Última revisión
15/03/2018
Sentencia SOCIAL Nº 338/2017, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 394/2017 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián
Ponente: BANDRES ERMUA, RICARDO
Nº de sentencia: 338/2017
Núm. Cendoj: 20069440042017100055
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:119
Núm. Roj: SJSO 119:2017
Encabezamiento
En Donostia, a veinticuatro de Noviembre del dos mil diecisiete.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
A lo largo del procedimiento ha quedado acreditado que Dª Adelina padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Trastorno de ansiedad generalizado'; discutiéndose si las mismas le incapacitan para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión, tal y como exige el artículo 194-1 b) de la Ley General de la Seguridad Social para poder apreciar una situación de invalidez permanente total.
De un examen de los distintos informes médicos aportados a los autos, resulta que la actora padece lesiones psíquicas, en concreto padece un trastorno de ansiedad generalizado, lesión que se recoge en el apartado de deficiencias más significativas del informe de valoración médica, folio 35.
La actora trata sus lesiones psíquicas desde el mes de Septiembre del 2.015, como se recoge en el informe de los servicios de salud mental de 'Osakidetza', folio 30, y los tratamientos que se han aplicado a la actora han sido eficaces, ya que en la actualidad solo tiene síntomas ansiosos de grado leve que están compensados con la medicación, como se indica en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales del informe de valoración médica, folio 35.
En este sentido en el apartado de afecciones psíquicas del informe de valoración médica, folio 35, se indica que la actora no tiene ningún déficit cognitivo, ya que la atención, concentración y memoria son completamente normales, que el lenguaje es fluido y correcto, y que no se aprecian signos depresivos de intensidad, lo que pone de manifiesto la efectividad del tratamiento aplicado a la actora.
En el informe médico aportado a instancia de la actora se recoge que la actora padece una lumbalgia, folio 47, pero ni en ese informe, ni en ningún otro se recoge que la actora tenga ninguna lesión en la columna lumbar que justifique el dolor que manifiesta, por otro lado el informe de 'Osakidetza' incorporado al folio 59 recoge un único episodio de lumbalgia en el mes de Abril del 2.017, pero sin que recoger ninguna lesión como fuente de ese dolor, por lo que a los efectos de este procedimiento no se da por acreditado el mismo.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que la profesión de la actora es la de limpiadora, la cual es una profesión esencialmente manual, que se caracteriza por un continuo aporte de esfuerzo físico a lo largo de la jornada de trabajo, si bien la mayor parte de los esfuerzos que realiza son de carácter moderado, y para la que no es necesaria ni una previa preparación de carácter técnico, ni una especial destreza manual, pues se trata de una profesión no cualificada, debiendo permanecer toda la jornada de trabajo de pie, y realizando continuos desplazamientos, normalmente transportando pesos.
Como se ha indicado las lesiones que padece la actora son lesiones psíquicas, lesiones que se encuentran en tratamiento médico, y el tratamiento médico que se aplica a la actora es eficaz, en el sentido de que ha conseguido limitar el alcance de las lesiones que padece la actora, de manera que en la actualidad únicamente tiene signos ansiosos de grado leve, que por otra parte están compensados con la medicación que toma.
Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí, a juicio de este Juzgado las lesiones psíquicas que padece la actora, en cuanto que no le afectan a las facultades intelectuales superiores, si bien le pueden producir molestias a lo largo de la jornada de trabajo, no le impiden realizar las tareas fundamentales de una profesión no cualificada, caracterizada por el aporte de esfuerzo físico, como es la suya de limpiadora; por lo tanto en este caso la actora no reúne los requisitos que establece el artículo 194-1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , y ello determina la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso
Fallo
Que desestimo la demanda, declaro que Dª Adelina no se encuentra afecta a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión de limpiadora, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa 'Fundación Uliazpi', de los pedimentos de la demanda.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
