Sentencia SOCIAL Nº 338/2...re de 2017

Última revisión
15/03/2018

Sentencia SOCIAL Nº 338/2017, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 394/2017 de 24 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián

Ponente: BANDRES ERMUA, RICARDO

Nº de sentencia: 338/2017

Núm. Cendoj: 20069440042017100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:119

Núm. Roj: SJSO 119:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 338/17

En Donostia, a veinticuatro de Noviembre del dos mil diecisiete.

D. RICARDO BANDRES ERMUA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Gipuzkoa, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 394/17-4, sobre enfermedad común; actuando de una parte Dª Adelina , representada por la graduada social Dª Carolina Coronado Ezeizabarrena, y de otra el letrado D. Carlos Fernández-Shaw Corrales, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y no comparece pese a estar citada en legal forma la empresa 'Fundación Uliazpi', a pesar de su incomparecencia el juicio se celebró al existir elementos suficientes.

Antecedentes

PRIMERO.- El 21 de Junio del 2.017 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que Dª Adelina solicitaba que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de limpiadora, en base a las lesiones psíquicas que padece; a lo que se opone la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, al considerar que Dª Adelina no reúne los requisitos necesarios para acceder al grado de invalidez cuyo reconocimiento solicita.

SEGUNDO.- Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto de 23 de Junio del 2.017, celebrándose el acto de la vista oral el 18 de Septiembre del 2.017, en el cual se oyó a las partes; éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.- En el acto de la vista oral se acordó como diligencia final, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, requerir a Dª Adelina para que aportara el parte de incapacidad temporal que acreditara dicha situación, aportando Dª Adelina la documentación requerida mediante escrito presentado en este Juzgado el 19 de Septiembre del 2.017.

CUARTO.- La documentación aportada se puso en conocimiento de las partes, para que en el plazo de tres días realizaran las alegaciones que tuvieran por conveniente, habiendo trascurrido ese plazo, sin que ninguna de las partes realizara ninguna manifestación.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dª Adelina viene prestando sus servicios para la empresa 'Fundación Uliazpi' desde el 1 de Septiembre de 1.981, con la categoría profesional de limpiadora, consistiendo sus tareas en limpiar las dependencias de un centro para personas discapacitadas, lo que comprende las habitaciones, el comedor, los pasillos, los servicios y las oficinas de los trabajadores que prestan sus servicios en esa residencia, meter la basura en bolsas, llevar las bolsas a los contenedores, y atender a los residentes de este centro.

SEGUNDO.- El 3 de Marzo del 2.017, Dª Adelina inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de Abril del 2.017, en la cual se reconocieron a Dª Adelina las siguientes lesiones: 'Trastorno de ansiedad generalizado. Actualmente estable con tratamiento médico, no presenta signos de depresión franca, no ansiedad evidente, síntomas de grado leve compensados con tratamiento médico y que solo relaciones con la actividad laboral. No presenta deterioro cognitivo alguno, lenguaje fluido y correcto. Funciones superiores íntegras'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.

TERCERO.- Dª Adelina padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Trastorno de ansiedad generalizado'.

CUARTO.- Las lesiones que padece Dª Adelina le producen los siguientes déficits funcionales: 'Síntomas ansiosos de grado leve compensados con la medicación'.

QUINTO.- La base reguladora de Dª Adelina es la de 1.879,33 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

SEXTO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de Mayo del 2.017.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del debate.

A lo largo del procedimiento ha quedado acreditado que Dª Adelina padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Trastorno de ansiedad generalizado'; discutiéndose si las mismas le incapacitan para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión, tal y como exige el artículo 194-1 b) de la Ley General de la Seguridad Social para poder apreciar una situación de invalidez permanente total.

SEGUNDO.- Invalidez permanente total.

De un examen de los distintos informes médicos aportados a los autos, resulta que la actora padece lesiones psíquicas, en concreto padece un trastorno de ansiedad generalizado, lesión que se recoge en el apartado de deficiencias más significativas del informe de valoración médica, folio 35.

La actora trata sus lesiones psíquicas desde el mes de Septiembre del 2.015, como se recoge en el informe de los servicios de salud mental de 'Osakidetza', folio 30, y los tratamientos que se han aplicado a la actora han sido eficaces, ya que en la actualidad solo tiene síntomas ansiosos de grado leve que están compensados con la medicación, como se indica en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales del informe de valoración médica, folio 35.

En este sentido en el apartado de afecciones psíquicas del informe de valoración médica, folio 35, se indica que la actora no tiene ningún déficit cognitivo, ya que la atención, concentración y memoria son completamente normales, que el lenguaje es fluido y correcto, y que no se aprecian signos depresivos de intensidad, lo que pone de manifiesto la efectividad del tratamiento aplicado a la actora.

En el informe médico aportado a instancia de la actora se recoge que la actora padece una lumbalgia, folio 47, pero ni en ese informe, ni en ningún otro se recoge que la actora tenga ninguna lesión en la columna lumbar que justifique el dolor que manifiesta, por otro lado el informe de 'Osakidetza' incorporado al folio 59 recoge un único episodio de lumbalgia en el mes de Abril del 2.017, pero sin que recoger ninguna lesión como fuente de ese dolor, por lo que a los efectos de este procedimiento no se da por acreditado el mismo.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que la profesión de la actora es la de limpiadora, la cual es una profesión esencialmente manual, que se caracteriza por un continuo aporte de esfuerzo físico a lo largo de la jornada de trabajo, si bien la mayor parte de los esfuerzos que realiza son de carácter moderado, y para la que no es necesaria ni una previa preparación de carácter técnico, ni una especial destreza manual, pues se trata de una profesión no cualificada, debiendo permanecer toda la jornada de trabajo de pie, y realizando continuos desplazamientos, normalmente transportando pesos.

Como se ha indicado las lesiones que padece la actora son lesiones psíquicas, lesiones que se encuentran en tratamiento médico, y el tratamiento médico que se aplica a la actora es eficaz, en el sentido de que ha conseguido limitar el alcance de las lesiones que padece la actora, de manera que en la actualidad únicamente tiene signos ansiosos de grado leve, que por otra parte están compensados con la medicación que toma.

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí, a juicio de este Juzgado las lesiones psíquicas que padece la actora, en cuanto que no le afectan a las facultades intelectuales superiores, si bien le pueden producir molestias a lo largo de la jornada de trabajo, no le impiden realizar las tareas fundamentales de una profesión no cualificada, caracterizada por el aporte de esfuerzo físico, como es la suya de limpiadora; por lo tanto en este caso la actora no reúne los requisitos que establece el artículo 194-1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , y ello determina la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso

Fallo

Que desestimo la demanda, declaro que Dª Adelina no se encuentra afecta a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión de limpiadora, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa 'Fundación Uliazpi', de los pedimentos de la demanda.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.