agencia Tributaria demuestra que tuvo unos ingresos de 25.019 euros, hay que compensar con las perdidas de 19.547,78 euros quedando una diferencia neta de 5.479, 50 euros que no superan los mínimos de 2010 y por tanto debe devolvérsele la cantidad de 38,78 euros y añade que en los sucesivos años el Inss no acredita haberle notificado ninguna resolución y por ello estima que se le deben devolver las cantidades que se le vienen detrayendo y termina solicitando que sobrando esas farragosidades inexactas que indica en el escrito de aclaración, se den por no puestas.

En el siguiente motivo que ampara en el mismo art. 193 b) LJS insiste en que debe suprimirse todo ese fárrago de hechos inexactos y añadir al hecho séptimo lo siguiente. 'Presenta la autentica vida laboral que dice 33000662951 Principado de Asturias 01 12/8/98 17/12/98 142 días. En contra de las que aparecen 'trucadas' en el expediente a los folios 75, 100, 135, 160, 216, 217-232, 387-388, y 425-426. Así mismo en el paro figura inscrito al f. 556 sello original al dorso y la que se adjunta fecha reciente al escrito R Suplicación; en su prueba tarjeta a mano, se comprueba claramente, inscrito en Inem desde 13-V -80 hasta 11-12- 86, que se empieza a realizar por ordenador, por lo se que desde que entró a trabajar ha estado en activo o asimilado al alta de forma ininterrumpida hasta la fecha'

SEXTO.-Al respecto cabe indicar que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los artículos 190 y 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 de LRJS , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral , hay que recordar una vez más que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiendo el recurrente formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

Pues bien, el recurso de suplicación interpuesto, contiene en realidad una manifestación de disconformidad del recurrente con la valoración realizada en la sentencia recurrida en cuanto a los hechos probados revisando la valoración que habría de darse, a su juicio, a los documentos aportados, planteamiento que pone de manifiesto la inviabilidad de los dos motivos de error de hecho que contiene el recurso, a lo que cabe añadir de un lado que la doctrina judicial ha señalado que la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la LJS y de otro que los textos propuestos contienen valoraciones que no tienen cabida en un relato de hechos probados, de ahí que en definitiva proceda rechazar estos motivos de recurso.

SEPTIMO.-Al amparo de lo prevenido en el art. 193 c) LJS alega en primer lugar que hay dos sentencias 'firmes' ,la primera de 22-2-1999 reconoce la incapacidad absoluta presentando vida laboral falsa no figurando trabajo en Principado de Asturias de 1998 y la de 17-12-2002 totalmente errada por cuanto recogiendo en los hechos probados salarios de tramitación en el fundamento de derecho argumenta falsamente que cesó de forma voluntaria y por ello al ser incongruente la sentencia debe ser anulada reponiendo las actuaciones al momento de admitir la demanda o subsidiariamente se dicte una nueva recogiendo sus pretensiones.

El recurso tras citar una serie de sentencias del Tribunal Constitucional sobre incongruencia denegación de pruebas, igualdad de armas en el proceso, tutela judicial efectiva por falta de motivación y juez imparcial, suplica finalmente que se estimen los dos puntos de la demanda y se le abonen 1.322 euros mensuales en 14 pagas exentas de IRPF desde 22-5-1998 con las revalorizaciones oportunas y añade que adjunta un informe bancario de abono de pensión de Seguridad Social desde diciembre de 2013 a setiembre de 2015 y un informe de vida laboral.

OCTAVO.-En primer lugar recordar que estos documentos que se adjuntan al recurso no han sido admitidos por las razones que se indican en el primer apartado de esta resolución y dicho esto procede señalar que este motivo de censura jurídica se formula de forma defectuosa por cuanto no cita precepto alguno que haya sido infringido y debe insistirse aquí en el carácter 'cuasi casacional' del recurso de suplicación ( STC 18-10-93 ) lo que implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión sino tan solo las cuestiones que acoten las partes pues en otro caso si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el tribunal no solo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso sino que la Sala saldría de su posición procesal asumiendo la de parte y a tal efecto el art. 196-2 LRJS dispone que en el escrito de interposición del recurso se expresaran con suficiente precisión y claridad los motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas y añade finalmente que en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Pues bien, la sentencia declara en su segundo fundamento de derecho, en criterio que la sala comparte, que es de aplicación la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada al concurrir la triple identidad que exigía el art. 1.252 del Código Civil que actualmente regula el art. 222 de LEC , entre este procedimiento y el resuelto en la sentencia de 19-12-2002 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo confirmada por la sala el 10-12-2004 toda vez que en este se reclamaba la revisión de la base reguladora de la pensión de invalidez absoluta del actor que es lo que aquí se plantea, por lo que tratándose de una cuestión ya resuelta en sentencia firme no puede dictarse nueva sentencia sobre la misma materia y, en fin, en cuanto a la devolución de descuentos por complemento de mínimos la sentencia desestima la pretensión al tomar en consideración los certificados aportados por el Inss que este motivo de censura jurídica no se combate.

En todo caso señala la sentencia con acierto que las alegaciones que formula el recurrente relativas a la falsedad de datos que figuraban en el expediente del que traía causa aquel procedimiento de 2002 debió hacerlas valer entonces a través del mecanismo previsto al efecto en el art. 86-2 LPL , hoy art. 86-2 LRJS , para los casos en que se alegue la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, pero lo que no cabe es alegarlas en el presente procedimiento por cuanto el Juzgado de instancia no puede revisar una sentencia firme.

En definitiva el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, por lo que debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir «ex officio» el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la Ley, ya que impera el principio de rogación.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Onesimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los presentes autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones de Seguridad Social y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

- art. 271 LEC -


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